REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _98_
CAUSA Nº 8065-19.
RECURRENTE: Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YELIN SOTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
VÍCTIMA (occiso): MIGUEL ANGEL VIRGUEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 21 de octubre de 2019 y formalizado en fecha 25 de octubre de 2019, por el Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.858-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.883, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 18 de Octubre de 2019 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó en fecha 21 de Octubre de 2019, auto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA


1) Admite la acusación fiscal contra al ciudadano Eduardo José Azuaje López por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Virguez (occiso).

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.

4) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en relación con la declaración del Testigo “A”, por cuanto la misma fue rendida en la fase de investigación con las formalidades de ley, sin establecerse violación de derechos fundamentales, quedando por establecer las resultas de la investigación instaurada por el Ministerio Público en materia de corrupción.

5) Escuchada la declaración de la Victima, madre del occiso, quien insiste en afirmar que ella no vio los hechos, ni afirma que el imputado presente en sala haya sido el autor del delito, asimismo indica que no se encuentra bajo amenaza alguna, observándose demás la existencia de una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Corrupción, por la existencia de una entrevista dada por la victima en que refiere los expresado en la audiencia del día de hoy e incorporada dicha acta de manera irregular en la audiencia preliminar, ya anulada, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida de detención domiciliaria, como medida proporcional para la sujeción del imputado al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Eduardo José Azuaje López, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no proceden dada la entidad del delito por el que se admitió la acusación, seguidamente se le instruyó de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el imputado manifestó en forma libre y espontánea, “No admito los hechos voy a juicio”.

Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado Eduardo José Azuaje López, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 07/01/88, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.855.883, residenciado en el barrio la Enriquera, parte alta, calle el Valiente, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Virguez (occiso). Se sustituye la medida privativa de la medida privativa de libertad, por una media de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el representante del Ministerio Publico, Abg. José Alfredo Guevara, expuso: “En este acto, visto la medida impuesta, esta representación fiscal, interpone efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fundamentare el mismo, es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, queda suspendida la medida de arresto domiciliario, hasta tanto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, decida la apelación interpuesta…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO:
ÚNICA DENUNCIA:
Celebrada audiencia preliminar en la cual de conformidad con el artículo 313 numeral 5o la Juez A Quo decidió acordar medida cautelar consistente en arresto domiciliario 242.1 a favor del acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por Haberse Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Pena!, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS. (OCCISO).

Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar, a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 21-10-2019 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado a favor del acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa siendo que en dicha decisión la Juez de Control N° 01 decreta lo siguiente:
1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ
2) Se comparten el tipo penal dado por el Ministerio Público como lo es: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
4) Asimismo la juez impone al acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó, en forma libre y espontánea “No admito los hechos”.
5) Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, al ciudadano EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, en virtud de que se desprende que la víctima indirecta (madre del occiso) declaró en sala entre otras cosas que “...el acusado no fue quien mató a mi hijo, que la misma se encontraba con mucho dolor por la pérdida de su hijo por lo tanto no supo lo que firmó en la “PTJ” que ella no estaba en el sitio del suceso(...)

Muy respetuosamente, a los fines de ilustrar a esa honorable corte de apelaciones sobre la verdad, es necesario exponer de manera general las lesiones que sufrió el occiso producto del paso de proyectiles según se desprende del protocolo de autopsia de fecha 27 de marzo de 2016 practicado por el patólogo forense DRA. ZULEIMA ARAMBULE en el cual se lee: “...PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-083-16, de fecha 27 de marzo de 2016, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/02/1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, calle 02, casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-25.256.621, quien determino como causa de muerte. FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, SE COLECTA ESQUIRLA BLINDADA Y TRES PLOMO. (Subrayado y resaltado de quien recurre)

De lo parcialmente trascrito y sumado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, es necesario alertar a la honorable corte de apelaciones que del mismo modo existe un pronóstico de condena por lo que no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga toda vez que en fecha 31-01-2018 se solicitó a la jurisdicción orden de aprehensión, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión donde existió una investigación previa de la cual devino una solicitud de aprehensión, así las cosas si no hubieran elementos claros y precisos como lo señala la defensa el órgano jurisdiccional fácilmente no acuerda la orden de aprehensión de la que aún se sorprende esta representación fiscal parece desconocer la juez A Quo, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que está perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DONDE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 10-06-2019 DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA PRIMERA DE ESTE PRIMER CIRCUITO así mismo revocó la medida cautelar acordada por el tribunal 2 de control cuando conoció de dicha causa.
Es por ello que lo procedente es solicitar se declare con lugar el presente recurso y revoque la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 1o, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa MP-143403-2016 Expediente de Juzgado de Control N° 1C- 13.858.19. Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 21-10-2019 por contravenir lo estipulado en los artículos 236, 237, 238 y 242 del COPP, además de la excepción expresada en Parágrafo único del articulo 430 de la norma adjetiva penal que indica “Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL... el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa (...) (Subrayado y resaltado mío).
En consecuencia, esta representación Fiscal considera ilógico a todo evento que el Tribunal | declare medida cautelar teniendo como fundamento lo dicho por la víctima indirecta en audiencia celebrada en fecha 21-10-2019, sin considerar que la testigo pudo y puede estar influenciada por medio de terceras personas allegadas al acusado, se habrá preguntado la juez lo siguiente: ¿Acaso recibió amenazas a la vida la hoy víctima testigo? ¿Que otro familiar cercano a la víctima testigo habrá recibido amenazas? O ¿Cual fue la causa que movió a la madre del occiso en decir algo totalmente opuesto en la sede del CICPC?, ciudadanos Magistrados de la Honorables Corte de Apelaciones será suficiente que la madre del occiso actúe de tal manera para revisar una medida cautelar? ¿Será que la madre del occiso actúo sugestionada? Las interrogantes anteriormente encuadran en el artículo 238 Adjetiva Penal el cual transcribo a continuación:
“...Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. INFLUIRÁ PARA QUE COIMPUTADOS O COIMPUTADAS. TESTIGOS, VÍCTIMAS (...) PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHO Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”. Riela en el expediente suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado a quien la juez Primero de Control le revisó la medida, y así ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, es necesario acotar que el acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, conocido con el alias de “El Camburíto” será que la juez A Quo observó que el cadáver recibió 11 disparos?
Adicionalmente cabe destacar que, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el derecho a la vida es inviolable". En virtud de tal mandato la norma constitucional in comento obliga a las instituciones a darle mayor valor a la vida lo cual es contradictorio acordar una medida cautelar a sujetos que fueron acusados gocen de tal medida alegando la juez que dicha cautelar se equipara con la privativa de libertad. El derecho a la vida es el más importante y trascendental de los derechos.
De tal manera que en el presente caso, la juzgadora no le da la importancia que el mismo estado le ha dado a estos tipos penales toda vez que ligeramente decide cambiar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la decisión del Tribunal de fundamento alguno, toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales. Cambiando sorpresivamente la medida.
Dicho esto, es evidente que no han variado las circunstancias que dieron lugar al imposición de una medida cautelar distinta a la Medida Privativa de Libertad; en este sentido solicito se deje sin efecto la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por la juez de Control N° 1, al acusado indicados ut supra.
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal expone lo siguiente ¿Será que la juez tiene certeza que el acusado cautelado no tiene responsabilidad alguna del hecho donde perdió la vida un ser humano? ¿Se habrá preguntado la juez acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?

En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible..."
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí esta representación fiscal no se refiere ni al peligro de fuga del imputado en torno a la pena impuesta, sino que la recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS. (OCCISO), razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal, ¿Acaso el ciudadano Juez de Control N° 1 analizó LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO SE LIMITÓ A LO EXPUESTO POR EL TESTIGO?
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
• Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
• La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
• La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
• El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1 - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2 - INFLUIRÁ PARA QUE COIMPUTADOS O COIMPUTADAS, TESTIGOS, VÍCTIMAS o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia” (Mayúsculas, negrillas v resaltado son de quien suscribe).
En mérito a lo anteriormente expuesto

PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-143403-2016, Expediente del Juzgado de Control N° 1C-13.858.19, en fecha 21 de octubre de 2019 donde impone medida cautelar de presentación al acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO), motivado a que tal decisión es contraria a una prohibición expresa de la ley adjetiva penal al tratarse de un delito pluriofensivo, observando quien suscribe que la medida menos gravosa impuesta no podrá de ningún modo satisfacer el hecho que motivo la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Solicito que sea REVOCADA la medida cautelar acordada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada YELIN SOTO, en su condición de defensora privada del imputado, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

Quien suscribe, Yelin Soto abogada privada del ciudadano: Eduardo José Azuaje López investigado en la causa Nº 1C-13.858-19. Por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía ante ustedes acudo muy respetuosamente para Contestar Recurso de Apelación de autos en decisión dictada en fecha 21-10-19 por la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: La Dra. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. El cual lo hare de la manera siguiente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. Solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de efecto Suspensivo efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. José Alfredo Palacio; vista ciudadanos jueces en fecha 21-10-19 en audiencia preliminar la cual la misma manifiesta que mi defendido no es la persona que le da muerte a su hijo Miguel, cabe destacar que la misma manifestó haber declarado hasta en la misma cede (sic) del Ministerio Público; es menester que de sorprende a esta defensa Técnica la conducta que viene presentando la Fiscalía del Ministerio Público, que en dicha causa omitió una prueba que inculpa a mi defendido, así mismo estando la ciudadana Yuraima Josefina Mejias Diaz, quien es la madre del hoy occiso Miguel Ángel Verguez Mejías, la cual quedó demostrada en audiencia preliminar la inocencia de mi defendido la cual arrojó como resultado el Cambio de la Medida a favor de mi defendido.
Con todo esto ciudadanos jueces solicito sea admitida decisión dictada en fecha 21-10-19 por la Dra. Lisbeth Karina Diaz, Juez de Control Nº 1.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 25 de julio de 2018 y formalizado en fecha 31 de julio de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13.858-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas, el recurrente en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
1.-) Que la acusación fiscal presentada en contra del imputados fue admitida en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de pase a juicio “sin embargo en la audiencia preliminar la juez a quo decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar consiste (sic) en arresto domiciliario ello con fundamento en el artículo 242 numeral 1º, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación Jurídica al imputado”.
2.-) Que “existe un pronóstico de condena por lo que no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga toda vez que en fecha 31-01-2018 se solicitó a la jurisdicción orden de aprehensión, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión donde existió una investigación previa de la cual devino una solicitud de aprehensión, así las cosas si no hubieran elementos claros y precisos como lo señala la defensa el órgano jurisdiccional fácilmente no acuerda la orden de aprehensión de la que aún se sorprende esta representación fiscal parece desconocer la juez A Quo, como ya se ha señalado en contra del precitado ciudadano, por lo que considero que está perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DONDE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES EN FECHA 10-06-2019 DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA PRIMERA DE ESTE PRIMER CIRCUITO así mismo revocó la medida cautelar acordada por el tribunal 2 de control cuando conoció de dicha causa”.
3.-) Que la decisión impugnada carece de fundamento alguno “toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales que se refiere a mantener La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cambiando sorpresivamente la medida”.
4.-) Que “esta representación Fiscal expone lo siguiente ¿Se habrá preguntado la ciudadana Juez si el acusado cautelado influirá en la conducta del co-imputado que ahora se le solicitó orden de aprehensión? ¿Será que la juez tiene certeza que los acusados cautelados no obstaculizarán la investigación o influirán en el sexto sujeto? ¿Se habrá preguntado la juez acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?”
5.-) Que la recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS. (OCCISO), razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal, ¿Acaso el ciudadano Juez de Control N° 1 analizó LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO SE LIMITÓ A LO EXPUESTO POR EL TESTIGO?
Por último, el recurrente solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica representada en el presente acto por la Abogada YELIN SOTO en su condición de Defensora Privada, dio contestación al recurso de apelación señalando, que sí variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, toda vez que fue adecuado el tipo penal por la Corte de Apelaciones, de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que “solicita se declare sin lugar el Recurso de efecto Suspensivo efectuado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. José Alfredo Palacio; vista ciudadanos jueces en fecha 21-10-19 en audiencia preliminar lavictima declaro, cual la misma manifiesta que mi defendido no es la persona que le da muerte a su hijo Miguel, cabe destacar que la misma manifestó haber declarado hasta en la misma cede (sic) del Ministerio Público; es menester que de sorprende a esta defensa Técnica la conducta que viene presentando la Fiscalía del Ministerio Público, que en dicha causa omitió una prueba que inculpa a mi defendido, así mismo estando la ciudadana Yuraima Josefina Mejias Diaz, quien es la madre del hoy occiso Miguel Ángel Virguez Mejías, la cual quedó demostrada en audiencia preliminar la inocencia de mi defendido la cual arrojó como resultado el Cambio de la Medida a favor de mi defendido”., por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el fallo impugnado y se ratifique la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendidos, consistente en el arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas por las partes, y a los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada luego de examinar las actuaciones cursantes en el expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de noviembre de 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano AZUAJE LOPEZ EDUARDO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (folios 151 al 161 de LA PRIMERA PIEZA DE las actuaciones principales), acordando


En fecha 21 de Octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, efectuó la celebración de la audiencia preliminar (folios 78 al 80 de LA SEGUNDA PIEZA DE las actuaciones principales), en la cual Admite la acusación fiscal contra al ciudadano Eduardo José Azuaje López por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Virguez (occiso), Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, declara sin lugar la solicitud de nulidad, en relación con la declaración del Testigo “A”, por cuanto la misma fue rendida en la fase de investigación con las formalidades de ley, sin establecerse violación de derechos fundamentales, quedando por establecer las resultas de la investigación instaurada por el Ministerio Público en materia de corrupción. Y acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

Que la ciudadana Juez al exponer los motivos que la conllevan a revisar la medida privativa de libertad expone lo siguiente: “Escuchada la declaración de la Victima, madre del occiso, quien insiste en afirmar que ella no vio los hechos, ni afirma que el imputado presente en sala haya sido el autor del delito, asimismo indica que no se encuentra bajo amenaza alguna, observándose demás la existencia de una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Corrupción, por la existencia de una entrevista dada por la víctima en que refiere los expresado en la audiencia del día de hoy e incorporada dicha acta de manera irregular en la audiencia preliminar, ya anulada, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida de detención domiciliaria, como medida proporcional para la sujeción del imputado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público y lo decidido por la Jueza de Control, esta Corte observa que la juzgadora de instancia parte de un falso supuesto para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que toma como único fundamento la declaración de la ciudadana Testigo A, rendida en la celebración de la audiencia preliminar, pero deja de lado el resto de elementos de convicción y pruebas recabados durante la investigación, ya que resulta contradictorio, admitir la acusación y medios de prueba ofertados, así como compartir la calificación jurídica dada y declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, para después señalar que existe duda razonable sobre la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, partiendo de una declaración contradictoria que se rindió con ocasión de la audiencia preliminar.

De allí, que el motivo por el cual la Jueza de Control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo surgió de un falso supuesto, sino que resultaría a todas luces contradictorio con sus propios pronunciamientos; ya que mal puede la juzgadora de instancia admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra el acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO), cuando luego revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad alegando que partiendo de la base de la declaración de un único testigo, existe duda ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte de la víctima.
Es de recordar, que la acusación es un acto conclusivo que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”
De modo, que la acusación es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal. Al respecto, señala el autor CAFFERATA NORES JOSÉ IGNACIO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Ediciones Universidad Nacional de Córdoba, P. 608, que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co-autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del archivo fiscal y del sobreseimiento de la causa, la acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que dé indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
Además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 13 de fecha 22 de enero de 2010, ha señalado sobre este aspecto:

“…el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos…lo cual fue acordado mediante auto…por el Juzgado…con posterioridad a dicho acto…creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público luego de presentar el respectivo acto conclusivo (acusación), que no es más que una solicitud de enjuiciamiento del imputado, no puede pretender mantener la averiguación abierta con respecto a dicho imputado en relación a otros delitos. Situación ésta muy distinta a lo ocurrido en el presente caso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO).

Con base en las consideraciones que preceden, la Jueza de Control al haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO); y al no haber variado en fase intermedia del proceso, las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen en fase preparatoria a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es mantener vigente dicha medida privativa de libertad.
Por lo que si bien, la Jueza de Control estaba facultada para decidir en el desarrollo de la audiencia preliminar acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa a los imputados, a las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto sin olvidar que el delito de HOMICIDIO constituye un grave problema para la sociedad, al ser catalogado como el delito más gravoso que atenta contra el bien jurídico más importante tutelado por el Estado, como lo es la “vida”.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado y formalizado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta, MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO). Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado y se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 21 de octubre de 2019 y formalizado en fecha 25 de octubre de 2019, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta; TERCERO: Se ordena MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado EDUARDO JOSE AZUAJE LOPEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL VIRGUEZ MEJIAS (OCCISO); y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado y se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 8065-19
JSPG/