REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-004558 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado MIGUEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.250.233, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“…En virtud del traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede acordada según oficio TSJ-CJ-Nº 0968-2019 de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, me correspondió conocer de las causas llevadas por el Tribunal de Control Nº 02, siendo una de ella la presente causa seguida al acusado LINAREZ COLMENAREZ MIGUEL ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.250.233…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Es el caso, que en fecha 29 de Enero de 2019, cuando ejercí las funciones como Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar la audiencia preliminar y se procedió a dictar el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LINAREZ COLMENAREZ MIGUEL ANTONIO, ut supra identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, este Auto decisorio, implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, toda vez, que dentro de las facultades del Juez de Control se encuentra, el de determinar que la acusación exista una probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos, acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados; es decir, que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, determinad los elementos de manera estructural del ilícito penal y la vinculación del acusado con el hecho.
Las circunstancia antes descritas, hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los razonamientos antes expuestos, en aras de garantizar la buena administración de Justicia, Objetiva u Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio, y considerando que la situación planteada es ajustada a derecho, en mi condición de Jueza Tercera de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto ante la Instancia Superior, que ME INHIBO o me separo del conocimiento del presente asunto penal iniciado contra el acusado ut supra identificado, en consecuencia, se ordena con carácter de urgencia dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa que da origen a la INHIBICIÓN planteada, a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto: sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregará la inhibición planteada y copias certificadas del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 29 de enero de 2019 celebró audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 18 de febrero de 2019, en la causa penal seguida en contra del acusado MIGUEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de dicho fallo (folios 03 al 08), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8061-19
LERR/