REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _90____
Causa N°: 8000-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Solicitante: WILMAR JOSÉ ROJAS GIL.
Apoderada Judicial: Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.124, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002371, mediante la cual se le NEGÓ al referido ciudadano, la entrega material del siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496; todo ello de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del objeto material del delito.
En fecha 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega lo siguiente:

“…omissis…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a los fines de interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril (04) de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dándome por notificada mediante escrito presentado ante la URDD en fecha 21 de Mayo de 2019, una vez obtenida información del contenido del auto fundado por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua (anexo copia simple marcada “B”) por cuanto no fueron libradas boletas de notificaciones; mediante la cual NIEGA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo de exclusiva propiedad de mi representado con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACA AB2AB3L, SERIAL CARROCERIA 8XA33NV2890018, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV26890018, alegando que el mismo es objeto material del delito de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado propio).
DE LOS HECHOS
“...en fecha 18 de septiembre del presente año 2018, se inicio investigación penal mediante acta de investigación pena, suscrita por funcionarios adscritos al eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Estado Portuguesa central Acarigua, donde dejan constancia que en la referida fecha cuando se encontraban realizando inspección de talleres mecánicos, luego de abordar al taller denominado el ROBLE, ... omissis… que se encuentran cinco vehículos presentado irregularidades en los seriales de identificación... ’’
Así la cosas y una vez recibido el escrito de Acusación Fiscal por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es fijada audiencia Preliminar, siendo que en fecha 23-11-2018, mi representado victima solicito la entrega del vehículo (tal como cursa en los folios 152 al 158 de la única pieza qué conforma el asunto), y al ser verificada dicha Audiencia Preliminar, no es tomado en cuenta por la Juez dicho escrito, a lo cual omitió respuesta favorable o no a mi representado, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio a la acusada YAMILETH ISERDA NOGUERA, plenamente identificada en el asunto principal, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 84 numeral 03 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y articulo 84, numeral 03 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, recayendo el asunto en el Tribunal de Juicio N° 03 de la referida extensión judicial, a lo cual se le ratifico en diversas oportunidades la entrega material del vehículo propiedad de mi representado.
Consta agregada a los folios del presente asunto, Experticia de Reconocimiento N° 532, el cual concluye lo siguiente:
1. Chapa Identificadora de la carrocería SUPLANTADA - INCORPORADA
2. Serial de Chasis ORIGINAL
3. Serial de Motor ORIGINAL
4. La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no presenta solicitud alguna sin embargo guarda relación con las actas procesales K-l8-0455-00640, instruido por ante este Eje de Investigaciones, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (DESVALIJAMIENTO, CAMBIO LICITO DE PLACAS Y SERIALES)... omissis.
Consta a los folios 164 al 179 de la única pieza que conforma el presente asunto escrito de Acusación Fiscal, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 01, de la misma extensión judicial, en la cual NO SE EVIDENCIA EN EL CAPITULO REFERENTES A LAS PRUEBAS, QUE DICHO VEHÍCULO ES OBJETO MATERIAL DEL DELITO y mucho menos que el mismo HAYA SIDO OFERTADO COMO MEDIO DE PRUEBA (mayúsculas y negritas propias), siendo necesario aclarar desde el punto de vista jurídico que fueron ofertadas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal Primero de Control las siguientes pruebas documentales asociadas al vehículo objeto del presente recurso de apelación;
Experticia de reconocimiento técnico N° AEVEVPBA-532
• Fijaciones fotográficas correspondientes al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACA AB2AB3L, SERIAL CARROCERÍA 8XA33NV2890018, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV26890018, por cuanto la misma deja constancia; de$ la existencia de las características físicas del vehículo modelo hilux, perteneciente a mi representado, antes de hacer la entrega a la ciudadana acusada de autos a los fines de que hiciera reparaciones al referido vehículo por cuanto presentaba una avería como consecuencia de un hecho de tránsito.
• Recibo de pago correspondiente al banco Banesco transferencia a terceros, por: cuanto la misma se deja constancia de la transacción efectuada por mi representado WILMAR ROJAS, como consecuencia de la reparación mecánica que le efectuarían a su vehículo automotor en el taller representado por la ciudadana acusada de autos.
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, el dictamen objeto del recurso (corre inserto a los folios 22 al 22 de la segunda pieza que conforma el asunto penal) de apelación NIEGA la entrega del vehículo a mi representado (único propietario según consta en certificado de vehículo el cual anexo copia simple marcada “C”), en razón al contenido fáctico de los articulo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser objeto material del delito que debe ser culminado el juicio para su posterior devolución o no, razón incierta ya que el mismo no es considerado como prueba para su constatación real en el eventual juicio oral y público, siendo determinantes las pruebas documentales como la experticia de reconocimiento técnicos y fijaciones fotográficos de conformidad con el artículo 3333 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto debe ser resuelto tomando en consideración la sentencia proferida por el más alto Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de Agosto (08) de Dos Mil Uno (2001), la cual establece: "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".
Sin embargo, la Juez de Instancia se limitó a tomar en consideración un contenido errado de la normativa adjetiva, como lo son los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a las múltiples solicitudes de mi representado cuando le indica que su vehículo no es objeto de prueba para comprobar o no la responsabilidad penal y participación de la acusada en autos
EL DERECHO
El presente recurso de apelación es presentado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la cual esta signada por el número PP1 l-P-2018-002371 por causar un gravamen irreparable a mi representado.
Ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida ocasiona un gravamen irreparable al patrimonio de mi representado, toda vez, que no solo inconscientemente la Juez Suplente de Control N° 01, omitió darle respuesta oportuna a los derechos de mi representado al no decidir la entrega o no del bien mueble reclamado de manera justa, y ahora la instancia de juicio lo niega por considerar que es necesario la presencia física (actualmente deteriorado por el tiempo aparcado en el estacionamiento municipal en la intemperie con sol y agua) del vehículo, lo cual es negado por esta apoderada, ya que solo son necesarias las experticias ya admitidas en el ejercicio del control material de la acusación.
Dicha decisión genera un doble perjuicio, ya que como fue mencionado anteriormente, por cuanto el vehículo identificado al inicio del presente recurso reposaba en el sitio de los hechos a los fines de una reparación de latonería ya cancelada a la propietaria del taller, tal como se evidencia en la muestras fotográficas cursantes a los folios del presente asunto, desconociendo la participación o no en hechos delictivos por la hoy acusada, coincidiendo en circunstancia de tiempo y lugar el vehículo así como muchos otros en el momento de la aprehensión en situación de flagrancia de dicha ciudadana, quedando a disposición de la representación fiscal todos los objetos muebles ubicados en el sitio, siendo útil, necesario y urgente para mi representado el vehículo para sus labores de trabajo, el cual fue retenido por la causa que dio origen a este procedimiento, sin él tener ningún grado de participación en el hecho objeto del procedimiento.
Ciudadanos Magistrados, la Justicia debe implementarse y aplicarse de la manera más amplia, clara y precisa, por ende no puede impartirse justicia de manera abstracta con puntos oscuros en su interpretación, por cuanto, si bien es cierto, que ocurrió un hecho delictivo y se encuentra una ciudadana privada de su libertad, no es menos cierto que el vehículo propiedad de mi representado ya fue objeto de todas las experticias y pruebas necesarias para la búsqueda de la verdad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, no apareciendo solicitado por otra causa penal, y que sus sistemas de identificación son originales según experticias, siendo evidente que mi representado WILMAR JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.980.124, aparece registrado en todos los sistemas como propietario del bien reclamado y además es víctima en el referido asunto penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente recurso de apelación solicitamos:
Sea enviado el expediente en original con el presente recurso de apelación a los fines de verificar las actuaciones procesales expuestas en el presente recurso:
PRIMERO: Revoque la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril (04) de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NIEGA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo de exclusiva propiedad de mi representado con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACA AB2AB3L, SERIAL CARROCERÍA 8XA33NV2890018, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV26890018, alegando que el mismo es objeto material del delito de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado propio).
SEGUNDO: Ordene la entrega de manera plena o en su defecto EN GUARDIA Y CUSTODIA, de un vehículo de exclusiva propiedad de mi representado con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACA AB2AB3L, SERIAL CARROCERÍA 8XA33NV2890018, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV26890018, con la expresa mención de presentarlo ante la instancia judicial si asi sea considera entre las partes en el desarrollo del debate del juicio oral y público en el asunto PP1 l-P-2018-002371…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“En la causa consta experticia que riela al folio 39 ÁREA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO DEL E.JE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS MOTORES PORTUGUESA - BASE ACARIGUA.
AEVEVPBA. 53
Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la experticia. El suscrito HERNÁNDEZ ROGER, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a esta oficina y designado para practicar experticia y avalúo aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial.
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería o motor.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características:
Marca: TOYOTA Modelo: HILUX Año: 2008
TIPO PICKUP, C 1 ASE RUSTICO COLOR BLANCO USO CARGA PLACA NO POSEE Número de Identificación del vehículo: 8XA33NV2689006618 Número de Identificación de motor o cilindrada: 2TR653H96.
PERITAJE: el mismo se avaluó aproximado: 900.000,00 Bs De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta lo siguiente: 01.- La pieza donde se encuentra ubicada la chapa identificativa del serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV2689006618, se encuentra INCORPORADO, al resto de la misma por medio de un cordón de soldadura eléctrica común, así mismo, se observa que no presenta ningún tipo de colisión que requiera dicha reparación.- 02.- La chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV2689006618, se encuentra SUPLANTADA, por cuanto la misma difiere en su sistema de fijación (remaches), originalmente utilizados por la casa ensambladora para tal fin. 03.- El serial de chasis ubicado en unos de los largueros que comprenden la estructura del chasis, lado derecho, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV2689006618, se encuentra ORIGINAL,- 04. El serial de motor estampado en la parte inferior derecha del bloque del motor, donde se lee la cifra alfanumérica:
2TR531496. se encuentra en estado ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- Chapa identificadora de la carrocería SUPLANTADA / INCORPORADO.
02 - Serial de chasis ORIGINAL.
03 - Serial de motor ORIGINAL.
04.- La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con las actas procesales K-18-0455-00640, instruido por ante este Eje de Investigaciones, por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ¿DESVALIJAMIENTO, CAMBIO LICITO DE PLACAS Y SERIALES). 05.- Dicho vehículo será enviado en calidad de depósito al estacionamiento judicial Collision Center, ubicado en la vía a Payara, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde se quedara a la orden de la fiscalía.
Así mismo en el escrito de acusación el ministerio publico pruebe como elemento del cuerpo del delito al vehículo que hoy se solicita,
CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. MODELO particular, PLACA A5823RP, AÑO 1983, COLOR NEGRO, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN B823RP SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR WSH7AHK LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO º 538, de fecha 19-09-2018, suscrita por FUNCIONARIO EXPERTO ROGER HERNÁNDEZ, adscrito & Eje de Investigaciones Contra el Hurto y ROBO DE Vehículos Automotores del estado Portuguesa Central Acarigua, practicada a un vehículo las siguientes características MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, X. CLASE CAMIONETA, PLACA NO POSEE3 (sic) AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE DELL (sic) VEHÍCULO 8XA33NV2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496 CONCLUSIONES: 01.- CHAPA identificadora de la carrocería SUPLANTADA / 02 SERIAL DE chasis ORIGINAL 04.- la unidad de estudio al ser verificada ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL se constanto (sic) que el mismo no presenta solicitud alguna.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas del vehículo automotor que se encontraba en el interior del referido taller presentando irregularidad en sus seriales, certificándose la incorporación de una pieza sobre la camioneta v la suplantación de sus seriales de identificación todo esto en ocasión a dar la apariencia de legal referido vehículo automotor.
CON LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 538, de fecha 19-09-2018, suscrita por el funcionario ROGER HERNÁNDEZ adscrito al Eje de investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos automotores del estado portuguesa Central Acarigua practicada un vehículo automotor con las siguientes características MARCA TIPO PICK-UP USO CARGA. MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA PLACA NO POSEE, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULO 8XA33NX 2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas del vehículo automotor que se encontraba en el interior del referido taller presentando irregularidad en sus seriales, certificándose la incorporación de una pieza sobre la camioneta y la suplantación de sus seriales de identificación, todo esto con ocasión a dar la apariencia legal del referido vehículo automotor.'
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo el articulo 348 y 349 establece la devolución de los objetos afectados al proceso; pero como se observa del caso de marras el vehículo que hoy se solicita forma parte del objeto material del delito por lo tanto debe ser al concluir el juicio que debe hacerse entrega del mismo, y si se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la negativa del entregar el vehículo de las siguientes características MARCA TIPO PICK-UP USO CARGA MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA PLACA NO POSEE, AÑO 2008, COLOR AZUL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULO 8XA33NV2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496 tal como lo establece el artículo 348 y 349 del código orgánico procesal penal, por tratarse del objeto material del delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO negativa del entregar el vehículo de las siguientes características MARCA TIPO PICK-UP USO CARGA, MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA PLACA NO POSEE, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULO 8XA33NV2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496, tal como lo establece el artículo 348 y 349 del código orgánico procesal penal, por ser el objeto material del delito y en al concluir el debate oral y público que el tribunal de juicio debe pronunciarse sobre la entrega.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.124, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002371, mediante la cual se le NEGÓ al referido ciudadano, la entrega material del siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496; todo ello de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del objeto material del delito.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que se le negó la entrega material del vehículo de la exclusiva propiedad de su representado, alegando que el mismo es objeto material del delito, de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que su representado solicitó la entrega del vehículo en fecha 23/11/2018 y al ser verificada la audiencia preliminar, no fue tomado en cuenta su escrito, omitiendo el Juez de Control emitir respuesta.
3.-) Que del escrito de acusación fiscal admitido por el Tribunal de Control Nº 01 “NO SE EVIDENCIA EN EL CAPÍTULO REFERENTES A LAS PRUEBAS, QUE DICHO VEHÍCULO ES OBJETO MATERIAL DEL DELITO y mucho menos que el mismo HAYA SIDO OFERTADO COMO MEDIO DE PRUEBA”
4.-) Que la negativa de entrega del vehículo fue fundada en el contenido fáctico de los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal “por ser objeto material del delito que debe ser culminado el juicio para su posterior devolución o no, razón incierta ya que el mismo no es considerado como prueba para su constatación real en el eventual juicio oral y público, siendo determinantes las pruebas documentales como la experticia de reconocimiento técnicos y fijaciones fotográficas de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5.-) Que conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado “toda vez que no solo inconscientemente la Juez Suplente de Control Nº 01, omitió darle respuesta oportuna a los derechos de mi representado al no decidir la entrega o no del bien mueble reclamado de manera justa, y ahora la instancia de Juicio lo niega por considerar que es necesario la presencia física del vehículo…”
Por último solicita la recurrente, se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega del referido vehículo de manera plena o en guarda y custodia a su representado, con la mención expresa de presentarlo ante la instancia judicial, si así es considerado por las partes en el desarrollo del debate del juicio oral y público.
Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observando lo siguiente:
1.-) Que consta al folio 39 de las actuaciones principales, Experticia Nº 538 de fecha 19 de septiembre de 2018, practicada al siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICKUP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: NO POSEE, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: 8XA33NV2689006618, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR O CILINDRADA: 2TR6531496, en cuyas conclusiones se lee:

“CONCLUSIONES:
01.- Chapa identificadora de la carrocería SUPLANTADA/INCORPORADO.
02.- Serial de chasis ORIGINAL.
03.- Serial de motor ORIGINAL.
04.- La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con las actas procesales K-18-0455-00640, instruido por ante este Eje de Investigaciones, por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (DESVALIJAMIENTO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES).
05.- Dicho vehículo será enviado en calidad de depósito al estacionamiento judicial Collision Center, ubicado en la vía a Payara, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde quedará a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del ABG: VEYKLER ARENAS.”

2.-) Que en fecha 02 de octubre de 2018, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acordó negarle la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496, al abogado MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL (folio 151 de las actuaciones principales), señalando lo siguiente:

“Cursa por ante este Despacho Expediente Penal Nº MP-322174-2018 (PP11-P-2018-02371), recibido en fecha 18-09-2018, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra el Patrimonio según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, los precitados funcionarios dejan constancia en la mencionada acta donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la retención de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, PLACA: A82AB3L.
Consta en el presente expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE SERIALES Nº AEVEVPBA-938 de fecha 19-09-2018, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ROGER, experto adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, PLACA: A82AB3L, donde hace constar lo siguiente: 1) La pieza donde se encuentra ubicada la chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV2689006618 se encuentra INCORPORADO al resto de la misma por medio de un cordón de soldadura eléctrica común, así mismo se observa que no presenta ningún tipo de colisión que requiera dicha reparación. 2) La chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA33NV2689006618 se encuentra SUPLANTADA, por cuanto la misma difiere en su sistema de fijación remaches originalmente utilizados por la casa ensambladora para tal fin.
Ahora bien, el ciudadano MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.580, interpone por ante esta Representación del Ministerio Público, Escrito de fecha 28-09-2018, solicitando la ENTREGA FORMAL del vehículo de las siguientes características:
En relación a la presente solicitud esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehículo, porque: La pieza donde se encuentra ubicada la chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV2689006618, se encuentra INCORPORADO al resto de la misma por medio de un cordón de soldadura eléctrica común, así mismo se observa que no presenta ningún tipo de colisión que requiera dicha reparación. La chapa identificadora del serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA33NV2689006618 se encuentra SUPLANTADA, por cuanto la misma difiere en su sistema de fijación remaches originalmente utilizados por la casa ensambladora para tal fin.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados por el Ministerio Público durante el desarrollo de una investigación.”

3.-) Que consta a los folios 153 y 154 de las actuaciones principales, escrito recibido en fecha 08 de octubre de 2018, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, suscrito por el ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL, donde solicita la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE RÚSTICO, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACA A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR 2TR6531496.
4.-) Que la ciudadana YAMILETH ISERDA NOGUERA, fue acusada por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley (folios 164 al 179 de las actuaciones principales), verificándose específicamente en el escrito acusatorio, capítulo II “DE LOS HECHOS, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, que se indica lo siguiente:

“De igual forma con relación al vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, AÑO 2008, PLACA: A82AB32, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, propiedad del ciudadano WILMAR ROJAS, según acta de entrevista tomada al referido ciudadano logra manifestar que este vehículo automotor fue objeto de un hecho de transito (choque con objeto fijo), y que un amigo le recomendó el referido taller para hacer la reparación correspondiente, siendo recibido en el taller por la ciudadana imputada en autos YAMILET NOGUERA, y siendo efectuado el pago de dicha reparación a la cuenta de la misma ciudadana, es así como es de hacer notar que la reparación efectuada en el taller consistió en desincorporar la pieza objeto del choque conjuntamente con sus chapa de identificación, para posteriormente incorporar una pieza similar en buenas condiciones, observándose en la fijación fotográfica realizada al vehículo, donde es incorporada inmediatamente puntos de soldadura en extremos de dicha pieza, suplantando de igual forma la chapa identificadora con remaches no utilizados por la planta ensambladora”.

De igual manera, en el escrito acusatorio fiscal en el capítulo III “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” (folios 164 al 179 de las actuaciones principales), se indicó expresamente lo siguiente:

“08.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO º 538, de fecha 19-09-2018, suscrita por el funcionario EXPERTO ROGER HERNÁNDEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del estado Portuguesa Central Acarigua, practicada a un vehículo automotor con las siguientes característica: MARCA TOYOTA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA, PLACA NO POSEE, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO 8XA33NV2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496. CONCLUSIONES: 01.- Chapa identificadora de la carrocería SUPLANTADA/INCORPORADO. 02.- Serial de chasis ORIGINAL. 03.- Serial de motor ORIGINAL. 04.- La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no presenta solicitud alguna.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas del vehículo automotor que se encontraba en el interior del referido talles, presentando irregularidad en sus seriales, certificándose la incorporación de una pieza sobre la camioneta y la suplantación de sus seriales de identificación, todo esto con ocasión a dar la apariencia de legal del referido vehículo automotor”.

5.-) Que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de enero de 2019, la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana YAMILETH ISERDA NOGUERA, la cual fue acusada por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley, ordenando la apertura a juicio oral y público (folios 202 al 207 de las actuaciones principales).
6.-) Que en fecha 20 de febrero de 2019, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, procedió a la distribución de la causa penal al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua (folio 241 de las actuaciones principales).
7.-) Que en fecha 08 de abril de 2019, la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la devolución de manera plena o en guarda y custodia de un vehículo de la exclusiva propiedad de su representado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL,PLACA AB2AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV2689006618 (folio 243 de las actuaciones principales).
8.-) Que en fecha 25 de abril de 2019, la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS, ratificó escrito presentado ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual solicitó la devolución de manera plena o en guarda y custodia de un vehículo de la exclusiva propiedad de su representado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DE CABINA 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008, COLOR AZUL,PLACA AB2AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR 8XA33NV2689006618 (folio 248 de las actuaciones principales).
9.-) Que en fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, negó la solicitud de entrega de vehículo (folios 16 al 18 del cuaderno especial de apelación), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO negativa del entregar el vehículo de las siguientes características MARCA TIPO PICK-UP USO CARGA, MODELO HILUX, CLASE CAMIONETA PLACA NO POSEE, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULO 8XA33NV2689006618, SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR 2TR6531496, tal como lo establece el artículo 348 y 349 del código orgánico procesal penal, por ser el objeto material del delito y en al concluir el debate oral y público que el tribunal de juicio debe pronunciarse sobre la entrega”.

Ahora bien del iter procesal arriba efectuado, esta Corte a los fines de darle respuesta a los alegatos efectuados por la recurrente, observa:
Señala la recurrente que su representado solicitó la entrega del vehículo ante el Tribunal de Control y al ser verificada la audiencia preliminar, no fue tomado en cuenta su escrito, omitiendo el Juez de Control emitir respuesta, lo cual conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le causó un gravamen irreparable al patrimonio de su representado “toda vez que no solo inconscientemente la Juez Suplente de Control Nº 01, omitió darle respuesta oportuna a los derechos de mi representado al no decidir la entrega o no del bien mueble reclamado de manera justa, y ahora la instancia de Juicio lo niega por considerar que es necesario la presencia física del vehículo…”
Ante este señalamiento, oportuno es referir que, el ordenamiento jurídico patrio establece como una garantía constitucional y legal el principio del Juez Natural, que no es otra cosa que la garantía que se ofrece a las personas a que las controversias jurisdiccionales que se planteen sean resueltas por un Juez competente, ello por cuanto si bien es cierto todo los Jueces tienen el poder de aplicar la Ley al caso en concreto; es decir tiene jurisdicción, no menos cierto lo es que la necesidad de especialización y división del trabajo condujo a establecer espacios determinados para el ejercicio de la función jurisdiccional, dando lugar a una cuestión de orden público que el legislador ha denominado competencia, lo cual según la doctrina no es otra cosas que: “…la cualidad que tiene el órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a asuntos concretos sometidos a su conocimiento. En un sentido particular, es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado y en un sentido práctico es la determinación precisa del tribunal que debe tramitar el caso en concreto…” (RIVERA MORALES, Rodrigo (2012). Manual de Derecho Procesal Penal. Editores Librería J Rincón. Barquisimeto, p. 153).
La competencia objetiva comporta el conjunto de normas que concretan, entre los diversos órganos jurisdiccionales penales, cuál es el competente para el conocimiento del caso, en tanto que por competencia funcional debe entenderse los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales por la que transitan las partes en un proceso.
De allí que, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las incidencias que puedan presentarse con motivo a la solicitud de bienes recogidos o incautado durante el desarrollo de un proceso penal, la competencia objetiva se encuentra contenida en las normas que se transcriben a continuación:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Dicha norma es analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05, expediente 04-2397, estableciendo lo siguiente:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 [ahora 293 y 294]. El artículo 311 [293] obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 [294] regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en los cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias ...omissis...; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que; lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación... omissis… , la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... omissis...”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:

“...Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos ¡o antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes– ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia …omissis... Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien (lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados (podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos– en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001 ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercena que surge a fin de obtener –las partes o los terceros– la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación. Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados"

De acuerdo con la doctrina que ha expedido la Sala Constitucional, la competencia objetiva para el conocimiento y la decisión en relación con las reclamaciones o tercerías que se entablen, conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es del Tribunal de Control.
Ahora bien, cierto es que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal aunque no lo señala expresamente, pudiera aplicarse cuando aún la causa principal se encuentre en fase de investigación o bien en la fase intermedia, debido a que el Juez de Control sería el Juez Natural para tramitar y resolver la controversia. Sin embargo en el presente caso, cuya causa principal ya está en la fase de juicio oral y ésta se encuentra regentada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien deberá conocer todo lo relacionado con el debate oral y la decisión de mérito que éste tome al finalizar el debate con la consecuente conclusión, luego de la correspondiente valoración del acervo probatorio elevado por las partes ante su autoridad, le corresponderá pronunciarse sobre la devolución del vehículo solicitado, todo ello en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica.
De esta manera, sin bien se verifica de las actuaciones principales que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de enero de 2019, omitió pronunciarse sobre el escrito de fecha 08 de octubre de 2018, suscrito por el ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL, donde le solicitó al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE RÚSTICO, COLOR AZUL, USO CARGA, PLACA A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR 2TR6531496; no menos cierto es, que la causa penal ya se encuentra en la fase de juicio oral y la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS, solicitó en fecha 08 de abril de 2019 y ratificó en fecha 25 de abril de 2019, ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la devolución de manera plena o en guarda y custodia del vehículo de la exclusiva propiedad de su representado.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir que, en lo que respecta a la competencia funcional para resolver las solicitudes de devolución de objetos que se presenten en el proceso penal, los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas…”

“Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria…
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley...”

De las normas antes transcritas, se observa que, en Libro Segundo “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo III “DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN”, aparecen inmersos los artículos 293 y 294 lo que determina sin lugar a dudas que el texto adjetivo penal le atribuye esta competencia al Tribunal de Control; en tanto que en el Título III “DEL JUICIO ORAL”, se encuentran contenidos los artículos 348 y 349 del mismo texto legal, lo que corresponde al Tribunal de Juicio decidir sobre la devolución o no de los objetos retenidos en el proceso a quien demuestre el derecho a poseerlo.
El proceso penal es una sucesión de actos procesales regulados por la Ley, los cuales unos son efectos de los anteriores y éstos la causa de ellos.
En la interpretación de la Ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma. La referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar, acudiéndose al elemento ético, sistemático, histórico y comparativo.
Concluir que la tramitación y decisión de una solicitud de devolución de objetos, corresponda exclusivamente al Juez de Control, pudiera constituir una conclusión apresurada.
La potestad para asegurar el resultado del juicio, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia especifica, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad a los demás tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. La misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que se cumplan sus objetivos, puede observarse en cualquier estado o grado de la causa y resolverse por el Juez que esté conociendo de la misma, en el momento que se advierta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, Exp. 01.0897, expresó:

“De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que al organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 107), en cuanto que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

Del texto transcrito se colige que, velar por la regularidad del proceso permite al juez penal hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
De modo pues, en cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado “toda vez que no solo inconscientemente la Juez Suplente de Control Nº 01, omitió darle respuesta oportuna a los derechos de mi representado al no decidir la entrega o no del bien mueble reclamado de manera justa, y ahora la instancia de Juicio lo niega por considerar que es necesario la presencia física del vehículo…”, esta Alzada observa, que el agravio en el que incurrió la Jueza de Control al omitir pronunciarse sobre la entrega del vehículo, cesó cuando en fecha 24 de abril de 2019, la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, decidió negar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable denunciado por la recurrente, al habérsele negado la entrega material del vehículo de la exclusiva propiedad de su representado, bajo el fundamento de que el mismo es objeto material del delito, de conformidad con los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque del escrito acusatorio fiscal admitido por el Tribunal de Control Nº 01 “NO SE EVIDENCIA EN EL CAPÍTULO REFERENTES A LAS PRUEBAS, QUE DICHO VEHÍCULO ES OBJETO MATERIAL DEL DELITO y mucho menos que el mismo HAYA SIDO OFERTADO COMO MEDIO DE PRUEBA… ya que el mismo no es considerado como prueba para su constatación real en el eventual juicio oral y público, siendo determinantes las pruebas documentales como la experticia de reconocimiento técnicos y fijaciones fotográficas de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establecido como ha quedado la delimitación entre las normas contenidas en los artículos 293, 294, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos legales que determinan la competencia objetiva y subjetiva para conocer sobre las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, esta Alzada considera que le corresponde al Tribunal de Juicio en el desarrollo del juicio oral y público, analizar la entrega o no del bien que se solicita, pudiendo entregarlo a quien considere con mejor derecho, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, o podrá negarlo, caso en el cual podrá ordenar el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la sentencia definitiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2674 de fecha 17-12-2001 precisó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación d3
irecta con la sentencia que se dicte; por lo tanto la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde (en este caso), al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en el desarrollo del juicio oral y público.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002371, mediante la cual se le NEGÓ al referido ciudadano, la entrega material del siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496; todo ello de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del objeto material del delito; y TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de ley consiguientes.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8000-19 El Secretario.-
LERR/.-