REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 73
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.972.185, contra la decisión dictada 11 de octubre de 2019 y publicada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.152-19, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Precios Justos y Contrabando; y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación al artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9º de la Ley de Medicamentos en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en la que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 29 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (18-10-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-10-2019), no transcurrió NINGÚN DÍA HÁBIL; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente en su medio de impugnación, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no pone fin al proceso, ni le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no se admite el presente recurso de apelación por la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria.
En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, contra la decisión dictada 11 de octubre de 2019 y publicada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8064-19
ACG/.-