REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 96
Causa Penal Nº 8060-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Imputado: OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ.
Representación Fiscal: Abogado NELSON TORO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.681-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.098, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte eiusdem, se admitieron las excepciones opuestas por la defensa privada promovidas en su debida oportunidad, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2019 por ese Juzgado de Control tres del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la falta de motivación para decidir y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: "2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio". 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. 7 la señalada expresamente por la ley.
PUNTO PREVIO: la juez de control n° 3 del circuito judicial penal informa a los presente en sala el motivo de la audiencia preliminar de acuerdo a decisión de la corte de apelación del estado portuguesa donde anula por inmotivación la decisión publicada el 02 de julio de 2019 y ordena una nueva audiencia preliminar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Octubre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, después de que la corte de apelación del circuito judicial penal del estado portuguesa resolviera el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2019 en la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Uno, donde ANULA por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde la corte ordeno realizar nueva audiencia preliminar con un juez distinto, y entro a conocer el tribunal de control n° 3 del circuito penal del estado portuguesa, donde decidió lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, se observa que el Ministerio Público al formular la acusación, señaló que:
En fecha 23 de Abril del 2019, siendo las 6:30 hora de la tarde aproximadamente los funcionarios S/M 3 TOVAR WILFREDO JOSE, S/T01° ALEJO LAMEDA ALVARADO, S/T02° MARTINES SIRA ERICSON Y S/TO 2DA LUQUEZ PERAZA JOEL, adscrito al destacamento 311, comando zona 31 Primera compañía de la Guardia Nacional Boliviana Guanare del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector la colonia parte baja avistan a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro el cual vestía para el momento un pantalón tipo Jeans, chemis de color blanco, con rayas de color negro, El mismo a notar la presencia de la comisión Militar toma una actitud nerviosa, el Funcionario ST0/2D0 MARTINEZ SIRA ERICKSON, desciende del vehículo tipo moto, dándole la voz de alto al ciudadano para que se detuviera el cual emprende una veloz huida, ocasionándose una persecución punto a pie, introduciéndose el ciudadano por la parte trasera de una vivienda, construida en base de bloque de color azul y color rosado, con puertas y ventanas metálicas de color negro, vista la situación el funcionario haciendo uso de la excepción del artículo 196 del código orgánico procesal penal, procede a ingresar en la misma, los funcionarios ALEJO LAMEDA ALVARADO en compañía del funcionario LUQUE PERAZA JOEL, proceden a ubicar alguna persona que fungiera de las adyacencias de la casa, accediendo los mismo a colaborar con la comisión, una vez en la parte trasera de la vivienda, lo grandor al ciudadano de manera oculta detrás de una planta de cambur proceden a identificar al ciudadano como OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, se le informo que s algún elemento de interés criminalístico oculto entre su ropas adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada realizándole una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 de código organice procesal penal, así mismo se realiza una revisión en el área externa del patio alrededor de la casa encontrando dos (02) plantas de color verde parduzco, la primera con la siguiente longitud; un metro 15 cm, con abundante hojas de manera palmeada la otra 45 cm, de altura de abundante hojas de manera palmeada de marihuana, enterradas en el suelo natural y un (01) saco de material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda, acompañado de los ciudadanos testigos, localizando el funcionario MARTÍNEZ SIRA ERICKSON, en unos de los cuartos un morral que se encontraba colgado en un clavo unas de las paredes, donde a revisarlo contenía cuarenta (40) envoltorios pequeños de bolsa plásticas de color negro contentiva de resto vegetal, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro contentivo en su interior restos vegetales y (20) pieza de material para elaboración de envoltorios.
Respecto a los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público, el tribunal de control n° 3 NO MOTIVO en forma oportuna de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas. Realizado el control material de la acusación, y, por cuanto del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, expresados por el Ministerio Público, este tribunal observa:
Que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, respecto de los hechos imputado a la acusada OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por los hechos acusados y precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 151 TERCER APARTE DE LA LEY DE DROGA..
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Seguidamente la juez oída la manifestación por el acusado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1).- se admite la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, seguida en contra del imputado por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 151 TERCER APARTE DE LA LEY DE DROGA. 2).- se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 151 TERCER APARTE DE LA LEY DE DROGA. 3).- se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en fecha 26-04-2019. 4).- se acuerda las copias simple del acta solicitada por la defensa privada.
Se observa que la juez de Primera Instancia en Funciones de Control tres, en su pronunciamiento ignora lo decretado por la Corte de apelación del estado portuguesa y en las excepciones promovida por la defensa; en este caso en particular las realizadas en su oportunidad por el representante de la defendido, en este sentido, la Juez al omitir pronunciamiento sobre la decisión de la corte según apelación de fecha 10-07-2019 donde anula por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre el escrito de excepciones presentado se violan los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa al ciudadana OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ.
En este sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputado; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con ese requisito en lo que respecta a la ciudadana OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ; tal y como se desprende de lo expuesto en el escrito de acusación, en el que sólo hace una descripción del acontecimiento sin precisar la conducta desarrollada por mi defendida en la ejecución del hecho narrado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como elementos de la estructura del relato que deben cumplirse de manera concurrente, salvo el señalamiento genérico no existe otra actuación posterior que fuese realizada por la Fiscalía para el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad.
...omissis…
Ahora me permito colocar lo decidido en la corte de apelación del estado portuguesa con relación a la nulidad de la decisión de fecha 02 de julio de 2019, sentencia Nº 65 Causa Penal Nº 8017-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. Recurrente: Defensor Privado, Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO. Imputado: OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ. Representación Fiscal: Abogado NELSON TORO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
…omissis…
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Así mismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Público solo se limita a señalar los fundamentos de la acusación de manera genérica, sin explicar que extrae del contenido de cada medio probatorio ofrecido para que resulte la relación o vinculación de mí defendida con los hechos punibles que se le atribuyen.
…omissis…
En este sentido, se evidencia que la acusación presentada por la representación fiscal, no explica, ni da razonamiento de las actuaciones o los elementos de convicción recabados en la investigación, para imputar a mi defendida de los delitos en referencia, violentando así el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, ciudadanos magistrados, considera esta Defensa Técnica' que la acusación no soporta elementos suficientes para acreditar los delitos que se le acusa a mi defendido, ya que los medios probatorios en su obtención fueron ilícitos basándose en unas excepciones del artículo 196 del código orgánico procesal penal para justificar el allanamiento de un domicilio no existen pruebas que sustenten los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 151 TERCER APARTE DE LA LEY DE DROGA, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.
En referencia a lo expuesto por el Ministerio Público para incriminar a mi defendido en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 151 TERCER APARTE DE LA LEY DE DROGA, no se puede alegar tal situación ya que los funcionarios actuantes obtuvieron los elementos de pruebas violentando un derecho constitucional y a subes coaccionaron a los dos testigos promovidos por ellos para darle legalidad a las actuaciones, ya que fueron llevados a del ministerio publico que bajo juramento de ley lo en presencia del fiscal noveno.
Por otro lado, ciudadanos magistrado, es importante resaltar que mi defendido no presente conducta pre delictual, entonces se hace razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de que la duda favorece al reo y conforme, a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, origen de la presente controversia:
Artículo 49. El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones y Administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia jurídicas son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad podemos entender que el DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho inviolable, según criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-260 de fecha 20/05/2010... que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican violación de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
…omissis…
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mi defendida.
…omissis…
Tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, las decisiones sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano, en corolario que el error ¡n procediendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio o los vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control tres, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Oída la intervención de las partes y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa: En relación a lo solicitado por la fiscalía del ministerio público en cuanto a la ratificación de la acusación presentada en fecha 06-06-2019, con la calificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, se admite totalmente la presente acusación en contra el ciudadano Omar Antonio Orellana Hernández, por considerar que después de haberse realizado un control formal y material de la misma se cumplen los requisitos formales y materiales llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la acusación presentada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y mantener la medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial preventiva de libertad, y la misma fue presentada en cumplimiento de los lapsos procesales correspondientes.
En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que opone la excepción contenida en el citado artículo 28, este tribunal considera que debe declararse con lugar la misma, ya que dichas excepciones reúnen los requisitos exigidos en el citado artículo. En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado, por lo se declara con lugar las excepción presentada por la defensa privada, y por cuanto se observa que el acusado se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se observa entonces que no han variado las circunstancias de orden procesal en la que estableció la decisión este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, además de que se ha admitido la acusación por cuanto existe fundamentos serios para ordenar su enjuiciamiento el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar se ratifique la misma ante la gravedad del delito atribuido, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por cuanto el delito es grave y excede a los ocho años de prisión. Así se decide.
TERCERO
En tal sentido oída lo manifestado por las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite la presente acusación en contra del ciudadano Omar Antonio Orellana por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admiten las excepciones solicitadas por la defensa privada promovidas en su debida oportunidad. 3.) En relación al cabio de medida solicitado por la defensa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención en tiempo, modo y lugar en relación a los hechos. 3.) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 4.-) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso al imputado Orellana de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No Admitimos los Hechos vamos a juicio”.
DISPOSITIVA
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.-) Se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico seguida en contra del imputado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga 2.-) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Omar Antonio Orellana Hernández, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga. 3.-) Se ratifica la Medida privativa de Libertad impuesta en fecha 26-04-2019. 4.-) Se acuerdan las copias simple del acta solicitada por la defensa privada. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Fiscales Novenos del Ministerio Público con competencia en materia de droga, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez leído con detenimiento y analizados, así expuesto los puntos más resultantes del escrito de la Defensa, con todo respeto que se merecen las partes, esta representación fiscal observa lo siguiente:
1.- la Defensa en un principio interpone el Recurso de apelación sobre los supuestos contenidos en el artículo 439 numerales 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio", 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, 7.- la señalada expresamente por la ley, sin hacer mención alguna, sobre cual es el punto de la audiencia preliminar, en la que subsume alguna de las causales invocadas.
2- Luego hace referencias a que el Juez de Control 03, ignora lo decretado por la Corte de apelación del estado Portuguesa y en las excepciones promovida por la defensa; en este caso en particular las realizadas en su oportunidad por el representante de la defendido, en este sentido, la Juez al omitir pronunciamiento sobre la decisión de la corte según apelación de fecha 10-07-2019, siendo que el mismo, ajusto su decisión I apegado a Derecho, razón por la cual no comparte ésta representación fiscal, lo solicitado por la defensa técnica.
3.- En éste orden de ideas, la defensa técnica, ataca la acusación presentada por el Ministerio Público ante la Corte de apelaciones, por considerar el recurrente con palabras textuales que “considera esta defensa técnica' que la acusación no soporta elementos suficientes para acreditar los delitos que se le acusa a mi defendido, ya que los medios probatorios en su obtención fueron ilícitos basándose en unas excepciones del artículo 196 del código orgánico procesal penal para justificar el allanamiento de un domicilio no existen pruebas que sustenten los delitos de tráfico ilícito de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas" (negrita nuestra), y es necesario recordar, que en caso de marras la Corte de Apelaciones entra a conocer con fundamento en las causales invocadas del artículo 439 del COPP y no en el fondo del procedimiento como lo es el Acta Policial (subrayado nuestra).
4.- Por último solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (negrita nuestra.) Por lo que se evidencia, que muy lejos de solicitar se subsane algún vicio con la celebración de una nueva audiencia, lo que persigue y pretende la defensa técnica, es un cambio de medida de coerción personal.
Ahora bien, considerando que esta es la Segunda Apelación que se Ejerce por uno de los vicios invocados, el cual es la inmotivación, (aún cuanto el recurrente alega las causales establecidas en los ordinales 02, 05 y 07 del artículo 349, que dicho sea de paso, en ninguna parte del escrito hizo alguna referencias sobre dichos supuestos), se evidencia muy respetuosamente que la defensa técnica con éste nuevo recurso, busca una sustitución de una medida de coerción personal. Incluso, ataca la acusación Fiscal siendo la misma controlada por la Juez de Control Nro. 03, el cual, en su pronunciamiento admite Totalmente por considerar que cumple los extremos de ley, así como los medios probatorios por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: SANTIAGO EUIDICA INCERTO; en su condición de Abogado Defensor del ciudadano OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.409.098, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Octubre del 2019, y por consiguiente se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Natural de la presente causa”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.681-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.098, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte eiusdem; se admitieron las excepciones opuestas por la defensa privada promovidas en su debida oportunidad; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes; se ordenó la apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no motivó en forma oportuna la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en los artículos 182, 182 y 183 en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que la Jueza de Control “en su pronunciamiento ignora decretado (sic) por la Corte de apelaciones del estado portuguesa y en las excepciones promovidas por la defensa; en este caso en particular las realizadas en su oportunidad por el representante de la defendido (sic)…”
3.-) Que la acusación presentada por la representación fiscal, no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
4.-) Que la acusación fiscal presentada en contra de su defendido “no explica, ni da razonamiento de las actuaciones o los elementos de convicción recabados en la investigación, para imputar a mi defendido de los delitos en referencia, violentando así el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
5.-) Que la decisión recurrida se encuentra revestida del vicio de falta de motivación.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, el recurrente no hace mención en su escrito de apelación, sobre los puntos de la audiencia preliminar en los que subsume alguna de las causales invocadas; además señala que, la decisión impugnada se encuentra apegada a Derecho y que la Corte de Apelaciones entra a conocer con fundamento en las causales contendidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no sobre el fondo del procedimiento como lo es el acta policial, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión apelada.

Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de verificar en primer lugar, si la decisión dictada por la Jueza de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentra debidamente motivada, esta Alzada observa lo siguiente:
1.-) Consta del folio 45 al 49 de las actuaciones principales, escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 03/06/2019 por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte eiusdem.
2.-) Consta al folio 62 de las actuaciones principales, que en fecha 12/06/2019 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 02/07/2019.
3.-) Consta del folio 68 al 72 de las actuaciones principales, que en fecha 26/06/2019 el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, presentó escrito de descargos al escrito acusatorio, oposición de excepciones (Art. 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal) y solicitud de revisión de medida.
4.-) Consta del folio 73 al 76 de las actuaciones principales, que en fecha 02/07/2019, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.852-18, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte eiusdem; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por la defensa técnica y se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 77 al 85 de las actuaciones principales).
5.-) Consta del folio 01 al 16 del cuaderno de apelación signado con el Nº 8017-19, que en fecha 10 de julio de 2019, el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.852-18.
6.-) Consta del folio 29 al 43 del cuaderno de apelación signado con el Nº 8017-19, que en fecha 06/08/2019 mediante decisión Nº 65, Exp. 8017-19, esta Corte de Apelaciones acordó declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2019, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ; en consecuencia, se ANULÓ por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.852-18, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Consta al folio 92 de las actuaciones principales, que en fecha 25/09/2019 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 14/10/2019, notificando a las partes.
8.-) Consta al folio 101 de las actuaciones principales, que la audiencia preliminar fue diferida para el día 22/10/2019 por incomparecencia del defensor privado y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado. No se aprecia agregada a la causa, la respectiva resulta de la boleta de notificación librada en fecha 25/09/2019 al Abogado SANTIAGO IUDICA ICERTO, en su condición de defensor privado del imputado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folio 97).
9.-) Consta del folio 106 al 108 de las actuaciones principales, que en fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.681-19, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte eiusdem; se admitieron las excepciones opuestas por la defensa privada promovidas en su debida oportunidad; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes; se ordenó la apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 109 al 116 de las actuaciones principales).
10.-) En fecha 28 de octubre de 2019, el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación el cual es objeto de la presente revisión (folios 01 al 37 del presente cuaderno de apelación).

Del iter procesal arriba efectuado, puede apreciarse lo siguiente:
- Que el recurrente fundamenta su apelación en la falta de motivación del auto de admisión de la acusación fiscal y en que el Tribunal de Control ignoró las excepciones que fueron opuestas en su oportunidad legal.
- Que dichas excepciones a las que hace referencia el recurrente, fueron opuestas por la defensa técnica en fecha 26/06/2019, es decir en el lapso comprendido para la celebración de la primera audiencia preliminar de fecha 02/07/2019, la cual fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06/08/2019, mediante decisión Nº 65 (Exp. 8017-19).
- Que entre los pronunciamientos dictados por esta Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 06/08/2019, está la anulación de la decisión dictada y publicada en fecha 02/07/2019, por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, y la orden de celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
- Que en fecha 25/09/2019 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día 14/10/2019.
- Que entre el día 25/09/2019, fecha en que fue fijada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03, hasta el día 14/10/2019 en que se difirió por primera vez la audiencia preliminar, las partes no ejercieron las facultades y cargas que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la de oponer excepciones.
- Que si bien no consta en las actuaciones principales la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 25/09/2019 al Abogado SANTIAGO IUDICA ICERTO, en su condición de defensor privado del imputado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folio 97), éste no se opuso a que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fecha 22/10/2019.
- Que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, entre los pronunciamientos dictados en fecha 22/10/2019 en que se celebró la audiencia preliminar, se encuentran entre otros: (1) la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; (2) la admisión de las excepciones opuestas por la defensa privada promovidas en su debida oportunidad; y (3) la orden de apertura a juicio oral y público.
- Que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 22/10/2019, admitió el escrito acusatorio fiscal señalando textualmente lo siguiente: “En relación a lo solicitado por la fiscalía del ministerio público en cuanto a la ratificación de la acusación presentada en fecha 06-06-2019, con la calificación de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Siembra Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga, se admite totalmente la presente acusación en contra el ciudadano Omar Antonio Orellana Hernández, por considerar que después de haberse realizado un control formal y material de la misma se cumplen los requisitos formales y materiales llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
- Que además la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 22/10/2019, señaló: “En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que opone la excepción contenida en el citado artículo 28, este tribunal considera que debe declararse con lugar la misma, ya que dichas excepciones reúnen los requisitos exigidos en el citado artículo. En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado, por lo se declara con lugar las excepción presentada por la defensa privada…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, oportuno es referir que, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, establece:

“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte”.

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

Así pues, luego de presentada la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe fijar la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20), disponiendo las partes conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo el término, menos cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para ejercer las facultades y cargas que les acuerda la ley.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606, de fecha 20/10/2005, indicó que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el ahora artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el término establecido en el referido precepto normativo, es un término preclusivo dentro del cual las partes deben cumplir determinadas cargas procesales que si no las hacen valer en el tiempo estipulado por la ley, ya no la pueden ejercer posteriormente y deben asumir las consecuencias de su omisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 de fecha 18/05/2010, indicó que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, tal y como lo dispone el ahora artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables.
Con base en lo anterior, se verifica en el presente asunto penal, que en fecha 06/08/2019 esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 65, Exp. 8017-19, anuló la decisión dictada y publicada en fecha 02/07/2019, por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, y con ello anuló la celebración de la audiencia preliminar que dio origen a ese fallo impugnado, retrotrayendo la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien en fecha 25/09/2019 fijó la audiencia preliminar para el día 14/10/2019.
Cuando en fecha 25/09/2019 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 14/10/2019, nacía para las partes el término establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal –preclusivo por demás–, para que ejercieran las facultades y cargas allí dispuestas.
Por lo que mal podía el Abogado SANTIAGO IUDICA ICERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, hacer valer ante la Jueza A quo, el escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 26/06/2019 ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, es decir, en el lapso comprendido para la celebración de la audiencia preliminar fijada por dicho Tribunal; cuando el referido escrito había perdido toda vigencia y validez, al haber anulado esta Corte de Apelaciones la audiencia preliminar para la cual había sido interpuesto.
En este contexto oportuno es referir, que la palabra nulo proviene del latín nullos, que significa falta de valor, carencia de fuerza para obligar o para tener efecto. En consecuencia, según la acepción etimológica del vocablo, coincidente con su significado actual, el concepto de nulidad se define por el resultado “nulo es aquello que no produce resultado”, abarcando inclusive los actos consecutivos y aquellos que sean consecuencia directa del acto anulado.
El acto declarado nulo se ha de tener como no verificado, abarcando dicha nulidad los actos vinculados con él, sean anteriores, concomitantes, o posteriores
Cuando esta Alzada en fecha 06/08/2019 mediante decisión Nº 65 (Exp. 8017-19), anuló la decisión dictada y publicada en fecha 02/07/2019, por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, y con ello anuló la celebración de la audiencia preliminar que dio origen a ese fallo impugnado, inmediatamente dicha nulidad abarcó los diversos actos concomitantes que surgieron de la fijación de esa audiencia preliminar, incluyendo el escrito de fecha 26/06/2019 presentado por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ, referente a los descargos al escrito acusatorio, oposición de excepciones (Art. 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal) y solicitud de revisión de medida.
Por lo que igualmente, mal podía la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, pronunciarse sobre la admisibilidad de unas excepciones, que no fueron opuestas por la defensa técnica ante su Tribunal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, inicialmente fijada para el día 14/10/2019.
De igual manera, es importante resaltar, que cuando esta Alzada en fecha 06/08/2019 mediante decisión Nº 65 (Exp. 8017-19), anuló la decisión dictada y publicada en fecha 02/07/2019, por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo allí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba ordenando reponer o retrotraer la causa penal hasta el estado en que se fijara nuevamente la audiencia preliminar.
En estos casos, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
De modo tal, que al haberse retrotraído la causa penal hasta el estado en que se fijara y celebrara nuevamente la audiencia preliminar, nacía para las partes la facultad de ejercer los actos enumerados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, destaca esta Corte, el error en derecho cometido por la Jueza A quo quien dicta una decisión contradictoria, admitiendo el escrito acusatorio fiscal por reunir todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa técnica en su oportunidad, sin tener en consideración los efectos que se derivan de la declaratoria con lugar de las excepciones. A tal efecto, dispone el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 34. Efectos de las Excepciones
La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

De modo tal, que el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica en su oportunidad (Art. 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal), escrito que no debió ser considerado por la Jueza A quo, tal y como se explicó en párrafos anteriores, era la declaratoria del sobreseimiento de la causa y no la admisión de la acusación fiscal.
La contradicción en el presente caso surge, cuando los fundamentos o motivos empleados por la Jueza A quo en la presente decisión, se destruyeron unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasionó un quiebre en el discurso y que por ende, destruyó la coherencia interna de ésta.
Por lo que, siendo una obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, es por lo que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado, declarándose con lugar dicho alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a los alegatos formulados por el recurrente, referidos a: (1) que la Jueza A quo no motivó en forma oportuna la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; (2) que la acusación presentada por la representación fiscal, no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y (3) que la acusación fiscal no explica, ni da razonamiento de las actuaciones o los elementos de convicción recabados en la investigación, para imputarle a su defendido los delitos en referencia, esta Corte observa que, dichos alegatos van dirigidos a atacar el fondo del asunto, por ende cuyo conocimiento corresponde en fase intermedia, al Tribunal de Control respectivo; en consecuencia, se declaran sin lugar dichos alegatos. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ; y por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2019, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado del imputado OMAR ANTONIO ORELLANA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.681-19, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


El Secretario.-

Exp. 8060-19
LERR.-