REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __99___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.435.715; el segundo en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.296; y el tercero en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.143; todos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido planteada por el Defensor Público Quinto Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI; no calificó la aprehensión en flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de julio de 2019 y la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 11 de agosto de 2019; admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no presentó ningún elemento que demuestre que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, encuadrándose los hechos con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana JENNYFER APONTE; desestimó el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por no existir elementos para determinar el precitado delito; y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA y ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 27 de septiembre de 2019, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2019, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista del la Juez ponente en fecha 04 de noviembre de 2019.

En fecha 04 de noviembre de 2019, mediante auto se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de una nueva certificación de días de audiencias, con indicación de los días de despachos transcurridos desde el día 14 al 19 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, con indicación de los motivos en caso de no haber despacho.

En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual remite la certificación de los días de audiencias solicitada en fecha 04/11/2019.

Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

1.- PRIMER RECURSO:

Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA, con legitimación para ello, tal como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 43 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 34 al 36 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la víctima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto
por el Abg. JUAN JAVIER CONDE en su carácter de Defensor privado, del imputado ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

8.-Que desde la fecha 19 de agosto de 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual e Abg. JUAN JAVIER CONDE interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte

Además, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, aplicable al presente asunto penal, en los siguientes términos:

“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Aclarado lo anterior, se aprecia que, desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

2.- SEGUNDO RECURSO:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO, con legitimación para ello, tal como consta de las actas de aceptación y juramentación cursante al folio 44 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 112 al 114 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARMEN BERMUDEZ en su carácter de Defensora Privada, del imputado ANGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

7.-Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 29 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. CARMEN BERMÚDEZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Ocho (08) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte

Además, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, up supra transcrita en la resolución del primer recurso.

De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

3.- TERCER RECURSO:

Que el tercer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en el carácter de Defensor Publico del imputado JOSÉ RAFAL RODRÍGUEZ CARRERO, con legitimación para ello; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 32 al 34 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- En fecha 14 de AGOSTO de 2019 la Juez de Control N 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia presentación dicto el siguiente pronunciamiento PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos fueron cometidos en fecha 01 de julio del 2019 y los imputados fueron aprehendidos en fecha 11 de agosto de 2019. es decir 1 mes y 10 días después en sitios distintos al lugar de los hechos SEGUNDO: Este tribunal admite solo la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto a los delitos de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo este tribunal se aparta del criterio fiscal por cuanto no se presente elemento alguno donde se demuestre que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada y se encuadran los hechos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por otro lado este Tribunal DESETIMA [sic] el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar el precitado delito de hurto. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ. ALEJANDRO JOSE AGUIN PUERTA, ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO y ERICK ANTOY MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIFER (DEMAS DATOS EN RESERVA), QUINTO: Se acuerda la audiencia oral de rueda de reconocimiento solicitada por los defensores para el día, viernes 06 de septiembre de 2019, a las 8:30 de la mañana notifíquese a la fiscalía tercera del ministerio público e ínstese a los fines de que hagan comparecer a la victima. SEXTO Se mega la solicitud de la defensa ABG CARMEN BERMUDEZ. en cuanto al traslado de sus defendidos al comando de la Guardia Nacional que ellos pertenecen SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores público y privado, se acuerda agregar 12 folios mas un CD consignado por la representación fiscal.
2- En fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, se publicó la decisión dictada en 14 de AGOSTO 2019, referente a la Audiencia de Presentación en el referido asunto penal.
3- Que en fecha 29 DE AGOSTO DEL 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R.D.D ) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO COLMENAREZ en su carácter de Defensor Privado, del imputado JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ CARRERO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2019…

7.-Que desde la fecha 19 DE AGOSTO DE 2019, fecha en la cual se dicto el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 30 DE AGOSTO DEL 2019, fecha en la cual el Abg. FERNANDO COLMENAREZ interpone Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Nueve (09) días hábiles, correspondiente a los días, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y viernes 30 del mes de AGOSTO de 2019…” Subrayado de esta Corte

De la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la audiencia de presentación de imputados se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2019 (folios 45 al 51) y la publicación del texto íntegro de la correspondiente decisión fue en fecha 19 de agosto de 2019 (folios 66 al 77), verificándose de calendario judicial que dicha publicación se efectúo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al plazo para decidir que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, mediante oficio Nº PJ11OFO2019006626 de fecha 18/11/2019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se observó de la certificación de los días de despacho realizada por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día 14 de agosto de 2019 al día 19 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive), hubo despacho en el mencionado Tribunal.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, up supra transcrita en la resolución del primer recurso.

De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (19-08-2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29-08-2019), transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSÉ AGUÍN PUERTA; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2019, por las Abogadas CARMEN MARIA BERMÚDEZ y DULCE MARIA ORTEGA, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del imputado ÁNGEL GUSTAVO REYES ANTILLANO; y TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, todos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019 y publicada en fecha 19 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.-8034-19
ACG/.-