REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de mayo del dos mil Diecinueve (2019).
209° y 159°
ASUNTO: PP01-2016-05-0313

En fecha ocho (08) de junio del dos mil dieciséis (2016), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este despacho oficio Nº PC01OFO2015000702 proveniente del Tribunal Superior Del Trabajo De La Coordinación Laboral Del Estado Portuguesa con anexo de expediente Nº PC01-R-2015-000009 constante de noventa y uno (91)folios útiles, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MATOS ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.452, asistido por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, se le dio entrada signándole al presente asunto el número de nomenclatura PP01-2016-05-0313.

En fecha Dieciséis (16) De Junio Del Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que no consta actuación alguna desde la fecha del auto de
Admisión, hasta la presente fecha; en virtud de ello, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de consignar los emolumentos para librar las respectivas notificaciones de la Admisión de la demanda ordenadas mediante auto de fecha Dieciséis (16) De Junio Del Dos Mil Dieciséis (2016). En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, ASÍ SE DECLARA.

Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MATOS ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.452, asistido por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 9.811, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa por cuanto se encuentra involucrado los intereses del municipio.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mayo del dos mil Diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA


ABG. NORBELIS C. MARIN M.












Publicada en su fecha a las 10:05 Am