REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº -102-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de marzo de 2019, por el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000046, mediante la cual decretó de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NIXON JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° y acordó la entrega en forma plena y sin restricciones del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO: 1980, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, PLACAS: EAM-584, SERIAL DE CARROCERÍA: 04057

En fecha 27 de junio 2019 se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 01 de julio de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de julio de 2019, se acordó solicitar con carácter de urgencia al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas las mismas y colocadas a la vista del ponente en fecha 16 de septiembre de 2019

En fecha 19 de Septiembre de 2019, se envió oficio al Tribunal de Control N° 04 extensión Acarigua, solicitando la remisión de una nueva certificación de días de audiencia correspondiente a los días del 07 al 22 de Marzo de 2019 (ambas fechas inclusive).

En fecha 08 de noviembre de 2019 mediante acta Nº 2019-024 se declaró y ordenó publicación del abocamiento del Abg. Juan Salvador Páez García al presente cuaderno de apelación, debido a la sustitución de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, por el motivo de disfrute de vacaciones reglamentarias. Quedando así, el ya mencionado Juez, ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, como ponente del presente recurso.

En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió por Secretaría mediante oficio Nº 6657 de fecha 20/11/2019, certificación de días de audiencias, correspondiente a los días del 07 al 22 de Marzo de 2019 (ambas fechas inclusive), la cual se agregó al expediente y se colocó a la vista del Juez ponente.

Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y al pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, hace las siguientes consideraciones:

I
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de apelación propuestos por el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso lo siguiente:

- En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, decretó de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NIXON JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° y acordó la entrega en forma plena y sin restricciones del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO: 1980, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, PLACAS: EAM-584, SERIAL DE CARROCERÍA: 04057 tal como consta de los 14 al 22 de las actuaciones originales

“ PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NIXON JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.548.758.

SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las características MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR AZUL, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 04057, PLACA, EAM-584, al ciudadano NIXON JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11548758, el cual le pertenece según documento de venta realizado ante la notaria pública primera de Acarigua en fecha 22/03/2006 entre el ciudadano CARLOS RARAMON CARVAJAL, titular de la cédula de identidad 3527012, quien vendió el vehículo antes mencionado al ciudadano NIXON JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11548758, dicho documento esta insertó bajo el Nº 36, tomo 34 de los libros de autenticación de dicha notaria pública; y Certificado de Registro de Vehículo N° J0F93EC04054-1- 1, de fecha 04/08/1988, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; de allí que a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la entrega plena de la misma , toda vez que la misma no presenta seriales adulterados ni registros de solicitud en el Sistema de Investigación Policial (SIPOL). Y la entrega de los documentos originales del vehículo en mención y en su lugar se deja copia fotostática de los mismos en la causa…

La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.
Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión…”

Claramente se observa en el mediante auto antes transcrito, que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificar a la representación fiscal y a la solicitante, de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2019, en la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NIXON JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11548758, y acordó LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR AZUL, AÑO 1980, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 04057, PLACA, EAM-584, al ciudadano NIXON JOSE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.548.758, verificándose de las actuaciones principales que no fue librada ninguna boleta de notificación.


Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada puede apreciar, que en efecto que ni el solicitante NIXON JOSÉ MEDINA, ni el FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, fueron debidamente notificados del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, extensión Acarigua, en fecha 07 de Marzo de 2019, produciéndose una omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes, en virtud de que “…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 225 de fecha 16 de junio de 2017).

Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia Nº 306 de fecha 1º de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal, precisó: “…si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

El Juez al ordenar la notificación de la decisión, crea una expectativa de derecho para las partes en el proceso. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló la importancia de las notificaciones y citaciones:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”

Con base en lo expuesto precedentemente y en acatamiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión impugnada, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose incólume la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 07 de marzo de 2019. Así se decide.-

En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, y notifique al solicitante NIXON JOSÉ MEDINA, y al FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, del contenido de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2019, debiendo constar en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia. Así se decide.-

Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada NOHEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso. Así se insta.-

Por último, se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión impugnada, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria y absolutoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ordene con la celeridad que el caso requiere, y notifique al solicitante NIXON JOSÉ MEDINA, y al FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, del contenido de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2019, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada NOHEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que omisiones como las aquí detectadas, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso; y CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7996-19
JSPG/.-