REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___91_
Causa Nº 8036-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Imputado: CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES.
Representación Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien actúa en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.531, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000093, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES en fecha 18/01/2016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de agosto de 2019, el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad decretada al imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES en fecha 18/01/2016, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público del CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 10-01-1993 de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en residencias Villa Park, Torre A Araguaney, piso 3, apartamento Nro 24 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 23.734.531, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 18/01/2016, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la defensa que representa al acusado, hace un señalamiento de las reiteras oportunidades por las cuales no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, así como los motivos que a criterio de la defensa se traducen en retardo procesal por causas no imputables a su defendido, sin fundamentación legal alguna, quien por la pericia que posee por el cargo que ostentan, debe ejercer el Derecho a la Defensa de los intereses de su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la petición hecha por la defensa.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de fecha 18/01/2016, dictado por este Tribunal en la cual se le decreto al imputado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, siendo este un delito pluriofensivo y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, aunado a la circunstancia que en el presente caso se encuentra fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensora Pública Abg. LUIS TOVAR FERNANDEZ, en representación del ciudadano CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, ya identificado, en fecha 18/01/2016, en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al representante del Ministerio Público, al acusado, a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien actúa en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, Luis Tovar Fernández, Defensor Público Provisorio Sexto (6o) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en materia Penal Ordinario, con domicilio procesal en la avenida cinco (5) de diciembre con esquina calle veintinueve (29), Municipio José Antonio Paez, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfonos 0255-6212657 y 0424-7122096, correos electrónicos acarigua@defensapublica.gob.ve y l.tovar.567@defensapublica.gob.ve, en mi carácter de defensor técnico del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Qvalles quien se encuentra imputado y ampliamente identificado en la causa alfanumérica PP11-P-2016-000093, seguida por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de Auto contra la decisión dictada por el citado Juzgado, de fecha 21/8/2019, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a mi proahijado en fecha 18/1/2016, en los siguientes términos:
I
De los hechos
Honorables Magistrados, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero presentó al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, imputándole la presunta y negada comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesa! Penal, todo lo cual fue declarado con lugar. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) los Abogados Pedro José Romero García, Elizorys Coromoto Alvarado Castillo y Veykler Adolfo Arenas Carrillo en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron escrito de ACUSACIÓN en contra de los imputados Cheison Jesús Balcazar Ovalles y José Francisco Arias Zárate, por el mismo ilícito penal.
Ahora bien, la Audiencia Preliminar en el presente proceso penal fue fijada por primera vez en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y desde entonces ha sido diferida la mentada audiencia hasta en CINCUENTA (50) oportunidades, por diferentes motivos, entre los cuales tenemos, falta de traslado, no hubo despacho por falta de fluido eléctrico, no hubo despacho por encontrarse los jueces en curso de un diplomado, no hubo despacho por decreto presidencial de día no laborable, no hubo despacho por el juez de la causa encontrarse en espera de su jubilación, no hubo despacho por fumigación, por falta de traslado del co-imputado, es decir, ninguno de estos diferimientos atribuibles al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles.-
Así las cosas, el dieciocho (18) de julio del presente año, dirigí escrito al Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el cual solicité la libertad de mi defendido Cheison Jesús Balcazar Ovalles por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del derecho a la Libertad personal establecido en el artículo 9 ejusdem, ya que mi patrocinado para ese momento tenía privado de libertad tres años y seis (6) meses. Posteriormente en fecha ocho (8) de agosto del mismo año, RATIFIQUÉ el escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, en vista de no haber obtenido respuesta durante veinte (20) días.-
Es de hacer notar que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2019, me dirigí ante la U.R.D.D, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua con la finalidad de intentar un AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de pronunciamiento a las solicitudes del Decaimiento de la Medida, el escrito en cuestión fue recibido y sellado, pero de seguidas devuelto por la funcionaria de turno a instancia de la Coordinadora del Circuito en mención Abogado Ana Gabriela Ramos, quien me indicó que debía interponerlo directamente por ante la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ubicada en la población de Guanare, ya que, en la Extensión Acarigua solo despachan tribunales de primera instancia.
Así lo hice, y a la mañana del siguiente día (22/8/2019) por instrucciones de este Despacho Defensoril, la Abogado Yanetzy Rojas se dirigió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicada en el Circuito Judicial Penal de Guanare, e interpuso el AMPARO en mención por la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hasta ese momento el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, no me daba respuesta al escrito de solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también expuse que tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tiene mi proahijado Cheison Jesús Balcazar Ovalles a través de quien aquí lo defiende, de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Así lo hizo (consigno copia fotostática).-
En este estado procesal, al encontrarme en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, eficientemente el Tribunal A Quo, a través del Alguacil Gregory Palacios me entregaba BOLETA DE NOTIFICACIÓN (con fecha 21/8/2019 hora 1:13pm.,) donde me comunican en mi carácter de Defensor Público Sexto (6o) del Acusado Cheison Jesús Balcazar Ovalles que ese Tribunal negaba lo peticionado respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a mi defendido. Allí en la misma boleta de notificación (anexo copia) dejé constancia que ni el Alguacil, ni el Tribunal me quisieron hacer entrega del expediente de marras para conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales negó tal petición.-
En el mismo orden, esperé hasta las dos de la tarde (02:00 pm), después de haber hablado con el Alguacil de guardia en ese tribunal agraviante a instancia del Inspector de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la esperanza de acceder al expediente que conforma la presente causa, en especial a la decisión motivada con la cual la juzgadora NEGÓ el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento positivo es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, es por lo que redacté escrito al respecto y lo consigné (anexo copia fotostática) a las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25pm) de ese mismo día, reiterando la solicitud de manera formal al Tribunal me permitiera el acceso a las actas que conforman el expediente de marras.-
Llegado el día lunes veintiséis (26) de agosto de 2019, diligencié nuevamente ante la sede de la Inspectoría General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en este circuito judicial y pude acceder al expediente y conocer el auto fundado con la motivación de hecho y de derecho que con respecto a la negativa del decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad tomó el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
II
Del Derecho
Con la entrada en vigencia del novísimo Texto Constitucional en Venezuela, nace con ella la tutela judicial efectiva como mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, en el cual está ínsito el valor justicia y dentro de esta la celeridad procesal. En la nueva normativa constitucional lo atinente a la tutela judicial efectiva esta bastante desarrollada en distintas normas, a través de las cuales se persigue la realización de la justicia. '
La falta de aplicación del principio de celeridad procesal reconocido constitucionalmente es uno de los factores que mayor incide en la saturación de los reclusos en los diferentes centros penitenciarios de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de las áreas circunvecinas al Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.-
Así tenemos, que nuestra Carta Magna en su artículo 26, establece:
…omissis…
Ahora bien, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidos por el legislador, sin que puedan ser relajados por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de “seguridad jurídica” y celeridad procesal”, además de la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la Ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos, como en el presente caso pretende la Juzgadora del Tribunal A Quo-
Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad jurídica, celeridad procesal y certeza del cumplimiento de las formas.- En sintonía con lo expuesto, la misma Constitución, en su artículo 49, ordinal 8o, establece lo siguiente: …omissis…
Así tenemos que, en el presente proceso penal el ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, fue acusado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) por los Abogados Pedro José Romero García, Elizorys Coromoto Alvarado Castillo y Veykler Adolfo Arenas Carrillo en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo fijada la audiencia preliminar por primera vez por primera vez en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: …omissis…
Al respecto, es necesario resaltar que mi defendido se encuentra esperando la realización de la mentada audiencia preliminar, desde hace tres (3) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, a la fecha, es decir, el mismo se encuentra en un proceso estancado en la fase intermedia, a pesar de las directrices impositivas establecidas por nuestro legislador adjetivo penal en el artículo 310, a saber: …omissis…
En el presente proceso penal, ha ocurrido de manera INSÓLITA el diferimiento de la audiencia preliminar hasta en cincuenta (50) oportunidades, por diferentes motivos, los cuales pude obtener a través del sistema IURIS 2000, que funciona en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, veamos:
16/3/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
5/4/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
27/4/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
3/5/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
18/5/16 - Día no laborable por ahorro energético
24/5/16 - Día no laborable por ahorro energético
20/6/16 - Día no laborable por ahorro energético
13/7/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
28/7/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
17/8/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
5/9/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
22/9/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
14/10/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
2/11/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
15/11/16 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
18/11/16 - Audiencia Especial de Revisión de Medida al Co Imputado José Francisco Arias Zarate
6/12/16 - No hubo despacho (no indica causa)
3/1/17 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado), Falta de Notificación a la víctima
3/2/17 - Inasistencia de la defensa privada
22/2/17 - Inasistencia de la defensa privada
16/3/17 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
17/4/17 - No hubo despacho (no indica causa)
9/5/17 - No hubo despacho (no indica causa)
2/6/17 - No hubo despacho (no indica causa)
4/9/17 - Después de tres meses se fijó para el 22/9/2017
22/9/17 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
29/9/17 - No hubo despacho, el Juez se encontraba en un diplomado
24/10/17 - No hubo despacho (no indica causa)
21/3/18 - Después de cinco meses se fijó para el 9/4/2018
9/4/18 - Inasistencia del Co-lmputado
18/4/18 - Inasistencia del Co-lmputado
17/5/18 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
13/6/18 - No hubo despacho (no indica causa)
6/8/18 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
3/9/18 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
1/10/18 - No hubo despacho (no indica causa)
7/11/18 - Inasistencia de los Imputados (falta de traslado)
5/12/18 - No hubo despacho (no indica causa)
9/1/19 - Inasistencia el Co Imputado, mi defendido informó que se en contra fuera del País en Perú
30/1/19 - Inasistencia del Co Imputado, se ofició a la Comisaría mas cercana para verificar el arresto domiciliario
27/2/19 - No hubo traslado
1/4/19 - No hubo despacho
22/4/19 - Inasistencia del Co Imputado
20/5/19 - No hubo traslado
18/6/19 - Inasistencia del Co Imputado
En este sentido la jurisprudencia más actualizada, y que mutatis mutandi puede ser aplicada al caso sub iudice ha sostenido que si la dilación no es atribuible al imputado o acusado y no se ha proveído de la prórroga, la medida de coerción debe decaer, en tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional N° 1092 de fecha 08/12/2017 a establecido lo siguiente:
“(...) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (...)” (Resaltado del apelante)
De lo anterior se observa, que la interpretación que hace la Sala Constitucional a esta norma es bien clara, explica que si la pena es de dos años y el imputado aún se encuentra privado de libertad, esa coerción pierde vigencia y necesariamente debe decaer, y si la pena mínima a imponer supera los dos años, y el imputado permanece privado de libertad, de igual forma decaerá la coerción, la regla es simple, está establecido un plazo de dos años para que el Estado a través del Poder Judicial llegue a una conclusión final en un caso de carácter penal, en igual sintonía ha dejado pautado la Sala Constitucional en sentencia N° 829, de fecha 27 de octubre de 2017 lo siguiente:
“(...) En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal,(...) Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave -cuando la pena mínima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (...)” (negrillas del defensor)
Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan “causas graves” o “dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras” el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las citadas decisiones jurisprudenciales, se puede observar cómo se ha dado una interpretación acorde con la garantía del estado de libertad como derecho fundamental dentro del contexto constitucional, y estas aclaran el panorama de interpretación que le han venido dando algunos tribunales de primera instancia, es decir, si existen causa graves, que deben ser debidamente motivadas v comprobables, va que en derecho no basta alegar una determinada circunstancia, hay que probar, y no basta con manifestar que por la precalificación jurídica dado a los hechos, sean estas calificaciones esas causas graves a la que hace referencia la jurisprudencia, ya que la entidad del delito imputado en la audiencia oral de presentación o aquella celebrada por orden de captura es la que hace procedente la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto es los primeros 45 días a los fines de asegurar la investigación que realiza el Ministerio Público, y que luego de la presentación del acto conclusivo de acusación se realizará la audiencia preliminar, quedando entonces los tiempos de la coerción impuesta al régimen del artículo 230 ejusdem.
En este mismo orden la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02/03/2004, se ha pronunciado y fijado criterio en cuanto al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad sostenida sobre el argumento de la gravedad del delito y los supuestos de los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(...) Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 (ahora 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 (ahora 230) ejusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (...)”
III
De la Oposición al Fondo del Pronunciamiento del Tribunal Recurrido
La Juez recurrida en el análisis de la solicitud de libertad por decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en el capítulo que denominó “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD” expresa lo siguiente:
“(...) la defensa que representa al acusado, hace un señalamiento de las reiteras (sic) oportunidades por las cuales no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, así como los motivos que a criterio de la defensa se traducen en retardo procesal por causas no imputables a su defendido, sin fundamentación legal alguno (...)” (resaltado de quien aquí defiende).
Al respecto es pertinente señalar que en mi escrito de solicitud de libertad por decaimiento de la medida en favor del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, específicamente en el primer aparte establecí el fundamento legal del retardo procesal, de la manera siguiente:
“SOLICITO LA LIBERTAD de mi proahijado Cheison Jesús Balcazar Ovalles por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del derecho a la Libertad personal establecido en el artículo 9 eiusdem.-’’ (subrayado de la defensa)
Se puede observar de manera diáfana que señalé los incisos del código adjetivo que advertí vulnerado por los administradores de justicia que han jefaturado ese juzgado en Función de Control, que por obligación legal tiene precisamente la de garantizar los derechos y garantías procesales que amparan al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, mejor aun en el segundo aparte del aludido escrito, ilustré al tribunal recurrido de manera gráfica cuantitativa el tiempo exacto que para esa fecha (18/7/19) tenía privado de libertad mi proahijado, es decir, tres años y seis meses. No se explica esta defensa como la juzgadora después de haber leído en su totalidad tanto el escrito de este defensor solicitando la libertad por decaimiento de la medida como el suyo, en el cual negó tal petición, puede asegurar de manera tan inicua que lo hice “sin fundamento legal alguno”.
En el mismo orden continuó la respetable representante del poder Judicial, esbozando de manera intolerante y descortés su fundamento decisorio, al pretender juzgar las funciones de quien aquí defiende por adscripción de la Defensa Pública, los intereses procesales del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, lo siguiente:
“(...) quien por la pericia que posee por el cargo que ostentan (sic) debe ejercer el Derecho a la Defensa de los intereses de su defendido (...)” (negrillas del suscrito)
En este sentido deseo señalar que la Defensa Pública en su estructura organizativa cuenta con la “Dirección de Asuntos Procesales” quienes son los encargados de evaluar nuestra pericia en el cumplimiento de nuestras funciones recordándonos de manera sistemática mediante circulares, talleres y charlas, nuestro deber de ejercer de manera fundada y apegados al ordenamiento jurídico vigente todos los recursos que se encuentren a nuestro alcance para el mayor proveer de los imputados y procesados, pero como esta situación no es el objeto del presente recurso, ruego a ustedes honorables Magistrados sepan dispensar este pequeño párrafo dedicado a defender la honorabilidad y majestuosidad de la Defensa Pública.
En otro orden continúa la juez recurrida en su decisión argumentando lo siguiente:
“(...) debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) (sic) años que prevé el Segundo (sic) Aparte (sic) del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las causas de la dilación procesal y si el Decaimiento de la Medida no constituye una Infracción (sic) al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (subrayado de la defensa)
De una lectura pormenorizada al escrito recurrido se puede observar que el tribunal A Quo nada dijo sobre las causales de tantos diferimientos, pero es mi deber informarles a este ilustre tribunal colegiado que mucho de ellos encuadran perfectamente dentro de los causales de la norma adjetiva para que el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua celebrara la audiencia de depuración del proceso, dándole a mi proahijado y a su defensa la oportunidad de solicitar el control material del acto conclusivo y por ende la libertad, a saber, puedo señalar los ordinales 2o, 3o y primera aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Significóles que el imputado de marras Cheison Jesús Balcazar Ovalles, estuvo en sala en varias oportunidades durante el presente proceso penal conjuntamente con la presencia de representantes del Ministerio Público y el tribunal recurrido no realizó la audiencia, incumpliendo de esta forma el mandato de nuestro legislador Nacional que le ordena al juez de Control, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, “REALIZAR LO CONDUCENTE PARA GARANTIZAR QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, arguyendo para los continuos diferimientos motivos inicuos, injustos y faltos de fundamento legal tales como “Jueces en curso de un Diplomado”; “juez en espera de su jubilación”; “fumigación”; y repetitivamente “la falta de traslado del co imputado quien se encuentra en libertad con arresto domiciliario”.
De igual forma y con respecto a la supuesta infracción del artículo 55 de Orden Constitucional, es necesario resaltar que la recurrida no motivó con amplitud cuales son las circunstancias de hecho y de derecho por las que nos encontramos frente a un delito grave, cuando ella misma explanó al principio de su acápite que realizaría el análisis de cada caso en particular para poder decidir, en este estado es pertinente traer a colación que la acusación presentada por los representantes víndíctarios adolece de la fuerza jurídica suficiente para estimar que existe un pronóstico de sentencia condenatoria
Así tenemos, que del estudio realizado por este defensor al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal, observa las siguientes consideraciones, en cuanto al cumplimiento del ordinal segundo (2o) del artículo 308, relativo a narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, en el presente caso se constata que no individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, además de una evidente incongruencia en la narrativa, el vindictario público explana que la víctima es sorprendida por los ciudadanos Cheison Jesús Balcazar Ovalles y (...), quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor clase moto, donde portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo logran despojar (...) donde al realizarle la respectiva revisión le es incautado un teléfono celular (...) y un bolso contentivo en su interior de una calculadora (...) Ahora bien, se pregunta esta defensa, si el ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles fue sorprendido en pleno acto de ejecución del robo (el tribunal decretó la aprehensión en flagrancia) ¿donde están las armas de fuego?. Es decir no queda claro realmente cual fue la conducta criminosa de mi patrocinado, ni cuál es el agravante que estima el tribunal para considerar que debe permanecer aún privado de libertad, a pesar de operar de pleno derecho el decaimiento de la medida.-
En estricto orden, tenemos que con respecto al cumplimiento del numeral tercero (3o) del mismo artículo 308 del texto adjetivo penal, los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar el delito de Robo Agravado, no establece con cuál de ellos pretende probar la culpabilidad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, peor aún tampoco indica con cuál de ellos agrava el delito, en fin, no existen elementos de convicción que hagan sostenible el escrito de acusación por el delito de Robo Agravado.-
Con respecto al numeral cuarto (4°) del artículo 308 del código adjetivo penal, la expresión del precepto jurídico aplicable, es necesario que el representante fiscal ponga de manifiesto en su escrito la relación existente entre el hecho imputado y la norma que pretende se aplique en el presente proceso penal, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitió explicar de manera veraz las razones o motivos por los cuales la conducta punible imputada al enjuiciable se adecuó al tipo penal señalado, insistiendo en su narrativa mentirosa que los imputados portaban armas de fuego y amenazaron de muerte a la supuesta víctima, sin acreditar elementos de convicción para ello y ni siquiera testigos presenciales o referenciales que así lo pudieran hacer ver.
Estimados Juzgadores, lo más nefasto e injusto de este acto conclusivo fiscal es la redacción del numeral quinto (5o) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los medios de prueba ofrecidos, allí se evidencia que existen órganos de prueba que solo demostraría, la existencia de un vehículo automotor tipo moto y un equipo de los utilizados en el área de telecomunicaciones, ni siquiera promovieron la declaración de los funcionarios aprehensores de los imputados de marras.-
Así las cosas, no entiende quien aquí defiende como la jefaturante (sic) del tribunal recurrido sostiene en su fundamento que nos encontramos frente a un delito grave, cuando no señala los motivos para determinar tal gravedad, ni tampoco deja constancia de haberse paseado por el acto conclusivo fiscal para inferir sobre la magnitud del daño causado, cuando de la revisión del expediente, no consta que la víctima del presente caso haya ejercido las acciones a que tiene derecho de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, del estado escrito vindictario solo se observa el ofrecimiento como medio de prueba de experticias hechas sobre un celular, una calculadora y una moto, que por lógica y máximas de experiencias ya deben haber sido devueltos a la supuesta víctima, entonces se pregunta quien aquí defiende ¿En qué consiste la magnitud del daño causado que visualizó la Jueza?, cuando ni siquiera durante más de tres años y medios han podido acreditar las supuestas armas de fuego.
Esta decisión causa un gravamen al acusado, por cuanto el criterio esbozado por la juez de mérito coloca una presunción de culpabilidad sobre los derechos del acusado a ser presumido y tratado como inocente, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, y que para remediar esta situación es necesario recurrir en alzada para que se revise la presente motivación, y con base a la expectativa plausible v seguridad jurídica que ofrece la jurisprudencia más actualizada sobre la materia controvertida en autos, se evite o se repare la situación indefinida que mantiene privado de libertad al acusado, ya que con el aludido acto conclusivo consignado por el Ministerio Público en el presente proceso, no se sustentaría la acción penal, por carecer de los requisitos esenciales para la materialidad del mismo, es decir en el presente proceso penal NO EXISTE UN PRONOSTICO DE SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este hecho realmente causa un gravamen irreparable a los derechos del justiciable.-
Cabe destacar en cuanto a la argumentación de la recurrida sobre el punto de su negativa a otorgar la libertad por decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, indica lo siguiente:
“(...) y que ese decaimiento no constituya una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del suscrito)
En este sentido la defensa estima que esta norma se encuentra referida a otro contexto, por cuanto es una norma de carácter general y no podría un decaimiento de medida de coerción personal quebrantar la protección que brinda el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, así lo ha dicho la sala Constitucional cuando señala en su sentencia N° 1092 de fecha 08/12/2017, que:
“(...) Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal (...)"
Entonces, si ese fuera el caso, no se vislumbra la explicación de cómo pudiera afectar el acusado ese derecho de que:
“Toda persona (...) frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)”
Por ello, considera quien aquí defiende, en representación de los intereses procesales del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles que, esta argumentación del Juzgado recurrido es errada para justificar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad.
IV
Ofrecimiento de los Medios de Prueba
Copia del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el Abogado Ornar Fleitas Flores, en su carácter de Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual le fue dictada la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, (marcado con la letra “A”)
Copia del Auto Fundado de la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, de fecha 18 de enero de 2016, refrendado por los Abogados Ornar Fleitas Flores y Carla Blanco, en su condición de Juez y Secretaria del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua. (marcado con la letra “B”)
Copia del Acto Conclusivo (Acusación) interpuesto por los Abogados Pedrc José Romero García, Elizorys Coromoto Alvarado Castillo y Veykler Adolfo Arenas Carrillo en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- (marcado con la letra “C”)
Copia de la Solicitud de Prórroga Legal interpuesta por el Abogado Eugenio Ramón Molina Brizuela, en representación de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, con competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). LA CUAL NO FUE CONTESTADA POR EL TRIBUNAL, (marcado con la letra “D”)
Copia del escrito donde este Defensor Público Provisorio Sexto (6o) en materia Penal Ordinario, en el cual formalicé la solicitud de la libertad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18/7/19, por considerar vulnerados los artículos 230 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de proporcionalidad y libertad, (marcado con la letra “E”)
Copia del escrito de fecha 8/8/19, donde RATIFIQUÉ la solicitud solicitud de la libertad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.- (marcado con la letra “F”)
Copia del BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 21 de Agosto (sic) de 2019, mediante la cual el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua en mi carácter de Defensor Público Sexto (6°) del Acusado Cheison Jesús Balcazar Ovalles informa sobre la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a mi defendido.- (marcado con la letra “G”)
Copia del escrito de fecha 22/8/19, dirigido al Tribunal agraviante, en el cual solicito me permitan acceder al expediente de marras, especialmente a la motivación de la decisión recurrida, (marcado con la letra “H”)
Original del primer folio del Amparo que intenté en la presente causa contra e! Tribunal Agraviante, con el sello húmedo de la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual fue rechazado motivado a que debía intentarlo por ante la Corte de Apelaciones en la Población de Guanare del Estado Portuguesa.- (marcado con la letra “I”)
Copia del AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por no dar respuesta a las solicitudes hechas por este defensor, consignado ante la Corte de Apelaciones de este Estado.-
V
Petitum
En virtud de los razonamientos expuestos y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 230 y 9 ejusdem, SOLICITO de esta ilustre Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa se 1.- ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2.- decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. 3.- Por vía de consecuencia decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles. 4- Ordene su LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, en cualquiera de sus ordinales…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el recurrente Interpone Recurso de Apelación amparado en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 21-08-2019, mediante la cual el Juez del Tribunal de Control 02, Negó la solicito el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad decretada por ese tribunal en fecha 18-01-2016 a su defendido CHEISON JESÚS BACAZAR OVALLES, argumentando que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable a su patrocinado, tal cual como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando, ni fundamentado cual es realmente la violación a los Numerales 4 y 5 del 439 del COPP y el gravamen que este causa, así como tampoco profundiza mas allá de sostener que su defendido CHEISON JESÚS BACAZAR OVALLES lleva más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha no se le haya realizado un Juicio con sentencia Definitivamente Firme, de igual forma alega que la Audiencia Preliminar ha sido diferida 50 veces y que las mismas no son atribuidles a su defendido, por lo que considera que existe un evidente retardo procesal.
Ahora bien ciudadanos magistrados es criterio compartido esta Representación Fiscal el que se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito grave repudiado de manera categórica por la sociedad venezolana y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que efectivamente NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO y LUGAR, por lo que con esta decisión no causa gravamen alguno.
“En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: .. declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia rato de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
…omissis…
Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 21-08-2019 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya de un Delito Grave; porque y de existir el retardo procesal no es atribuible al Ministerio Publico, así mismo no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni violación al Debido Proceso, al procedimiento seguido al imputado indicado supra y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto el tribunal de Control 02, en fecha 23-09-2019 ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado en marras, solicitada por esta Representación Fiscal, por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencias requerida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Procesal Penal.
PETITORIO
Esta Representación Fiscal, por todo lo antes expuesto solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ en su condición de Defensor Público del ciudadano CHEISON JESÚS BACAZAR OVALLES (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-08-2019, en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2016-0093 y PP11-R-2019-0037 ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien actúa en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.531, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000093, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES en fecha 18/01/2016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la audiencia preliminar fue diferida en cincuenta (50) oportunidades por diferentes motivos “entre los cuales tenemos, falta de traslado, no hubo despacho por falta de fluido eléctrico, no hubo despacho por encontrarse los jueces en curso de diplomado, no hubo despacho por decreto presidencial de día laborable, no hubo despacho por el juez de la causa encontrarse en espera de su jubilación, no hubo despacho por fumigación, por falta de traslado del co-imputado, es decir, ninguno de estos diferimientos atribuibles al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles”.
2.-) Que su defendido “se encuentra esperando la realización de la mentada audiencia preliminar, desde hace tres (3) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, a la fecha, es decir, el mismo se encuentra en un proceso estancado en la fase intermedia, a pesar de las directrices impositivas establecidas por nuestro legislador adjetivo penal (sic) en el artículo 310…”
3.-) Que el imputado Cheison Jesús Balcazar Ovalles “estuvo en sala en varias oportunidades durante el presente proceso penal conjuntamente con la presencia de representantes del Ministerio Público y el tribunal recurrido no realizó la audiencia, incumpliendo de esta forma el mandato de nuestro legislador Nacional que le ordena al juez de Control, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, REALIZAR LO CONDUCENTE PARA GARANTIZAR QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”
4.-) Que con “respecto a la supuesta infracción del artículo 55 de Orden Constitucional, es necesario resaltar que la recurrida no motivó con amplitud cuales son las circunstancias de hecho y de derecho por las que nos encontramos frente a un delito grave”
5.-) Que “del estudio realizado por este defensor al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal… en cuanto al cumplimiento del ordinal segundo (2o) del artículo 308, relativo a narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, en el presente caso se constata que no individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, además de una evidente incongruencia en la narrativa… que con respecto al cumplimiento del numeral tercero (3o) del mismo artículo 308 del texto adjetivo penal, los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para fundamentar el delito de Robo Agravado, no establece con cuál de ellos pretende probar la culpabilidad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, peor aún tampoco indica con cuál de ellos agrava el delito… respecto al numeral cuarto (4°) del artículo 308 del código adjetivo penal, la expresión del precepto jurídico aplicable, es necesario que el representante fiscal ponga de manifiesto en su escrito la relación existente entre el hecho imputado y la norma que pretende se aplique en el presente proceso penal… del numeral quinto (5o) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los medios de prueba ofrecidos, allí se evidencia que existen órganos de prueba que solo demostraría, la existencia de un vehículo automotor tipo moto y un equipo de los utilizados en el área de telecomunicaciones, ni siquiera promovieron la declaración de los funcionarios aprehensores de los imputados de marras”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido el decaimiento de la medida de privación de libertad, otorgándosele la libertad bajo alguna medida cautelar sustitutiva.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, referidas a: (1) copia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 18/01/2016; (2) copia del auto fundado de la imposición de la medida privativa de libertad de fecha 18/01/2016; (3) copia del acto conclusivo (acusación) interpuesta en fecha 23/02/2016; (4) copia de la solicitud de prórroga legal; (5) diversos escritos presentados por la defensa técnica donde le solicita al Tribunal de Control la libertad del imputado; (6) boleta de notificación de fecha 21/08/2019; (7) copia del escrito de fecha 22/08/2019 donde solicita acceder al expediente; (8) original del amparo interpuesto en la presente causa; y (9) copia del amparo constitucional en contra del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, esta Corte verifica que, las siete primeras ya forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, por lo que dichas pruebas resultan INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesarias. Y en lo que respecta al original del amparo interpuesto en la presente causa y a la copia del amparo constitucional en contra del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, se observa, que el recurrente no indicó la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas, por lo que igualmente se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que el imputado debe permanecer privado de libertad mientras culmina el proceso, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Agrega además, que la decisión impugnada se encuentra motivada y ajustada a derecho, no existiendo violación a los principios de presunción de inocencia, ni al derecho al debido proceso y que efectivamente debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad, por cuanto el tribunal de Control N° 02, en fecha 23-09-2019 ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado en marras, solicitada por esta Representación Fiscal, por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencias requerida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del imputado y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) Que fueron efectuadas ruedas de reconocimientos en fecha 18/01/2016, donde la víctima reconoció a cada uno de los imputados (folios 31 al 36 de la pieza Nº 01).
2.-) Que en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 18/01/2016, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, calificó la aprehensión de los imputados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESÚS CAZAR OVALLES en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 37 al 39 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 40 al 43 de la pieza Nº 01).
3.-) Que en fecha 23 de febrero de 2016, fue presentado escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESÚS CAZAR OVALLES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 47 al 49 de la pieza Nº 01).
4.-) Que en fecha 29 de febrero de 2016, se fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 16/03/2016 (folio 50 de la pieza Nº 01).
5.-) Que la audiencia preliminar ha sido diferida en múltiples oportunidades, por los siguientes motivos:
- TREINTA (30) diferimientos por falta de traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal de Control, a saber: 16/03/2016, 05/04/2016, 27/04/2016, 13/07/2016, 28/07/2016, 17/08/2016, 05/09/2016, 22/09/2016, 14/10/2016, 02/11/2016, 15/11/2016, 06/12/2016, 03/01/2017, 03/02/2017, 22/02/2017, 16/03/2017, 16/03/2017 17/04/2017, 22/09/2017, 09/04/2018, 18/04/2018, 17/05/2018, 06/08/2018, 03/09/2018, 01/10/2018, 27/02/2019, 22/04/2019, 20/05/2019, 11/09/2019 y 02/10/2019.
- DOS (02) diferimientos por inasistencia de la defensa privada y co-imputado, a saber: 09/01/2019 y 30/01/2019.
- TRES (03) diferimientos atribuidos al Tribunal de Control, a saber: 18/05/2016, 29/07/2017 y 05/12/2018.
- No aparece señalado en el expediente el motivo de diferimiento, en dos (2) oportunidades, a saber: 20/06/2016 y 20/03/2018.
- Desde el día 17/04/2017, última fecha en que fue fijada la audiencia preliminar (folio 126 de la pieza Nº 01) hasta el día 04/09/2017, el presente expediente no fue trabajado.
- Desde el día 24/10/2017, última fecha en que fue fijada la audiencia preliminar (folio 146 de la pieza Nº 01) hasta el día 09/03/2018, el presente expediente no fue trabajado.
- Desde el día 17/05/2018 (folio 180 de la pieza Nº 01) hasta el día 01/08/2018, el presente expediente no fue trabajado
6.-) Que en fecha 08 de enero de 2018, fue presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, escrito de PRÓRROGA LEGAL (folios 159 al 161 de la pieza Nº 01), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua conforme a las atribuciones, conferidas en el artículos 285 numeral 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted, a los fines solicitar de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del Articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal, PRORROGA LEGAL, para que se mantenga la medida de coerción personal en este caso medida judicial Privativa de Libertad, a los Imputados CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES v JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE (identificadas en autos) Según Asunto Principal PP11-P-2016-0093, Por el Delito de de ROBO AGRAVADO, bajo los siguientes términos:
I.- FUNDAMENTACIÓN
Ciudadano Juez, ciertamente el acusado se encuentra detenido desde hace un poco más de dos años, sin que se le haya realizado hasta la presente fecha el Juicio Oral y Público, con sentencia definitiva, mas sin embargo no es menos cierto que estamos en presencia de un Delito Grave como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido presuntamente por los hoy Imputados, delito previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya sanción en su límite máximo es igual o superior a Diez (10) años de prisión, es decir que no se encuentra prescrito, y no con esto pretendo derogar la Presunción de Inocencia del hoy acusado, si no que el Delito Calificado y mantenido hasta la presente fecha, atenta contra la propiedad y contra de la integridad física de las personas, de tal manera que el Tribunal Supremo de Justicia lo cataloga como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados por el estado, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida" en este Orden de ideas hago mención al Tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave" con lo antes Explanado por esta Representación Fiscal, quiere dejar bien claro que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar.
Siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible” Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)
Debo decirles que no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al pedir se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte dentro del legajo de actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron estimar que el Imputado de una u otra Manera es Autor o participe en el hecho punible que se lleva a cabo, y se acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, por estas razones el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación, mantuvo la Privativa de Libertad. Celebradas en su debida oportunidad.
PETITORIO
En virtud, de lo antes Expuesto quien aquí suscribe sostiene que en el presente asunto PP11-P-2016-0093, se demuestra efectivamente que no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, como consta en el RECORRIDO PROCESAL, por lo tanto mal podría el Tribunal de control DECRETAR A ESTAS ALTURAS CUANDO AUN NO HA VENCIDO EL PLAZO PARA SOLICITAR LA PRORROGA CORRESPONDIENTE DE LEY. UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Por unos delitos graves como son el ROBO AGRAVADO, al dar una Interpretación Literal a la norma en su (artículo 230 del copp) a sabiendas que no se trata de una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años; es por esta razón que ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, dadas estas circunstancias considero como Representante del del Ministerio Publico, velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y solicitar las sanciones con la debida Objetividad del caso, en este sentido SOLICITO a ese Honorable Control 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa. PRIMERO: se mantenga la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los Imputados CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES Y JOSE FRANCISCO ARIAS ZARZATE Segundo: DECRETE CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA EN ESTE ASUNTO, por el Lapso que estime prudente ese Tribunal”.
7.-) Que en fecha 21 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 13 y 14 de la pieza Nº 02), acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“Revisada como ha sido la presente causa en virtud de Abocamiento, visto el oficio N° TSJ-CJ- N° 0999-2019, de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, Presidente Del Tribunal Supremo De Justicia y Presidente de la Comisión Judicial, mediante el cual fui designada como Jueza Suplente Especial. Una vez juramentada mediante el acta N° CJP-2019-181, de fecha 26/07/2019; me Aboco al conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado en fecha 08/01/2018, por el Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó a este Juzgado Prórroga de Lapso para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-06-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Plazuela, calle 16, casa sin número, Agua Blanca, estado portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.697.283 y CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 10-01-1993 de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en residencias Villa Park, Torre A Araguaney, piso 3, apartamento Nro 24 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 23.734.531, por la comisión de uno de los delitos delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES y por cuanto no se encuentra regulado la fijación de una audiencia oral para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Al respecto se hace necesario verificar si la solicitud se presentó en tiempo útil como requisito previo para la procedencia de la misma, y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en el caso particular en fecha 18-01-2016, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES (ya identificados), y revisadas
como han sido las actuaciones que conforman la solicitud y verificado el Sistema Juris 2000, este Juzgado observa que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa introdujo en tiempo útil la solicitud de prórroga, por cuanto introdujo la solicitud en fecha 08-01-2018 y vence lapso en fecha 18-01-2018, habiéndose presentado antes del vencimiento de los dos años requerido por la norma, verificada la oportunidad legal para presentar la solicitud y por cuanto se trata de un delito grave se justifica la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la presente causa seguida a los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, (ya identificados) quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencia requerida en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo en el Copiador de Decisiones interlocutores llevadas por el Tribunal para tal efecto”.
8.-) Que no consta en el expediente ni por notoriedad judicial, que la defensa técnica del imputado CHEISON JESÚS CAZAR OVALLES, haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y el hecho punible que fue atribuido al ciudadano CHEISON JESÚS CAZAR OVALLES en la acusación fiscal.
Además, el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es:
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es tanto la propiedad como la integridad física de la víctima, y que podría acarrear una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.
Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que las razones de diferimiento son atribuibles en su mayor parte, a la falta de traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, y en otros casos a la inasistencia de la Defensa Técnica.
Igualmente es de destacar que, el Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2018, hizo uso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”, siendo acordada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua; decisión ésta que al no haber sido impugnada, quedó definitivamente firme.
Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además la recurrida, tomó en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual fue verificado por esta Alzada, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en las jurisprudencias citadas, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien actúa en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000093, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES en fecha 18/01/2016, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8036-19
LERR/.-