REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 97
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO.
Representación Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: LEVI (datos reservados)
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento manifestado expresamente en fecha 15 de noviembre de 2019, por el imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.842, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2019, en la causa penal Nº 2C-10.761-19, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria).
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió por la Secretaría de esta Alzada, oficio Nº 1478 de fecha 15/11/2019 (folio 23) mediante el cual anexó copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 15/11/2019 (folios 24 y 25) y diligencia tomada en esa misma fecha por el referido Tribunal al imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, donde éste manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa privada (folio 26)
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones observa que, mediante diligencia levantada en fecha 15/11/2019 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, y recepcionada por esta Alzada en fecha 19/11/2019 (folio 26 del presente cuaderno de apelación), el imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.842, manifestó lo siguiente:

“En el día de hoy, siendo las 12:41 p.m. compareció por ante este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Maireth Andreina Martínez Espinoza, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, el acusado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-04-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.842, residenciado en el Barrio Bello Monte cale principal frente a la planta cadafe de Guanare estado Portuguesa y manifestó: “Yo desisto del recurso de apelación que fue interpuesto por mi defensa privada anterior, es todo”. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman. Causa Nº 2C-10.761-19…”

De igual manera, se verifica de la copia certificada de la audiencia preliminar, remitida en fecha 15/11/2019, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 24 y 25 del presente cuaderno de apelación), que al imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.842, asistido por la Abogada LISBETH BRICEÑO en su condición de Defensora Pública Sexta, le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndosele por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante el Tribunal una (1) vez al mes, librándose la respectiva boleta de libertad, pronunciamiento del cual no se opuso la representación fiscal.
Vista la expresa voluntad del imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, libre y sin coacción alguna, de desistir del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa privada, esta Alzada destaca que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad del imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2019.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el mismo, DESISTE expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
Por último, se deja sin efecto el contenido del oficio Nº 471 librado por esta Alzada en fecha 15/11/2019, en el cual se le solicitó al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la remisión de las actuaciones principales, ello en razón de resultar innecesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2019, en la causa penal Nº 2C-10.761-19, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado GREGORIO RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria), todo ello en razón de la expresa autorización del justiciable y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el contenido del oficio Nº 471 librado por esta Alzada en fecha 15/11/2019, en el cual se le solicitó al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, la remisión de las actuaciones principales, ello en razón de resultar innecesarias.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.-8066-19
LERR/.-