REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _75_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.753.055, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000510, mediante la cual no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3,4 ,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, en la que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada, asimismo se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En Fecha 25 de noviembre de 2019 mediante oficio Nº 434, se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales. Siendo puestas a la vista del ponente en fecha 21 de noviembre de 2019.
Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en el carácter de Defensor Publico del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, con legitimación para ello; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 32 al 34 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada ANA CASTILLO, señala lo siguiente: “…En fecha 10 de septiembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2019 fecha en la cual la defensa publica interpone recurso de apelación, transcurrió un lapso integro de tres (11) días hábiles, correspondiente a los días. Lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 viernes 30 de agosto. Lunes 02 de septiembre de 2019…” (Copia textual de esta Corte).
Ahora bien, verificado directamente de Calendario Judicial y de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal A quo, señalados en la misma certificación de días de audiencias, se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (10-09-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-09-2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 13, 16, 17 y 18 de septiembre de 2019, dejando constancia el Tribunal A quo que no hubo audiencia el día 12 de septiembre de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Ahora bien, oportuno es señalar, que el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en el carácter de Defensor Publico del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, al interponer el correspondiente recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2019, lo ejerció con base a la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de septiembre de 2019; en otras palabras, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624 de fecha 03/11/2005:

“El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la Fecha: en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia Nº 552 de fecha 12/08/2005, señaló que:

“Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.

Por último, en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente en su medio de impugnación, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no pone fin al proceso, ni le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no se admite el presente recurso de apelación por la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en fase preparatoria.

En consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, actuando en el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2019 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8049-19
ACG/.-