REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __100__
Causa Penal Nº: 8064-19
Recurrente: Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Séptimo adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Guanare.
Imputada: WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.185.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD y CONTRABANDO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2019, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Séptimo de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.185, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019 y publicada en fecha 18 Octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Precios Justos y Contrabando; y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación al artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9º de la Ley de Medicamentos en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en la que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2019 y publicada en fecha 18 octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados….Omissis…TERCERO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el momento en que la ciudadana imputada se disponía en una vía pública a efectuar la entrega del medicamento Cytotec, vale decir, al configurarse la comercialización, dado que previamente los funcionarios advierten la oferta del medicamento por la red social facebook y contactan a la vendedora concertándose la cita para la compra del mismo de manera totalmente clandestina, conclusión a la que se arriba al hacerse la publicidad de venta por redes sociales, sin prescripción facultativa expedida por un profesional de la medicina y sin la autorización por parte de las autoridades de salud y control de expendio de medicamentos, tal y como debe efectuarse en farmacias o establecimientos autorizados a tal fin, controles ineludibles dados los efectos nocivos que a la salud genera la venta de medicamentos al margen de la regulación y control que rige la materia. En atención al alegato de la Defensa en cuanto a que el medicamento está prescrito para el tratamiento de ulceras, ciertamente consta en la experticia que riela al folio 9 de la presente causa como efectos favorables de uso terapéutico del medicamento la prevención de ulceras gástricas y duodenales, no obstante, de igual manera establece el experto Juan Ledezma como efectos adversos, no deseados, la inducción del parto e interrupción del embarazo ( aborto ) siendo del conocimiento del ciudadano promedio por lógica y máximas de experiencia el uso que de este medicamento se hace de manera indiscriminada para procurar los abortos, resultando evidente en el caso de autos dada la clandestinidad con que se efectuaba la comercialización, entendiendo que al indicarse efecto adverso para la salud, significa efecto nocivo, término que es utilizado para designar a todo aquello considerado como peligroso o dañino para la vida una persona, de cualquier ser vivo o del ambiente y en el caso de autos el Cytotec implica el aborto, o sea la finalización del embarazo mediante la eliminación de un embrión o feto antes de que pueda sobrevivir fuera del útero, no requiriendo un esfuerzo extremo verificar su efecto mediante una simple investigación. Finalmente, no lleva al convencimiento de esta Juzgadora la Defensa que el medicamento haya sido prescrito a la imputada por un profesional de la medicina para padecimientos de ulcera y que el blíster que vendía lo adquirió en establecimiento autorizado o farmacia con récipe, restándole autenticidad a su aseveración el hecho de ofrecerse por la red social facebook por lo que con fundamento en las razones expuestas y los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Misnietrio Público se califica el delito de comercialización de bienes nocivos para la salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley De Precios Justos, y el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales…Omissis...Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano…Omissis…DISPOSITIVA: Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:1.- Se declara la aprehensión de la ciudadana Williani Yarisma García Angulo, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se precalifica del delito de comercialización de bienes nocivos para la salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de Precios Justos y contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública. 3.- Se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decreta medida privativa de libertad a la imputada Williani Yarisma García Angulo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 y se fija como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de privativa de Libertad. 5.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en relación a la imposición de la medida cautelar para la imputada Williani Yarisma Gracia Angulo…Omissis…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Séptimo, actuando en representación de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, por el Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida derivación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi defendida y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ESTABLECE EN SUS NUMERALES 4º Y 5º QUE SON RECURRIBLES ANTE LA Corte de Apelaciones la siguiente decisión: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias). . NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD: La decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01, en fecha 11 de Octubre de 2019, donde emite los siguientes pronunciamientos: "... 1. Se declara la aprehensión de la ciudadana Wiiíianí Yarisma Gracia Angulo, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se precalifica del delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el .artículo 50 de la ley de precios justos, Concurso Real de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública, estimándose que hay hecho punible. 3.- Se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme ajo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad a la imputada Williani Yarisma Gracia Angulo, conforme a los artículos 238, 237 y 238 y se fija como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de privativa de Libertad. 5.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en relación a la imposición de la medida cautelar para la imputada Wiiíiami Yarisma Gracia Angulo...”. Ante tal decisión dictada por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta defensa denuncia lo siguiente: Se observa que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos del delito de Comercialización ele Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley dé precios justos, no puede ser atribuido a mi representada por cuanto ciertamente la ciudadana WILUAMÍ YARISMA GRACIA ANGULO tenía bajo su dominio un (01) blíster contentivo de nueve (09) pastillas de CYTOTEC, nunca se negó o se rebatió el hecho que la imputada dispuso venderla, pero siempre bajo su convicción que las píldoras no constituían un hecho ilícito o que era nocivo para la salud pública, por cuanto su tenencia obedecía que desde hace aproximadamente uno (01) año, mi representada le fue diagnosticado problemas para segregar ácidos estomacales, y como modo de prevenir una úlcera gástrica, le fue indicado MiSOPROSTOL, siendo el componente de la CYTOTEC, posteriormente al cumplir efectivamente el tratamiento indicado, le quedó como sobrantes la cantidad de nueve (09) píldoras, y ante ¡a necesidad propia (económica) y poder ayudar a otros que necesitaran dichas pastillas, las ofreció para su venta, desconociendo el fin para el cual iba hacer utilizada por la persona ofertante para su compra, siendo en éste caso la ciudadana Rossybel González, circunstancia ésta que fue alegada en la audiencia de presentación como argumento de defensa técnica y no fue estimado ni desestimado por la juez al momento de emitir su pronunciamiento. Ahora bien, partiendo de esta premisa, para que el juez de Control de Primera Instancia, puede dictar medida de privación de libertad, contra imputado, alguno tiene que regirse por las exigencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si los honorables Jueces de Corte, examinan los parámetros de cumplimiento y concurrentes del citado artículo, pueden observar que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho punible previsto en e! articulo 50 de la Ley de precios justos, pero hasta qué punto puede considerase que mi representada estaba en conocimiento que dicho medicamento puede ser y/o iba ser utilizado para fines nocivos, cuando su tenencia obedeció que aproximadamente hace un año, le fue diagnosticado problemas para segregar ácidos estomacales; en cuanto al segundo numeral, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que estimen que la ciudadana WILLIAMI YARISMA GRACIA ANGULO, haya sido la autora del delito de- Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, por cuanto bien como se adujó en el primer supuesto, mi representada nunca tuvo el animus rnecandi de comete un hecho punible repudiable por Ja ciudad y menos aun que causara un agravio a la persona que le ofertó la compra de las píldoras, e incluso al momento de ofrecerlas nunca se habló el fin para el cual podía ser utilizada, tal y como se puede ver del vaciado de contenido de mensajes de textos cursante en auto, ni al momento de materializarse la venta y compra de la misma, la supuesta ofertante tampoco refirió haberle' indicado a mi representado que utilidad le daría a éstas, por lo que insisto que la ciudadana WILLIANI, YARISMA GRACIA ANGULO adquirió el medicamento previa diagnóstico médico que durante la investigación acreditare su justificación; mi representada desconocía la utilidad o el uso que le darían los ofertantes, y en ilación a éste argumento considero que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, se encuentra inmotivada en atención que en la oportunidad de la audiencia de presentación, ésta defensa argumentó lo antes plasmado y la Juez no tomó en consideración mis alegatos, bien para estimarlo o desestimarlo, causándole un agravio a mi representada ante la omisión de lo alegado en su defensa…Omissis…Consideró que no ésta acreditado el peligro de fuga, por cuanto de considerarse en esta fase primigenia del proceso, la presunta comisión del delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, este no prevé una pena igual o excedente de los 10 años, tal y como hace énfasis el primer parágrafo del articulo 237 ejusdem; mi representada tiene arraigo en esta localidad, no1 existe la mínima posibilidad de querer abandonar el país, es de conducta intachable, está presta a sujetarse al proceso ¡as veces que sea requerida, nunca ha incurrido en ilícitos penales, por el cual no tiene conducta predelictual, y en lo que atañe a la magnitud del daño causado, correspondería seguir indagando en la investigación si las píldoras CYTOTEX solo son medicadas para fines nocivos. En cuanto al peligro de obstaculización, quiero recalcar que la ciudadana WILL.IANS YARISMA GRACIA ANGULO, es una joven de tan solo 22 años de edad, de familia muy humilde, que no tiene ni tendrá la capacidad por sí o por interpuestas personas para influir en los expertos o testigos de este caso en concreto, ni tendría en su dominio la posibilidad de destruir evidencias de interés criminalística o modificar la evidencia ya incautada. Por otra parte ciudadanos Jueces de Corte, la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, admitió la precalificación jurídica de Concurso Rea! de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, de allí es que denuncio el agravio cometido en contra de mi representada, toda vez que el Juez A quo no detalló, di ¿criminó, o enfatizó los elementos de convicción que la arribó a admitir dicha precalificación jurídica, su decisión se encuentra pieriamente inmotivada en cuanto a la medida de privación de libertad-como bien ya se adujó, y en la admisibilidad de! delito de Concurso Real de Contrabando, máxime cuando no precisó cuál fue la conducta desplegada por la ciudadana WiLLIANI YARISIV1A GRACIA ANGULO, para considerar que ella comercializaba ilícitamente mercancía extranjera, desconozco como la Juez de Control concluyó que mi representada ilícitamente introdujo mercancías o bienes -que constituyeran delitos en nuestro territorio venezolano, tomando en cuanto el ámbito de aplicación de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Las píldoras denominadas CYTÜTEX, son expendidas en nuestro territorio, bajo estricta orden médica, y así fue adquirida por mi representada previo diagnostico de padecer problemas para segregar ácidos estomacales, y como modo de prevenir una úlcera gástrica, le fue indicado MISQPRQSTOL, siendo el componente de la CYTOTEC; no es ella quien las Introdujo a esta jurisdicción, tampoco le está dado a ella contrabandear éste tipo de mercancía, por cuanto no cuenta con registro de comercio u empresa y como comerciante haya eludido el control del Estado para introducirla. CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRA DEFENDIDA SOBRE LA PRIVACIÓN. JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubió pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivarla decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de ios atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia. Al realizar ¡a valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de «libertad en contra de mi representada solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestra defendida, Jo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el casp. que nos ocupa…Omissis…Estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendida, resulta desproporcionada, en relación con ¡a conducta desplegada por la mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas alguna de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta ¡os hechos que se investigan. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado ¡os derechos y garantías de nuestra defendida, referida al derecho a ¡a defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana cié Venezuela, y ¡os artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad pieria y sin restricciones a nuestra defendida, bajo - los principios de libertad y justicia. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida es la autora o participe de los delitos imputados, por tanto se solicita se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236…Omissis…al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible. Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal,’ ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinada no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de ¡os hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representada se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal…Omissis…Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o irnprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad….Omissis…De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por; el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia; Asimismo, en razón delia necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que ¡a situación concreta así lo indique. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendida, es extrema, y en las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos' para demostrar que no es responsable de los hechos delictivos imputados. Finalmente esta defensa solicitó se desestime el delito de CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo pena!, ya que se evidencia en los actos dé investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que !a conducta desplegada por mi patrocinada no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 13 de fa Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida. CAPÍTULO IV. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos' y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida WÍLLIANS YARiSRM GRACIA ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.972.185, venezolana, natural de Guanare, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1997, soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 06, casa N? 05, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-2587704, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5° de dicho artículo, contra ia .decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo ferial en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 1CS-13.152-2019, dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, en virtud de haberse decretado en contra de mi representada, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea desestimado el delito de CONCURSO REAL DE CONTRABANDO y se decrete a favor de mi defendida WILLIANS YARiSÍVIA GRACIA ANGULO, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y a! proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente: “(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ... En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal ( ..omissis) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara ” Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En armonía con los razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos es preciso señalar que el día Jueves 31 de Octubre de 2019, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Juzgado de Control N° 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado: EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, Defensor Judicial Privada; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día Jueves 01-10- 2019, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN en contra de la ciudadana: WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V-26.972.185, por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos, CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública, en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada. Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de la imputada WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La fuga de la imputada o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es de la imputada quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. De concretarse la fuga de la imputada, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar. Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 Código Orgánico Procesal Penal), especialmente, la grave sospecha de que la imputada: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde acordó privación preventiva de la libertad de la imputada WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes: Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción pública y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente a la imputada WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitió primero la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada dada la actuaciones y diligencias de investigación realizada por el órgano aprehensor, que luego llevaron al juzgador en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad. Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que la imputada no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano, Constitución de la República de Venezuela. Comentada.) Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud. Ciudadanos Magistrados, olvida la recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las señalan…Omisssis…El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma…Omissis…De igual modo, el legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe peligro de obstaculización y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 238 numera! 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma…Omissis… Obsérvese que, el delito atribuido a la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos, CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que la concurrencia de delitos supone una pena superior a los 10 años de prisión y calificada por el Juez, Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que la imputada evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado al peligro de obstaculización que imposibilitan el fin del proceso y del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. Sin lugar a dudas podemos afirmar que, la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, influirá sobre testigos a que informen falsamente o realicen comportamientos que ponen en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad a la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables, incluso psicológicas, por haber promocionado a la venta un medicamento que ante la sociedad causa alarma, ya que a través del suministro del fármaco produce contracciones uterinas y su consecuencia es el aborto, conllevando al aborto inducido o procurado; cometiendo el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto. A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido a la ciudadana antes mencionada, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la privación preventiva de la libertad de la imputada WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada. Como SEGUNDO PUNTO, en lo que refiere la recurrente e intitula la ATRIBUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, se observa que de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, celebrada en fecha 11- 10-2019, donde no solo, tuvo la Imputada, mediante las garantías constitucionales, la oportunidad de expresar y manifestar todo aquello que tuvo a bien, así como a sus apoderado, donde la Representación Fiscal al momento de realizar la imputación hace un recorrido por los hechos imputados informando: Que se inicia investigación en fecha 09 de Octubre de 2019, mediante Acta Policial N° SSDIEPN090412-09102019 suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía del estado portuguesa, en relación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO. Que se le informó claramente los delitos imputados indicando que quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito y Suministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados, configurándose el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos, CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que: "Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...". Por lo que lo peticionado por la aquí recurrente, equivale a suprimir la fase de investigación y resolver anticipadamente lo que subvertiría el orden procesal obviando el procedimiento policial en base a consideraciones de orden subjetivo, máxime que cursa en causa suficientes elementos de investigación que hacen presumir razonablemente la ocurrencia de los hechos tal como le fue informado debidamente al imputado, transcrito en una austera Acta, que recogió de manera esencial lo ocurrido en sala. El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado a la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos. Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos, CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación fáctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta de motivación. Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto. SOLICITUD FISCAL. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, Defensora Privada de la ciudadana WILLIANI YARISMA GRACIA ANGULO, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la imputada WILLIANI YARIS VIA GRACIA ANGULO, identificada suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como cumple con la excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Séptimo de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, contra la decisión dictada 11 de octubre de 2019 y publicada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Precios Justos y Contrabando y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación al artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9º de la Ley de Medicamentos, cometidos en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en la que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Como primera denuncia el recurrente señala: “…De Acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, por cuanto la Juez imputo el delito de Comercialización de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos. …Omissis …Considero que la decisión dictada por el Tribunal Nº 1 , se encuentra inmotivada en atención que en la oportunidad de la audiencia de presentación, esta defensa argumento lo antes plasmado y la Juez no tomo en consideración mis alegatos, bien para estimarlo o desestimarlo, causándole un agravio a mi representada ante la omisión de lo alegado en su defensa…” (Copia textual de la Corte).
2.-) Como segunda denuncia el recurrente señala: “…En lo que se refiere al 3er y ultimo numeral que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no está acreditado el peligro de fuga…Omissis…En cuanto al peligro de obstaculización quiero recalcar que la ciudadana WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, no tiene ni tendrá la capacidad por sí o por interpuestas personas para influir en los expertos o testigos de este caso en concreto…” (Copia textual de la Corte).
3.-) Como tercera denuncia el recurrente señala: “ …Por otra parte la Juez admitió la precalificación jurídica de Concurso real de Contrabando, de allí es que denuncio el agravio cometido en contra de mi representada, toda vez que el Juez A quo no detallo, discrimino o enfatizo los elementos de convicción que la arribo a admitir dicha calificación jurídica…Omissis. “…El tribunal a quo violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las parte… no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión…Omissis. “… Finalmente esta defensa solicito sea declarado con lugar y sea desestimado el delito de Concurso Real de Contrabando, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal... Y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual de la Corte).

Por último el recurrente solicita: “…La admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea desestimado el delito de CONCURSO REAL DE CONTRABANDO y se decrete a favor de mi defendida WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual de la Corte).

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación, expresó:
1.-) En relación a la primera denuncia: “…en relación al primer particular al que hace mención el recurrente, sostiene este Representante Fiscal que para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vinculan directamente a la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, el cual tuvo participación en el hecho investigado por dicha representación fiscal que permitió primero la aprehensión en Flagrancia de la imputada dada las actuaciones y diligencias de investigación realizada por el órgano aprehensor, que luego llevaron al juzgador en primera instancia a decretar la privación judicial preventiva de libertad. (Copia textual de la Corte).
2.-) En relación con la segunda denuncia: “…En el cual señala que la imputada no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, esta representante fiscal “…observa que el delito atribuido a la ciudadana WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de precios justos, CONCURSO REAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, en perjuicio de la Salud Pública, tomando en consideración que la concurrencia de delitos supone una pena superior a los 10 años de prisión y calificada por el Juez. Superando esta pena los limites para presumir, IURIS ET DE IURE, que la imputada evadirá justicia, quedando justa del derecho, aunado al peligro de obstaculización que imposibilitan el fin del proceso y del estado en lograr justicia mediante aplicación justa del derecho…” (Copia textual de la Corte).
3.-) Concluyendo el Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que: “… Una vez descrito lo antes señalado, es necesario señalar que la decisión de la cual ha recurrido la defensa se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmaticos- sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la precalificación jurídica planteada, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto…” (Copia textual de la Corte).
Por último, la representación fiscal solicita lo siguiente: “… Se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público de la ciudadana WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A quo al igual que la privación preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual de la Corte).
Así las cosas, se observa que, los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, la Juez de la recurrida estableció de manera adecuada cuales fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº 1CS-13.152-19, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:
1.- Acta Policial N° SSDIEPN090412-09102019, de fecha 09-10-2019, suscrita por el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) PILONE JOSE, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.616.161 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada de auto y de la mercancía incautada. (Verso y reverso del folio 1 de las actuaciones principales).
2.- Planilla de Registro de Evidencia en materia de Cadena de Custodia, de fecha 09-10-2019, colectada por la funcionaria Oficial (CPEP) Rossybel González, titular de la cédula de identidad número V-18.670.212, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja constancia de la evidencias colectada en la presente investigación: Un (01) blíster de fabricación industrializado recubierto en material de papel aluminio, con letras alusivas donde se lee cytotec 200 mcg, misoprostol contenido en su interior de 09 comprimidos de presuntas píldoras correspondientes al nombre del envase comercial. (Folio 7 y 8 de las actuaciones principales).
3.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 0116, de fecha 10-10-2019, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA. Perito designado para practicar QIJÍMK A. solicitada según oficio N° 4X4-19, de fecha 09/10/2019, MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Y M1SOPROSTOL. CONMEMORATIVO: Caso relacionado el expediente Nro. MP-26458J 2019.- EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en Muestra A: un (01) blíster confeccionado en material sintético de aspecto plateado, con impresiones de letras en color negro donde se lee entre otros "CYTOTEC 2(H1 meg”, contentivo de nueve (09) comprimidos, de color blanco, con forma hexagonal, con un diámetro de 0,9 mm PESO DE LA MUESTRA: PERITACIÓN: La muestra fue sometida a cambio de estado de compacto a polvo, por método de pulverización para ser sometida a reacciones de orientación y certeza. REACTIVO EMPLEADO: Cloroformo, éter etílico, acido clorhídrico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido orto fosfórico, ácido acético, etanol, silicagel G, Spray de oído platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa EXTRACCIÓN CON CLOROFORMO EN MEDIO Alcalino: Reacción Con Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF…. NEGATIVO (-)
Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN…..NEGATIVO (-)
COCAÍNA:
Reacción con REACTIVO de SCOTT……………… NEGATIVO (-)
Reacción con REACTIVO de MARQUIZ..…….…… NEGATIVO (-)
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, Sistema T1, Rf…………………………… NEGATIVO (-)
Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de Misoprostol, Cytotec, arthotec, Sistema T1, Rf………NEGATIVO (-). (Folio 9 de las actuaciones principales).
4.- Planilla de Registro de Evidencia en materia de Cadena de Custodia, de fecha 09-10-2019, colectada por la funcionaria Oficial (CPEP) Rossybel González, titular de la cédula de identidad número V-18.670.212, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja constancia de la evidencias colectada en la presente investigación: 1.- Un teléfono celular marca Huawei, color blanco y plateado, serial nro. 92GBB18413507320, IMEI 867298932152459, contentivo de una tarjeta SIM correspondiente a la empresa telefónica movistar con asignación del número telefónico 0414/5176435. 02.- Un Teléfono Móvil Marca Samsung, Color Azul Y Negro, Imeil 359024100621637/01, contentivo de dos tarjetas SIM correspondiente a la empresa telefónica Digitel con asignación de los números telefónicos 0412/7728546 y 0412/1694689. (Folio 11 y 12 de las actuaciones principales).
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-LBFQB-424, suscrita por el DETECTIVE, NÉSTOR ROMERO. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el OFICIO número 485-19 de fecha 10-10-2019, relacionada con las actas procesales número MP-264583-2019. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de mensajes de textos y llamadas, discriminada para su identificación de la siguiente manera: EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-264583-2019, (S.I.M).- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de colores negro y azul. Marca SAMSUNG, modelo A 105M, IMEI 1359024100621637, IMEI 2 359025100621634; con dos (02) tarjetas SIM CARD Pertenecientes a la empresa DIGITEL serial del chip 1 895802180430414018, serial del chip 2: 895802150708102324, batería ensamblada, desprovisto de tarjeta micro SD. SANDISK 4 GB Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de colores blanco y dorado Marca HUAWEI, modelo LDN-LX3, IMEI 1: 867298932152459, con una (01) tarjeta SIM CARD: Perteneciente a la empresa movistar serial del chip 1: 895804320010584430 batería ensamblada, provisto de tarjeta micro SD, marca kingston con una capacidad de almacenamiento de 8 GB Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento - PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis Extracción de información mediante modo capture de imágenes teléfono huawei. (Folio 13 al 16 de las actuaciones principales).
6.- Acta de Inspección S/N, de fecha 10-10-2019, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILIANGEL ROJAS Y DETECTIVE ELIÁN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 08. ENTRE CALLES 19 V 20, SARRIO EL CEMENTERIO, DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso del folio 23 de las actuaciones principales).
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0213, de fecha 11-10-2019, suscrita por el DETECTIVE YR1ANA RODRÍGUEZ. Expelía designada para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico: a lo solicitado por Fiscal Tercero del Ministerio Público, según oficio número 497-19, de fecha 09-10-2019. Relacionado con el expediente MP-264583-2019: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: - Un (01) blíster, elaborado en material sintético de color gris y aspecto plateado contentivo de nueve (09) pastillas, con inscripción identificativa donde se lee CYTOTEC, 200 MCG MISOPROSTOL. Así como también posee marca del laboratorio PFIZER, posee fecha de elaboración JUN 17, y fecha de Vencimiento JUN 20. La evidencia se encuentra en buen estado de conservación. (Folio 33 de las actuaciones principales).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó la A quo en la recurrida, el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, en el momento en que la imputada antes mencionada, se disponía en una vía pública a efectuar la entrega del medicamento CYTOTEC, vale decir, al configurarse la comercialización, dado que previamente los funcionarios policiales advierten la oferta del medicamento por la red social facebook y contactan con la vendedora, concertándose la cita para la compra del mismo de manera totalmente clandestina, conclusión a la que se arriba al hacerse la publicidad de venta por redes sociales, sin prescripción facultativa expedida por un profesional de la medicina y sin la autorización por parte de las autoridades de salud y control de expendio de medicamentos, tal como debe efectuarse en farmacias o establecimientos autorizados a tal fin, controles ineludibles dados los efectos nocivos que a la salud genera la venta de medicamentos al margen de la regulación y control que rige la materia.
De lo anterior, como lo indica la recurrida, cursan en el procedimiento el Acta Policial donde se detalla la aprehensión en flagrancia de la imputada, la Experticia Química practicada a un (1) blíster de 9 pastillas denominado CYTOTEC, Planilla de Registro de Evidencia en materia de Cadena de Custodia donde se detalla la incautación de un teléfono celular marca Huawei, color blanco, y experticias practicadas a un teléfono celular marca Samsung de colores negro y azul, en los cuales se evidencia llamadas entrantes y salientes, realizadas por la ciudadana WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, la cual interactuaba y comercializaba la pastilla denominada CYTOTEC, con diferentes personas.
Además es de destacar, que la A quo estableció en la recurrida que el delito imputado a la ciudadana WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, fue en flagrancia, por lo que no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
En otro orden de ideas, es necesario recalcar que la CYTOTEC es un medicamento que sólo debe ser suministrado con una orden y bajo estricta vigilancia médica; donde los médicos especialistas decidirán si es el método adecuado y en atención a lo alegado por la defensa en cuanto a que el medicamento está prescrito para el tratamiento de úlceras, ciertamente consta en la experticia química al folio 9 de las actuaciones principales, como efectos favorables de uso terapéutico del medicamento la prevención de úlceras gástricas y duodenales, no es menos cierto que su uso con esta finalidad se hizo cada vez más reducido, siendo utilizado para la interrupción temprana del embarazo, provocando así una serie de complicaciones o una manifestación de gran intensidad de los efectos secundarios, que pueden requerir atención médica inmediata e incluso interrumpir la vida de la persona, lesionando así el derecho Constitucional a la protección a la Vida.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la imputada haya sido aprehendida por la Policía del Estado Portuguesa, en posesión de un (1) blíster de 9 pastillas denominado CYTOTEC, hace surgir la prueba, como bien lo indicó la recurrida, de que la imputada estaba cometiendo un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, en situación de flagrancia.
Ahora bien, como bien lo indicó la recurrida y a los fines de verificar la forma en que la A quo estableció concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, por ello en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.


Con base al análisis realizado por quienes deciden del contenido de la recurrida, se evidencia que como lo indicó acertadamente la A quo, de las actas de investigación cursantes en el expediente y las cuales fueron detalladas producto del análisis de la decisión recurrida y del recorrido procesal realizado del asunto principal en párrafos anteriores, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, sede Guanare, dio por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, como bien lo indicó la recurrida existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, es la autora de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, y el delito de CONTRABANDO, en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
De este modo, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, dispone: “Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años”, apreciándose en el caso de marras, que el medicamento CYTOTEC incautado a la imputada, es de uso restringido y con prescripción médica, en razón de su uso para la interrupción temprana del embarazo, lo que lesiona el derecho constitucional a la protección a la vida. Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control cuando señala: “…siendo del conocimiento del ciudadano promedio por lógica y máximas de experiencia el uso que de este medicamento se hace de manera indiscriminada para procurar los abortos…”
Así mismo, en cuanto a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dispone en el artículo 3, lo siguiente: “A los efectos de esta Ley se entiende por: Contrabando. Los actos u omisiones, donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas”, verificándose de los elementos de convicción que el medicamento CYTOTEC incautado a la imputada, era comercializado por ésta a través de las redes sociales de facebook, que por este medio se alcanza a toda la población vulnerable, tal y como lo indicó la recurrida.
Con base en lo anterior, se da por acreditado en el caso de marras el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en cuenta que se está en presencia de precalificaciones jurídicas, que podrán ser modificadas en el transcurso de proceso, máxime cuando ni siquiera fue presentado el escrito de acusación.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“…En nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras los ilícitos penales atribuidos son el delito de comercialización de bienes nocivos para la salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Precios Justos y contrabando, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando en relación con el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9 de la Ley de Medicamentos, para el cual se establece pena que en su límite superior alcanza los 8 años, cobrando especial relevancia en el caso de autos la investigación iniciada por el Ministerio Publico dado el ofrecimiento por redes sociales de medicamentos nocivos que por este medio se alcanza a toda la población vulnerable, pudiendo la imputada inferir en el desarrollo de las referidas pesquisas, sin dejar mencionar la magnitud del daño causado al ser un medicamento utilizado comúnmente para procurar el aborto, vale decir que su comercialización potencia la comisión de este otro delito y peor aun interrumpe la vida, lesionado así el derecho Constitucional a la protección a la vida, postula y principio fundamental de toda sociedad, en tal sentido debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada plenamente identificada en auto, a los fines de asegurar la sujeción del proceso, desestimándose así el petitorio de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que en esta incipiente fase considera improcedente…”

Vemos como la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, de manera detallada señaló en cada caso, como están dados de manera concurrente los requisitos exigido por ley para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia como bien lo indicado la A quo, se acredita la presunción de peligro de fuga por parte de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, por la magnitud del daño causado a la población y la lesión al derecho constitucional a la vida, así como la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, ya que el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Precios Justos y Contrabando, prevé una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, prevé una sanción de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, aplicables en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 numeral 9º de la Ley de Medicamentos, configuraría la presunción de peligro de fuga.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

Observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad. Así se decide.-
En consecuencia y en base a las consideraciones antes hechas por esta Instancia Superior, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR las tres denuncias en las que el recurrente funda su escrito recursivo, por el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho de manera concurrente en el caso de marras. Igualmente considera que la decisión objeto de análisis por esta Alzada se encuentra debidamente motivada ya que de la sola lectura, el destinatario del acto producido por el órgano jurisdiccional puede entender los motivos por los cuales la A quo considero procedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Publico Séptimo, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Guanare , en la causa seguida en contra de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019 y publicada en fecha 18 Octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2019, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Séptimo, adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa seguida en contra de la imputada WILLIANI YARISMA GARCÍA ANGULO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2019 y publicada en fecha 18 octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8064-19
ACG.-