REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº94
Causa Penal Nº: 8046-19
Recurrentes:
- Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, Defensora Técnica de las ciudadanas CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN y EMMARYS AVILÉS COLMENARES

- Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS
Acusados:
CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN
EMMARYS AVILÉS COLMENARES
ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA
JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS
Fiscal Actuante:
Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Primer Circuito)
Delitos:
HURTO CALIFICADO
AGAVILLAMIENTO
Procedencia:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 (Sede Guanare)
Motivo:
Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente:
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos respectivamente, en fechas 12 de Septiembre de 2019 por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el Defensor Técnico Antonio Rodríguez por haber sido ofrecidas extemporáneamente; ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los co-acusados JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los co-acusados EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES y CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto del recurso es del siguiente tenor:

“…Visto que para el día 28-08-2019 estaba fijada audiencia preliminar en la presente causa y no se recibió traslado del ciudadano PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare estado, portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-24.908.507, por cuanto se encuentra en arresto domiciliario, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llevar a cabo la audiencia preliminar contra los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SANABRÍA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, y GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI acordando compulsar la presente causa.
El Abg. José Alfredo Guevara Palacios, Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelarespectivamente, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los .cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare estado, portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-24.908.507, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesaL.de 22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, y para el imputado BASTIDAS TERAN CONSOLACION el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ ESCALONA LIBERIA DEL CARMEN Y BRACHO GONZALEZ RICHARD JESUS, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
El día martes 17 de julio estando de guardia el oficial Chinchilla aproximadamente como a las 8:10 de la mañana se recibe una llamada, telefónica de una ciudadana quien manifestó ser víctima de un robo en su vivienda que está ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez de este municipio Quien les notificó que tres sujetos portando armas de fuego se introdujeron a su vivienda y sometieron a su esposo, y lograron llevarse un vehículo marca Ford modelo fiesta de cuatros puertas placas DBY98J y unos artefactos eléctricos del hogar dichos sujetos se encontraban en otro automóvil de marca Ford modelo fiesta de color rojo sin placa, inmediatamente se conformo una comisión donde se encontraban los oficiales: PEREZ CARLOS Y DARWIN MARQUEZ dichos oficiales se trasladaban en la unidad P-836 llegando cerca del lugar de los hechos a la altura del central río Guanare se ven venir dos vehículos con las características similar a las que les aporto la víctima vía telefónica, identificándose como oficiales de la policía le dieron la voz de alto por el auto parlante de la unidad para que se detuvieran en esos momentos descienden de ambos vehículos con la manos en alto del vehículo rojo se bajaron dos sujetos unos de sexo masculino de piel morena contextura regular quien vestían para ese momento con una franela color verde oliva, con un Jean color gris zapatos deportivos color azul se encontraba dentro de ese vehículo una dama de piel morena, cabello amarillo estaba vestida con una blusa de color gris manga larga con figuras de corazón color negro, a quienes les incautaron los objetos de valor económicos así como también el vehículo automotor todos propiedad de la víctima, asimismo los funcionarios lo imponen des sus garantías y derechos constitucionales y son identificados plenamente como EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los .cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare estado, portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-24.908.507, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesaL.de 22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, quien son puesto a la orden de este Despacho Fiscal.-
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de de 2018, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHINCHILLA NICOLAS, OFICIALES JEFE, GALLARDO LUIS, YINMARY TORRES Y LOPEZ ELVIS Y LOS OFICIALES, PEREZ CARLOS Y DARWIN MARQUEZ : adscritos al Cuerpo de Policía del estado portuguesa y destacado en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SANABRÍA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI.-
2.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 17 de julio de 2018, realizada por el ciudadano: RODRIGUEZ ESCALONA LIBERIA DEL CARMEN. Venezolana de 47 años de edad natural de Biscucuy estado portuguesa fecha de nacimiento 30/12/1970 soltera profesión u oficio comerciante residenciada en el asentamiento Jose Antonio Paez poblado 02 calle 02 casa S/N Guanare Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 12.008.356. Donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: EMMARYS MAYEBUN AVILES COLMENAR EZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRI A CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17 de julio de 2018, realizada por el ciudadano BRACHO GONZALEZ RICHARD JESUS. Venezolano de 37 años de edad natural de Guanaro estado .portuguesa fecha de nacimiento 11/05/1981 soltero profesión u oficio herrero residenciado en el asentamiento José Antonio Páez poblado 02 calle 02 casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cedular de identidad N°V-16.072.043. Donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron ¡os hechos que originaron la aprehensión dé los ciudadanos: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI.-
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Ne 356-1842-1442-18, de fecha 18 de JULIO de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a los ¡imputados EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLQS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, quien no presentaron lesiones físicas ni señales de haberlas sufrido.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio del 2018, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHINCHILLA ÑÍCOLAS, OFICIALES JEFE, GALLARDO LUÍS, YIN MAR Y TORRES Y LOPEZ ELVIS Y LOS OFICIALES, PEREZ CARLOS Y DARWIN MARQUEZ : adscritos al Cuerpo de Policía del estado portuguesa y destacado en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado portuguesa, donde deja constancia que se presento la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, remitiendo el calidad de detenido a los Imputados: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro carriego calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-18.101.983, BASTIDA TERAN CONSOLACION, de nacionalidad venezolana natural de Guanare, estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento .1.3-11-80 de estado civil soltero, de; profesión u oficio, Oficial; .agregado de la policial; del estado portuguesa residenciado en el barrio los cortijos calle 5 casa Ѱ 0-34 Guanare estado portuguesa-titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820: SANABRIÁ CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural.de Guanare estado portuguesa de ,33 años de edad de fecha de nacimiento 10-Ó4:85 de estado civil soltero de profesión u oficio motó taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques callé principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento .£6-05-93, de .estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrió- sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare' estado portuguesa titular dé la cédula de identidad N°V-24.908.507, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 22 años de edad fecha de nacimiento 06-09-95, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio callé principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular dé la cédula de identidad N°V-25.238.684, quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron ,a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los mismos, con el fin de determinar si corresponden los datos; así cómo si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.-
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-057-421 de fecha 18-07-2018, DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un arma de fuego un cargador y cinco balas: un arma de fuego tipo pistola marca prieto bereta modelo F92, calibre 9 milímetros portátil corta por su manipulación fabricada en Italia acabado superficial pavón negro longitud del cañón 98 milímetros diámetro interno del cañón 9 milímetros cañón de anima rayada o estriada con 06 campos y seis estría sistema de mira conformada por alza y guión fijo mecanismo de accionamiento simple y doble acción sistema de carga mediante cargador de turno empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético plástico de color negro parcialmente labradas serial de orden g373Q4z, un cargador elaborados en meta! de color negro forma semejante a un paralelepípedo marca PB capacidad para quince balas de calibre 9 milímetros interpuestas en columnas dobles 4, cinco balas para arma de fuego calibre 9 milímetros una marca cavin una marca 11-09, una II- 10, y dos marca: II-II, de forma cilindro ojival blindadas de fuego central su cuerpo se conforma de proyectil, concha pólvora y cápsula de fulminante, el arma de fuego y sus piezas se encuentran en su estado ORIGINAL.-
7.- ACTA DE EXPERTICIA AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0244; de fecha 18-07-2018. DETECTIVE ELIAN MÜÍMSALVE. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Avalo Real y Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar los objetos incautados en el lugar de los hechos, 1.-un equipo de sonido marca AN modelo CS-JDS55 elaborado en metal y material sintético de color negro y gris provisto de botones para la utilización de sus funciones la pieza se observa usada y en regular estado de uso valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARÉS 60.000.000. 2-ún monitor para computadora marca siragon L7EK4, Serial N° 6 MQ67184B94914Ó2 elaborado en un material sintético de color negro previsto de botones para el control para el de sus funciones, la pieza se Observa usada y en regular estado de uso y conservación valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES 60.000.000. 03.- una planta de sonido marca Sony modelo ABV-8900 elaborada en material de metal color negro provisto de botones para el control de sus funciones la pieza se observa usada y en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES 100.000.000, para los efectos del presente Avaluó real y reconocimiento se tomo en cuenta el estado de conservación que se encuentra las piezas en cuestión por lo que su Avaluó Real asciende a la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES 240.000.000.-
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-254-0245; de Fecha 18-07-2018 DETECTIVE NESTOR LACRUZ: adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa para Realizar Experticia Técnica, mediante los procedimientos Científicos para Identificar e individualizar los bienes u objetos en cuestión, resultan ser los siguientes: 1.- una camisa manga larga confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul marino con etiqueta identificada donde Se lee HC talla M la pieza se halla usada en regular estado de usó y conservación así como también signos físicos de suciedad 2.- un pantalón confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro con etiqueta identificativa donde se lee DOLCE Y GABBANA con su respectivo botón y ojal mismo con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera metálica dé color dorado la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así cómo signos de suciedad 3.- un suéter Confeccionado con fibras naturales, y sintéticas de color azul con su respectivo cubre cabeza con un estampado en su parte inferior donde se lee QUICKSILVÉR la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con signos físicos de suciedad 4.- un pantalón confeccionado en fibras naturales y Sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se lee LEVIS STRAUSS así mismo presenta un botón, y Su ojal para su ajuste la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con, signos físicos, de suciedad 5.- una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro don un estampado en su parte interior donde se lee ZOOM así mismo presenta un estampado en su parte frontal donde se lee DENIM CO 87 la pieza se halla usada con regular estado de uso y conservación así como también son signos físicos de suciedades 6.- un pantalón confeccionado en fibras naturales, y sintéticas de color azul con etiqueta ¡identificativa donde no se lee así mismo presenta un botón y su ojal para su ajuste la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con signos físicos de suciedad 7.-una franela confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde con un estampado en su parte inferior donde se lee MET SHIRTH así mismo un estampado con su frontal donde se lee la letra A la pieza se halla usada y en regular estado de conservación así como también con signos de suciedad 8.- un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris con etiqueta identificativa donde se lee LEVIS STRAUSS así mismo presenta un botón y su ojal para su ajuste la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con signos físicos de suciedad 9.- un suéter confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris con un dibujo alusivo a un gato y corazones de color legro sin etiqueta la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con signos físicos de suciedad 10.- un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se lee FY X ORIGINAL JEANS así mismo presenta un botón y su ojal para su ajuste la pieza se halla usada en regular estado de uso y conservación así como también con signos físicos de suciedad. Las piezas antes descritas tienen uso natural y especifico puede ser utilizado para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro que se les quiera destinar.-
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0946; de fecha 18 julio de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVES YOHAN VILLEGAS Y NATALIA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION UBICADA EN EL ASENTAMIENTO JOSE ANTONIO PAÉZ POBLADO 02 CALLE 02 ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CLUB LISBETH MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
10.- INSPECCIÓN' TÉCNICA N° 0947; dé fecha 18 julio de 2018, practicada los funcionarios DETECTIVES YOHAN VILLEGAS Y NATALIA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PAEZ CARRETERA NACIONAL VIA MORITA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° VG-9700-455-EV-219, de fecha 19 julio de 2018, practicada por INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado para practicar Experticia a un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO-2005 TIPO SENDA COLOR ROJO PLACAS NO APLICA USO PARTICULAR la unidad en estudio presenta él motor donde se lee la cifra alfanumérica 5A16006 Y SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N958A160061 EL CUAL SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, aprendiendo a los imputados: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLQS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° VG-9700-455-EV-220 de fecha 19 julio de 2018, practicada por INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa designado para practicar Experticia a un vehículo: CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO-2006 TIPO SENDAN COLOR PLATA PLACAS DBY-98J USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR 6ª-16511 SERIAL DE CARROCERIA 8PZF16N968A16511.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de julio de 2018 rendida ante este Despachó Fiscal por el ciudadano: GARCIAS GALINDO SANTOS ALBERIGO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.430.216 donde expone hechos en su Condición de testigo referencial promovido por la defensa técnica.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Agosto de 2018 rendida ante este Despachó Fiscal por la ciudadana: DIGNA MARIA VILLALOBOS QUEVEDO titular de la cédula de identidad N° V.-13.738.988 donde expone hechos en su Condición de testigo referencial promovido por la defensa técnica.
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de julio DE 2018 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: PALMA RIVAS YAMILIETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N9 V.-17.004.009 donde expone hechos en su condición de testigo referencial promovido por la defensa técnica.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto DE 2018 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: GONZALEZ VELAZQUEZ MI LEI DA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N9 V.-17.002.991 donde expone hechos en su condición de testigo referencial promovido por la defensa técnica.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Agosto DE 2018 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGUILAR LINARES, titular de la cédula de identidad N9 V.-16.647.102 donde expone hechos en su condición de testigo referencial promovido por la defensa técnica.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
PRIMERO:Declaración en calidad de experto, el funcionario Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N- 356-1842-1442-18, de fecha 18 de julio de 2018 Se indica que el reconocimiento realizado por este funcionarlo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre el estado de salud de los imputados, donde deja constancia de las lesiones presentas.
SEGUNDO:Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° LFQB- 9700-057-421; de fecha 18-07- 2018.- Asimismo será presentada en juicio al momento de su, declaración, a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el. Código Orgánico-Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre el arma de fuego involucrada, en el presente caso.-
TERCERO.- Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE ELIAN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en él referido organismo, a los fines declare en razón al EXPERTICIA DE AVALUO REAL N9 9700-254-0244, de fecha 18 de Julio de 2018, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código. Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre los objetos de valor económico relacionados, en el presente caso.-
CUARTO.- Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE NESTOR LACRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 9700-254-0245, de fecha 18 de Julio de 2018, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a. los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre los objetos de valor económico relacionados, en el presente caso.-
QUINTO.- Declaración en calidad de experto, el funcionario INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 VG-9700-455-EV-220, Y VG-9700-455- EV-219, de fecha 18 de Julio de 2018, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, v Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre los vehículos utilizados por los imputados así como el vehículo propiedad de la víctima, en el presente caso.-
FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO.- OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHINCHILLA NICOLAS Y OFICIALES JEFES, GALLARDO LUÍS, YINMARY TORRES Y LOPEZ ELVIS Y LOS OFICIALES PEREZ CARLOS Y DARWIN MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Policía del estado portuguesa y destacado en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas ,de la policía del estado portuguesa, donde pueden ser citados a los "finés de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de JULIO de 2018, en la cual se realizo el procedimiento donde se aprehendieron a los Imputados: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMÉNAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRI A CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobré las actuaciones realizadas en el presente caso ya que los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos: EMMARYS MAYERLIN ÁVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRI A CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, en el presente caso.
SEGUNDO:OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHINCHILLA NICOLAS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado portuguesa y destacado en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Mayo del 2018, en la cual se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas por el funcionario recibió el procedimiento en el presente caso. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jose Alfredo Guevara, en acta de audiencia preliminar subsano por error de transcripción la fecha 01-05-2018 del acta de investigación penal, siendo lo correcto la fecha 17-07-2019.
TERCERO.-DETECTIVES JOHAN VILLEGAS Y NATALIA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto al INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0946, de fecha 18 de julio de 2018 e INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0947; de fecha 18 de julio de 2018, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas ya que los funcionarios practicaron la Inspección en el lugar donde ocurrieron hechos en el presente caso.
VICTIMA Y TESTIGO:

PRIMERO:RODRIGUEZ ESCALONA LIBERIA DEL CARMEN, Venezolana de 47 años, de edad natural de Biscucuy estado portuguesa fecha de nacimiento 30-12-1970 soltera de profesión u oficio comerciante residenciado en el asentamiento José Antonio Páez poblado 02 calle 02 casa S/N Guanare estado portuguesa, a los fines que declare en relación al ACTA DE DENUNCIA Y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-07-2018, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es
Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio-ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es víctima del presente hecho.
SEGUNDO: BRACHO GONZALEZ RICHARD JESUS. Venezolano de 37 años de edad natural de Guanare estado portuguesa fecha de nacimiento 11/05/1981 soltero profesión u oficio herrero residenciado en el asentamiento José Antonio Páez poblado 02 calle 02 casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cedular de identidad N°V-16.072.043, a los fines que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-07-2018, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto deja investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre; las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es testigo del presente hecho.-
DOCUMENTALES:
PRIMERO.-INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0946 y N9 0947de fecha 18 julio de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVES YOHAN VILLEGAS Y NATALIA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL ASENTAMIENTO JOSE ANTONINO PAEZ POBLADO 02 CALLE 02 ESPESIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CLUB LISBETH MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSE ANTONIO PAEZ CARRETERA NACIONAL VÍA MORITA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.-
SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0455-EV-00134; de fecha 01-05-2018, CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AK8F23A, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA4CD06104, SERIAL MOTOR SK162FMJ1200411334; los seriales de carrocería y motor los cuales se encuentran ORIGINAL.-.
TERCERO:EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 VG-9700-455-EV-219, de fecha 19 julio de 2018, practicada por INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado para practicar Experticia a un Vehículo: CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2005 TIPO SENDA COLOR ROJO PLACAS NO APLICA USO PARTICULAR la unidad en estudio presenta el motor donde se lee la cifra alfanumérica 5A16006 Y SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N958A160061 el cual se encuentran en estado original, aprendiendo a los imputados: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDA TERAN CONSOLACION, SAN ABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI.-
CUARTO:EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° VG-9700-455-EV-220, de fecha 19 julio de 2018, practicada por INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado para practicar Experticia a un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARACA FORD MODELO FIESTA AÑ02006 TIPO SENDAN COLOR PLATA PLACAS DBY- 98J USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR 6A16511 SERIAL DE CARROCERIA 8PZF16N968A16511.-
QUINTO:ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-057-421 de fecha 18-07-2018, DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un arma de fuego un cargador y cinco balas: un arma de fuego tipo pistola marca prieto bereta modelo f92, calibre 9 milímetros portátil corta por su manipulación fabricada en Italia acabado superficial pavón negro longitud del cañón 98 milímetros diámetro interno del cañón 9 milímetros cañón de anima rayada o estriada con 06 campos y seis estría sistema de mira conformada por alza y guión fijo mecanismo de accionamiento simple y doble acción sistema de carga mediante cargador de turno empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético plástico de color negro parcialmente labradas serial de orden g37304z, un cargador elaborados en metal de color negro forma semejante a un paralelepípedo marca PB capacidad para quince balas de calibre 9 milímetros interpuestas en columnas dobles, cinco balas para arma de fuego calibre 9 milímetros una 1 marca cavin una marca 11-09, una 11-10, y dos marca: II-II, de forma cilindro ojival blindadas de fuego central su cuerpo se conforma de proyectil, concha pólvora y cápsula de fulminante, el arma de fuego y sus piezas se encuentran en su estado ORIGINAL.-
SEXTO:ACTÁ DE EXPERTICIA AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0244; de fecha 18-07-2018, DETECTIVE ELIAN MONSALVE. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Avalo Real y Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar los objetos incautados en el lugar de los hechos: 1.-un equipo de sonido marca AN modelo CS-JDS55 elaborado en metal y material sintético de color negro y gris provisto de botones para la utilización de sus funciones la pieza se observa usada y en regular estado de uso valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES 60.000.000. 2.-un monitor para computadora marca siragon modelo siragon L7EK4, Serial N° MQ67184B9491402 elaborado en un material sintético de color negro previsto de botones para el control de sus funciones la pieza se observa usado y en regular estado de uso y conservación valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES... 60.000.000, 03.- una planta de sonido marca Sony modelo ABV-8900 elaborada en material de metal color negro provisto de botones para el control de sus funciones la pieza se observa usada y en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES 100.000.000, para los efectos del presente Avaluó real y reconocimiento se tomo en cuenta el estado de conservación que se encuentran las piezas en cuestión por lo que su Avaluó Real asciende a la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES 240.000.000.-
SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N- 356-1842-1442-18, de fecha 18 de JULIO de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a los imputados: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PÉREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELOS JOSE NEPTALI, quien no presentaron lesiones físicas ni señales de haberlas sufrido.-
Medios De Pruebas Ofrecidos por la Defensora Privada Abg. LisandraTeran:
• MAIRA AGUILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.647.102
• DIGNA MAIRA VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.738.988
• MILEIDA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.002.991
• DAGNESE MONTILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.004.482.
• CARLOS LUIS MORLES CORTEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.068.554.
SEGUNDO
El Fiscal del Ministerio Abg. José Alfredo Guevara, quien manifestó: “Asumo en este acto la representación de la víctima, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra los imputados EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis y Orlando Junior Contreras Sanabria, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º,2º y 3º de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicito se admita la presente acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes lícitas, necesarias y pertinentes, así mismo se dicte el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsano en este acto un error de transcripción en la acusación fiscal en cuanto al avaluó real Nro. 0525, correspondiente al folio 44, del mismo modo el acta de investigación penal de fecha 01-05-18, correspondiendo a la fecha 17-07-18, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del presente acto. Es todo”
Se impuso a los imputados EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis y Orlando Junior Contreras Sanabria de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar manifestando de manera separada “No deseo Declarar”.
Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LisandraTeran, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Buenos días a las partes presentes, esta defensa técnica oído los delitos acusados a mis defendidos, así como revisada de manera detallada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa considera que no se configura la verdad legal. Si bien es cierto estamos en la fase intermedia donde no opera el proceso contradictorio no menos cierto es que estamos en la oportunidad legal para oponernos a la acusación fiscal presentada por la vindicta publica en contra de mis defendidos, acusación esta que se fundamenta principalmente en un acta policial de aprehensión de fecha 17-07-18 donde señala circunstancias de modo y lugar distintos a como en realidad sucedieron los hechos, ya que la verdad de los hechos es tal y como lo narraron en su oportunidad legal mis defendidos en audiencia de presentación celebrada en fecha 21-07-18 ante la sede de este mismo tribunal donde señalan que mi defendido el ciudadano Consolación Bastidas se encontraba en un taller mecánico el día 17-07-18 a tempranas horas de la mañana y como a las 9:00 am recibe llamada telefónica de la ciudadana Emmarys la cual le solicita que le de la cola al comando de policía que ella se encontraba en el Liceo Angulo Ariza ubicado en el Barrio San José de la ciudad de Guanare inscribiendo a su hija de nombre Frangimar Canelón, este atiende al llamado y recoge a la ciudadana EmmarysAviles en el Liceo Angulo Ariza aproximadamente a las 9:30am, cuando se dirigen al comando de policía el ciudadano Consolación recibe llamada telefónica de un funcionario de la DIEP de nombre Joander Valderrama indicándole que había un 14 que se dirigiera hasta el sitio, un catorce significa un robo de vehículo en estado de abandono, mi defendido Consolación Bastidas antes de ir hasta allá realiza llamada a su superior jerárquico indicándole lo que estaba sucediendo y el jefe le señala que está bien que se dirija hasta el sitio pero que lo mantenga informado, la ciudadana EnmarysAviles hace lo propio y realiza llamada a la ciudadana Mileida González indicándole que va a llegar un poquito tarde al trabajo ya que la misma entra a las 10:00am a su jornada laboral, le dice que por favor la cubra mientras llega que anda con Consolación y lo llamaron para un 14 que ella viene del liceo de inscribir a su hija, cuando ya están en el sitio ciertamente encontraron un vehículo abandonado en las adyacencias del central rio Guanare, cuando no habían pasado ni diez minutos se presenta una comisión del DIEP conformada por los funcionarios Joander Valderrama quien fue quien le indico a mi defendido que se dirigiera hasta el sitio, y los funcionarios Nicolás Chinchilla, Carmona y Echerreria, conversan revisan entre todos el vehículo y posterior se marchan a la comandancia de policía, mi defendido Consolación con la ciudadana EnmarysAviles en su vehículo fiesta rojo y los otros en el carro abandonado y en el carro oficial, una vez llegan a la comandancia de policía la ciudadana EnmarysAviles se incorpora a jornada laboral y el ciudadano Consolación Bastidas se dirige a las oficinas del DIEP, cuando aproximadamente a las 11:40 am el funcionario de nombre Carmona se dirige hasta el lugar de trabajo de la ciudadana EnmarysAviles y le grita improperios y le señala que se pare de allí que ella lo que esta es presa, lo mismo paso con el ciudadano Consolación Bastidas, es desde allí desde ese momento donde comienza el calvario de mis defendidos, los despojan de sus pertenencias y los ingresan en los calabozos de la comandancia de policía sin importar que su vida corría peligro por ser funcionarios policiales. Es desde ese momento que los funcionarios Valderrama y Chinchilla empiezan a montar el acta de aprehensión tratando de encuadrarla con la declaración de la presunta víctima, señalando en el acta circunstancias de modo tiempo y lugar distintos a como en realidad sucedieron los hechos, colocando como funcionarios actuantes a personas que no participaron en dicha aprehensión, cambiando hasta la hora de los hechos. Así mismo cursa declaración de la presunta víctima donde señala que fue objeto de un robo por parte de sujetos desconocido que la someten y la despojan de unas pertenencias, señalando las características fisionómicas y vestimenta de los sujetos que participaron señalando que el primer sujeto es alto flaco y moreno y vestía una franela negra señalando que era el que portaba el arma de fuego, el segundo sujeto señala ella que era moreno flaco y pequeño y vestía un suéter azul oscuro con capucha y que posterior de estar sometidos llega un tercer sujeto que era pequeño con cara de viejo y cargaba una franela negra con pepitas y cuando va abrir el portón para que salgan llega un carro rojo y lo conducía una mujer catira pelo amarillo. Considerando esta defensa que existe incongruencia en la declaración de la víctima y el acta de aprehensión por cuando la presunta víctima señala que fueron 3 sujetos masculinos y una femenina las que participan en el robo y resulta que el acta policial señala que capturan a 4 personas masculinas y una femenina, ya estaría sobrando una persona. Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica a los fines de desvirtuar la tesis del ministerio público, solicito en tiempo hábil la práctica de unas diligencias de investigación así como la promoción y evacuación de testigos ante la sede del Ministerio Publico los cuales fueron evacuados tres testigos quienes fueron contestes y precisos en sus deposiciones, específicamente las testigos ciudadanas Digna Villalobos y Maira Aguilar en sus declaraciones señalan que el día 17-07-18 aproximadamente a las 8:00 am se presentó en el Liceo Angulo Ariza ubicado en el Barrio San José de la ciudad de Guanare la ciudadana EnmarysAviles a inscribir a su hija FrangimarCanelon y que aproximadamente a las 9:30am termino la jornada de inscripción y se retiró del liceo de hecho una de ellas señala que se retira en un carro rojo con vidrios oscuros, así mis rindió declaración de la ciudadana MileidaGonzalez, quien es funcionaria policial y señalo que recibió llamada de la ciudadana EnmarysAviles como a las 9:30am indicándole que la cubriera que ella iba a llegar tarde porque andaba con consolación en un 14, la misma indica que mi defendida EnmarysAviles llega pasadas las 10 de la mañana a su jornada laboral y aproximadamente a las 11:40am se acerca el funcionario Carmona y le dice improperios y le indica que esta presa y se la lleva a los calabozos, así mismo esta defensa técnica solicito Inspección Fotográfica a los vidrios del vehículo marca Ford modelo fiesta color rojo, esto por cuanto la víctima señala que logra ver una persona femenina por el parabrisas del vehículo y señala que era rubia pelo amarillo, solicitud está a los fines de desvirtuar lo dicho por la victima por cuanto el vehículo cuenta con vidrio sumamente oscuros que es imposible logra ver las características fisionómicas de una persona, cuando mucho se lograría ver la silueta de una persona. Así mismo esta defensa considera de suma importancia señalar que posterior a que finalizada la fase de investigación así como el lapso establecido por el legislador en el artículo 311 del COPP tuvo conocimiento del nacimiento de nuevas pruebas que lograrían demostrar la inocencia de mis defendidos y llegar a la verdad de los hechos que es la finalidad del proceso, las cuales consigno copia certificada de dichas pruebas en este acto a los fines de que sean agregadas a la presente causa y que surtan los efectos de ley y sean valoradas por este Tribunal al momento de dictar su respectiva decisión. En dichas copias certificas se demuestra que en fecha 22-11-2018, se inicia procedimiento para calificar el despido de mis defendidos ciudadanos Consolación Bastidas y EnmarysAviles ante el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa, en el cual fueron evacuados los funcionarios que presuntamente participaron en la aprehensión de mis defendidos y para sorpresa de muchos pero no de esta defensa porque la verdad siempre sale a la luz, ya que en fecha 27-11-2018 se presenta en dicha audiencia el funcionario Gallardo Luis Alberto quien aparece en el acta de aprehensión como funcionario actuante y el cual expuso “Yo no los aprehendí a ellos, no sé nada”, le pusieron a la vista el expediente administrativo que reposa en el DIEP referente a la aprehensión de mis defendido a los fines de que reconociera su firma la cual no reconoció. El día 04-12-18 se presentó en la audiencia oral y publica por calificación de despido de los defendidos la funcionaria Yimmarys Torres quien aparece en el acta de aprehensión como funcionario actuante y el cual expuso “Mi relato es que yo no andaba en ese hecho, la cual me dijeron que yo tenía que firmar un acta” le pusieron a la vista el expediente administrativo que reposa en el DIEP referente a la aprehensión de mis defendido a los fines de que reconociera su firma la cual no reconoció. Así mismo se presentó el día 11-12-18 el funcionario Nicolás Chinchilla el cual trato de señalar lo que señala el acta pero resulta que indica que él no era el jefe de la comisión cuando en el acta señala que él es el jefe de la comisión y señalo que en los vehículos no se consiguió ningún objeto de interés criminalísticas y en el acta señala que en los vehículos fueron incautados los objetos que fueron sustraídos a la presunta víctima, aunado al hecho que este funcionario es vecino de la presunta víctima. Donde con dichas pruebas consignadas en esta acta, aunadas a las practicadas en la fase de investigación se logró desvirtuar la tesis que pretendía sostener el ministerio público con relación a la participación de mis defendidos en los delitos acusados. Ya con relación a la acusación presentada por la vindicta publica me opongo rotundamente a la misma y así mismo ratifico en este acto escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 311 del COPP, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos taxativamente por el legislador específicamente en el artículo 308 numeral 3 del COPP es decir no cumple con los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivas, el ministerio publico acuso de manera genérica y mecánica, no individualizo la conducta de cada uno de los acusados, a pesar de que la presunta víctima señala la conducta de cada uno de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho, los coloco a todos en un mismo saco. No señalo el Ministerio público que elemento de convicción sirvió para que se perfeccionaran los tipos penales acusados a mis defendidos, no señalo en el escrito de acusación ni en su exposición aquí en sala, cuando ni siquiera se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan realizados los actos típicos esenciales de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor por cuanto la conducta desplegada por mis defendidos no se subsume a los tipos penales acusados, ni siquiera cuando mi defendió consolación es nombrado por la presunta víctima, ya que sus características fisionómicas no coinciden con lo aportado por la victima así como la vestimenta por cuanto al ser aprehendido cargaba una franela verde oliva y un jean, tal cual quedó plasmado en el reconocimiento técnico practicado por funcionarios adscritos al CICPC, donde el numeral 7 y 8 señalan la vestimenta que portaba mi defendido lo cual era una franela verde oliva con un jeans. Con relaciona al delito de uso indebido de arma orgánica no cursa en las actuaciones un solo elemento de convicción que señale que el arma que portaba mi defendido al momento de su captura es la misma arma con la que sometieron a la presunta víctima, porque ciertamente este cargaba su arma de reglamento la cual le había sido asignada, pero eso no significa que es la misma arma con la que fue sometida la víctima, el ministerio publico debió haberlo demostrado no solo basta la experticia practicada a dicha arma para que se perfeccione este tipo penal. Por todo lo antes expuesto paso hacer mis solicitudes: 1.- Solicito la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 17-07-18 de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo demostrado en la fase de investigación así como en las pruebas nuevas presentadas y consignadas en copias certificadas en este acto que las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas en el acta policial no son las reales, lo que acarrea de nulidad absoluta dicha acta y así lo solicito. 2.- Se sirva inadmitir la acusación fiscal presentada por la vindicta publica en contra de mis defendidos por lo señalado anteriormente, por cuanto al ser admitidas estarían sometiendo a mis defendidos a la llamada pena de banquillo. 3.- Solicito que este tribunal de control ejerza el control formal y material de la acusación por cuanto tal y como lo establece el legislador que todas las causas que entren a su conocimiento deben garantizar que las mismas al ser admitidas para el pase de juicio deban tener un alto grado de porcentaje de probabilidad de resultar en sentencia condenatoria en fase de juicio y quedo demostrado por esta defensa en la fase de investigación así como en las pruebas nuevas presentadas y consignas en copias certificadas en este acto la inocencia de mis defendidos. 4.- Declare con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Desestime los delitos acusados a mis defendidos por cuanto en la acusación no concomían los supuestos para que los mismos se perfeccionaran. 6.- Sean admitidas, valoradas y agregadas a la presente causa las pruebas nuevas presentadas que nacieron posterior a que finalizara la fase de investigación y el lapso establecido por el legislador en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma sirvieron para demostrar la inocencia de mis defendidos. 7.- Solicito la libertad plena de mis defendidos por cuando quedo demostrado en esta sala de audiencia y en la presente causa que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición en una oportunidad de Medida Judicial Privativa de Libertad y posterior a la imposición de una medida cautelar. A todo evento y en el supuesto de que las solicitudes hechas por esta defensa sean declaradas sin lugar y se ordene al pase a juicio oral y público solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que esta defensa tiene conocimiento que fue declarado con lugar el recurso de apelación por el tribunal de alzada y este ordeno que les fuera restituida la medida que les fue impuesta en fecha 21-07-18, pero el caso es que para la fecha en que la corte dicta su decisión no teníamos conocimiento de dichas pruebas nuevas que terminan de demostrar la inocencia de mis defendidos, así como que el tribunal de alzada no entro a conocer el fondo de la causa, solo se pronunció con relación al auto donde se acordó la medida cautelar en el mes de noviembre del año 2018 y por el hecho que nos encontramos en una nueva fase del proceso, así mismo solicito sean admitidas los testigos, experto y documentales que promoví en su oportunidad legal y que ratifico en este acto las testimoniales de los ciudadanos Maira Aguilar, Digna Maira Villalobos, MileidaGonzalez, Dagnese Montilla, Carlos Luis Morles Cortez, por ser útiles necesarios y pertinentes ya que depondrán en razón de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y servirán para demostrar la inocencia de mis defendidos. La testimonial de los funcionarios adscritos al CICPC que realizaron la inspección fotográfica practicada el vehículo marca Fort modelo fiesta color rojo. Sean admitidas las siguientes documentales Inspección fotográfica practicada el vehículo marca Fort modelo fiesta color rojo practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Copia Certificada del Libro de Novedades llevados por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP. Copia Certificada del Libro de Orden de Servicio o Franco de Servicio llevados por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DIEP. Constancia suscrita por la licenciada Licel Torres Directora de la UEN Félix Saturnino Angulo Ariza ubicado en el barrio San José de la ciudad de Guanare, donde hace constar que la ciudadana EnmarysAviles es representante de la estudiante Frangimar Canelos y que la misma asistió el día 17-07-18 a las instalaciones del liceo con la finalidad de realizar la inscripción de su representada. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente FrangimarCanelon a los fines de demostrar el parentesco de consanguinidad existente. Copias Certificadas de la Audiencia Oral y pública para calificar despido de mis defendidos por el Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía, la cual consigne en este acto, donde se demostró que los funcionarios que aparecen como funcionarios actuantes no participaron en dicha aprehensión. Documentales estas útiles necesarias y pertinentes ya que las mismas demuestran la inocencia de mis defendidos. Es todo
Seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Rodríguez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Buenos días esta defensa, en vista de lo narrado según lo narrado por el fiscal Segundo del Ministerio Publico los elementos de convicción no son suficientes en la acusación fiscal donde se implica a mis defendidos, ya que estamos en un procedimiento policial totalmente nulo. Es así que el día 17 de Julio del 2018 mis defendidos se encontraban en su casa ubicada en el barrio sucre sector los tanques. Y se presento una comisión policial brincaron la pare y se los llevaron ellos se encontraban cocinando eso ello fue como a las Díez y media del día 17 de julio del 2018 Y a Neptali Graterol lo agarraron frente a unos chinos de la avenida unda de allí se lo llevaron en un carro blanco y le empezaron a dar golpes y al compañero que andaba con el también lo golpearon él se llama José Ramón like y a él lo dejaron en libertad. Según lo declarado por mis defendidos la circunstancia de aprensión es muy diferente lo que se declara en el acta policial y lo declarado por ellos aquí en sala. Estamos ante un acta policial totalmente nula de tiempo modo y lugar. La victima declara que el día martes 17 de julio del 2018 como a las 8 de la mañana hora de costumbre se levanto y fue al baño y al salir noto que a su esposo lo encañonaron con una pistola luego nos amararon nos tiraron al piso no amararon las manos y nos llevaron a un cuarto. Unos de ellos se quedo vigilándonos y de repente me cacheteaban y de la cachetada me tiro a la cama y me tiro unas sabanas en sima y yo lo que hacía era escuchar que estaban sacando unos corotos (electrodoméstico) en ese momento me pidieron la llave del carro y se dieron cuenta que al carro le faltaba un caucho y escuche que estaban llamando a alguien para que trajera el caucho de repuesto y me sacaron del cuarto para que abriera la puerta que da a la calle porque tiene una mañana. Y me llevaron otra vez al cuarto y me amararon las manos y al rato llego un carro Ford fiesta color rojo sin placas que lo conducía una mujer de cabello amarrillo, con el caucho de repuesto. Y al notar que se habían ido me solté como pude y Salí corriendo hacia donde la vecina y le pedí un teléfono prestado para llamar a la policía. Y que coincidencia que es la mama del funcionario Nicolás chichilla. Es así que en la pregunta vigésima segunda. Se le pregunta diga usted si sufrió alguna lesión por parte de estos ciudadanos. Contesto que si, y en las muñecas de las manos por causa que la amararon muy duro, En la orden fiscal de inicio de la investigación de fecha 17 de julio del 2018 ordena la fiscal segunda del ministerio publico en el numeral 47 se le practique reconocimiento médico legal a la victima la cual no se practico se reviso todas las actuaciones y no costa en ninguna parte el informe médico legal esto demuestra una vez más que el acta policial es totalmente nula. Es así que el funcionario actuante declara en el acta policial numero 248576¬¬¬¬¬¬¬-¬2018 el día martes 17 de julio del 2018 siendo aproximadamente las 8 y 10 a.m se recibe una llamada telefónica de una ciudadana que manifiesta que a ver sido víctima de un robo en su vivienda ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez, por 4 sujetos un vehículo marca Ford fiesta 4 puertas color gris y otro vehículo marca Ford fiesta color rojos sin placas. Trasladándonos al asentamiento campesino José Antonio Páez nos encontramos a la altura del central rio Guanare se observa dos vehículo que venían con sentido hacia Guanare, uno tras el otro con las característica similares a las aportadas por las víctimas. EL cual se le hiso el llamado alta voz por el auto parlante identificándonos como funcionario activos de la policía y se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos. Para ese momento eran las 9 y 30 de la mañana, Aquí se demuestra una vez más que el acta policial es totalmente nula y amañada, como se va a durar 80 minutos desde que salieron de la casa de la victima donde ocurrió el robo que eran las 8 y 10 de la mañana y a las 9 y 30 que fue su aprehensión a la altura del Central Rio Guanare cuando realmente se dura a una velocidad normal unos diez minutos. Por estas razones la lógica razonable nos dice que el acta policial es nula de modo tiempo y lugar para simular el Robo, así que Promuevo las siguientes testimoniales de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las facultades descritas en los numerales. 2.3.4.5. Y 6, de los ciudadanos Yamileth Del Carmen Palma Rivas, venezolana mayor de edad titular de la cedula N° V-17.004.009; con domicilio en el barrio sucre sector los taques calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, Declaración de la ciudadana Annys Esther Sepúlveda Mendoza, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.776.302; con domicilio en el barrio independencia, calle principal casa S/N Barinas municipio barinas del estado barinas, Declaración del ciudadano Santos Alberico García Galindo, venezolano titular de la cedula de identidad N°V-19.430.21; con domicilio en el barrio independencia, calle principal casa S/N Barinas municipio barinas del estado barinas, Solicitándole ciudadana juez la libertad plena de mis defendido Junior Contreras Sanabria, titula de la cedula de identidad N°V-17.269.173 y NEPTALI GRATEROL , titular de la cedula N°V-25.328.684, u otras medidas menos gravosas del acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.-
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, además de que en esta etapa procesal el tribunal no puede valorar en modo alguno el testimonio rendido por las víctimas en el acta de entrevista que le fue realizada, dado que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados, toda vez que dicha circunstancia debe ser apreciada por el Juez de Juicio ante un eventual debate probatorio, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, se pronuncia en los siguientes términos, en cuanto a los alegatos de la defensa:
La defensa solicito la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 17-07-18 por cuanto quedo demostrado en la fase de investigación así como en las pruebas nuevas presentadas y consignadas en copias certificadas en este acto que las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas en el acta policial no son las reales, lo que acarrea de nulidad absoluta dicha acta, ante esta solicitud fue declarada sin lugar la misma de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción aportados la circunstancia alegada por la defensa no vicio el acto, se observa que de la lectura pormenorizada del ACTA POLICIAL Nº SSDIEP-248576-2018, de fecha 17-07-2019, (inserta al folio 23 de la pieza I) suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales Jefes Gallardo Luis, Yinmary Torres, Lopez Elvis, Perez Carlos y Darwin Márquez adscritos a la Policía del estado Portuguesa, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, quienes estaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta color rojo, sin placas, en el que de la revisión corporal al masculino se le logro incautar un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo F92 color negro y a la femenina no le fue encontrado ningún objeto relacionado con el hecho investigado y a los ciudadanos SANABRÍA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, los cuales estos venían a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas DBY98J propiedad de la víctima le fue encontrado los objetos robados, por lo tanto del análisis de la misma no existe circunstancia que vulneren los derechos constitucionales de los imputados asi comono existe ningún acto que haya menoscabado o que se haya menoscabado la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo tanto se declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa así como las de los demás actos y elementos probatorios que dependen de este, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la presente acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis y Orlando Yunior Contreras Sanabria, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la acusación presentada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, y la misma fue presentada en cumplimiento de los lapsos procesales correspondientes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a no admitir la acusación. En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa, en la que opone la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, este tribunal considera que debe declararse sin lugar la misma, ya que dicha excepción emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo… ( omissis). En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento delos imputados, además de que el Ministerio Publico en audiencia corrigió la acusación en los términos expresados en el acta de audiencia preliminar,por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta.
2.- Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar los delitos mencionados.
3.- Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico al ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el hecho y la responsabilidad penal de los imputadosasi mismo las pruebas ofrecidas por la defensora Privada Abg. LisandraTeran, tanto testimoniales como documentales por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se admite las pruebas presentadas en sala, por la Defensora Privada Abg. LisandraTeran constante de seis (06) folios. Se declaran sin lugar la solicitud del Defensor Abg. Antonio Rodríguez en cuanto a la admisión de las pruebas ya que la defensa no ejerció en su oportunidad ante este Tribunal, las facultades y cargas de las partes de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó alos imputadosEMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admito los Hechos voy a juicio".
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesaL.de 22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 Numerales 01, 02 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano S.G.E.Y (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y G.J.C.D (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOSNRO.30 4o, 7° 9°Y 21° NUMERAL 9o, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)…”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, DEFENSORA TÉCNICA DE LOS CIUDADANOS CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN Y EMMARYS AVILÉS COLMENARES
Mediante escrito de fecha 12 de Septiembre de 2019 la Abg. Lisandra Coromoto Terán Lobata, obrando como Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN y EMMARYS AVILÉS COLMENARES interpuso recurso de apelación en los términos que se transcriben a continuación:

“…CAPITULO CUARTO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
La primera denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, al señalar que existe suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mis defendidos Consolación Bastidas Terán y EmmarysMayerlinAviles Colmenares en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para CONSOLACION BASTIDAS TERAN el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, mediante la cual declaró sin lugar todo y cada uno de lo peticionado en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar sin señalar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la juzgadora en falta de motivación por cuanto la misma no señalo, ni analizo que elemento de convicción sirvió para que se acreditaran los tipos penales acusados, la juzgadora no tomo en cuenta lo establecido por el legislador con relación a los tipos penales acusados por el Ministerio Publico, no señalo si los mismos se materializaron y como fueron acreditados por el Ministerio Publico, así como no tomo en cuenta lo alegado por esta defensa con relación a las diligencias de investigación y a las testimoniales ofrecidas, promovidas y evacuadas en tiempo hábil donde claramente señalaron la no participación de mis defendidos en los delitos acusados y acogidos por esta juzgadora; así lo más grave que tampoco tomo en cuenta donde señale que esta acusación se fundamenta en un acta policial de aprehensión de fecha 17 de julio de 2018 (cursante al folio 23 pieza 1) donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos a como en realidad sucedieron los hechos, por cuanto se trató de que el acta de aprehensión encuadrara con la declaración de la presunta víctima, colocando en el acta como funcionarios actuantes a personas que no participaron en dicha aprehensión, tal y cual quedo demostrado con la declaración de los testigos evacuados en tiempo hábil y las copias certificadas consignadas en la audiencia preliminar como prueba nueva, donde existe declaración de los funcionarios que aparecen como actuantes en el acta de aprehensión de fecha 17 de julio de 2018(cursante al folio 23 pieza 1) , donde los mismos señalan que ellos no participaron en la aprehensión de mis defendidos Consolación Bastidas Teran y EmmarysMayerlinAviles Colmenares. Por otro lado, no existen testigos presenciales y/o referenciales que den certeza jurídica de los hechos en relación a la aprehensión y más cuando se incautan objetos de interés criminalisticos, los funcionarios deben hacerse valer por testigos presenciales y contestes que ratifiquen dicho procedimiento, no cumpliéndose aquí lo señalado de manera taxativa por el legislador en el Codigo Orgánico Procesal Penal. Así mismo cursa declaración de la presunta víctima (cursante al folio 19 pieza 1) donde señala que fue objeto de un robo por parte de sujetos desconocido que la someten y la despojan de unas pertenencias, señalando las características fisionómicas y vestimenta de los sujetos que participaron, señalando que el primer sujeto es alto flaco y moreno y vestía una franela negra, señalando que era el que portaba el arma de fuego, el segundo sujeto señala ella que era moreno flaco y pequeño y vestía un suéter azul oscuro con capucha y que posterior de estar sometidos llega un tercer sujeto que era pequeño con cara de viejo y cargaba una franela negra con pepitas y cuando va abrir el portón para que salgan llega un carro rojo y lo conducía una mujer catira pelo amarillo. Considerando esta defensa que existe incongruencia en la declaración de la víctima y el acta de aprehensión por cuando la presunta víctima señala que fueron 3 sujetos masculinos y una femenina los que participaron en el robo y resulta que el acta policial señala que capturan a 4 personas masculinas y una femenina, ya estaría sobrando una persona... Donde en la fase de investigación se logró desvirtuar la tesis que pretendía sostener el ministerio público con relación a la participación de mis defendidos en los delitos acusados.
La acusación presentada por la vindicta pública no individualizo la conducta de cada uno de los acusados, a pesar de que la presunta víctima señala la conducta de cada uno de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho. No señalo el Ministerio público en su acusación, ni el Tribunal en su decisión que elemento de convicción sirvió para que se perfeccionaran los tipos penales acusados a mis defendidos, cuando ni siquiera se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan realizado los actos típicos esenciales de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor por cuanto la conducta desplegada por mis defendidos no se subsume a los tipos penales acusados, ni siquiera cuando mi defendió Consolación Bastidas es nombrado por la presunta víctima, ya que sus características fisionómicas no coinciden con lo aportado por la victima así como la vestimenta por cuanto al ser aprehendido mi defendido cargaba una franela verde oliva y un jean, tal cual quedó plasmado en el reconocimiento técnico practicado por funcionarios adscritos al CICPC , donde el numeral 7 y 8 señalan la vestimenta que portaba mi defendido lo cual era una franela verde oliva con un jeans.
En el caso de narras no se observa que la juzgadora haya realizado el control formal y material de la acusación tal como lo solicito esta defensa técnica en audiencia preliminar siendo que el legislador establece que todas las causas que entren al conocimiento de los jueces de control, estos deben garantizar que las mismas al ser admitidas para el pase de juicio oral y público deban tener un alto grado de porcentaje de probabilidad de resultar en sentencia condenatoria en fase dicha fase, por cuanto la juzgadora hizo caso omiso de tal solicitud, solamente señala que realizo el control formal y material de la acusación pero no señala como fue ese control, no señala los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, violentándose de ésta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que no analizo los fundamento facticos y jurídicos que la llevaron a admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, solo señalo en su decisión que 1considera que están llenos los requisitos formales de la acusación...”asi como también señala “...quedo evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el Ministerio Publico y que no puede valorar testimoniales rendidas por las victimas en el acta de entrevista que le fue realizada, dado que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría de los acusados..."donde la misma debió señalar el hecho que se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, debió la juzgadora hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertenencia y necesidad sino también de la legalidad y como encuadra cada prueba en el tipo penal acusado, por lo que con su decisión se observa claramente que la juez no se tomó el tiempo de revisar de manera detallada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa por cuanto ella señala que quedo evidenciado el ilícito penal en las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el Ministerio Publico y resulta que el Ministerio Publico no practico ni una sola diligencia en la fase de investigación a los fines de sostener la tesis planteada, las diligencias practicadas fueron solamente las solicitadas por la defensa técnica, por cuanto la acusación fue presentada con los mismos elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación celebrada el día 21 de julio de 2018, así mismo debió tomar en cuenta las pruebas presentadas por la defensa en tiempo hábil, donde dichas pruebas sirvieron para exculpar a mis defendidos, por lo que en su decisión no hace mención de ninguna de las pruebas aportadas por esta defensa técnica. Señala de manera irresponsable la ciudadana juez que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados,pero no indica cuales son los motivos que la llevaron a plasmar en su decisión tal determinación.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008 señalo lo siguiente: “Respecto a los pronunciamiento que el Juez de Control debe emitir al final de la Audiencia Preliminar el Código Orgánico Procesal Penal le confiera una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra... decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral...”
En el caso de narras la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurro no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial establecida en el Articulo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, mas y cuando esta defensa logro demostrar tanto los vicios que se presentan en el acta policial de aprehensión de fecha 17 de julio de 2018, asi como la inocencia de mis defendidos.
Se evidencia de la referida decisión con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva(INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación hecha por esta defensa y que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación, puesto es tanta su omisión que la referida motiva no se pronuncia al respecto si no que de manera ligera y sin fundamento se pronuncia solo con relación al petitorio hecho por la
Representación Fiscal, solo señalando en su decisión que los declara sin lugar sin señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, en cuanto a la desestimación de los tipo penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para CONSOLACION BASTIDAS TERAN el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por cuanto tal y como lo señalé en la audiencia preliminar según las actas procesales no se desprenden elementos serios que convenzan que la conducta de mis patrocinados se subsuma dentro de los supuestos que constituyen los tipos penales acusados, por cuanto no se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan realizado los actos típicos esenciales de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado acusados por el Ministerio Publico y acogidos por la juzgadora, no señalando en su decisión los motivos para que la misma compartiera la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico solo señalando que “se comparte la calificación jurídica, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos”.
Por cuanto para que se perfecciones los tipos penales acusados es necesario que existan unas series de elementos: 1.- Debe existir un medio capaz de generar, violencia, amenazas. 2.- Debe existir coacción, es decir, que se constriña el consentimiento, del sujeto pasivo, así mismo a mano armada o la participación de varias personas y 3.- El apoderamiento de la cosa. Por cuanto dadas las inexistencias en el momento de la aprehensión de mis defendidos que éstos tuvieran o hubieran sometidos a alguna víctima, acompañadas de violencias, constreñimiento, sometimiento, amenazas a la vida o un daño grave e igualmente armadas, al respecto no existe criterio lógico para tal configuración, y en este caso la presunta víctima señala en su declaración cual fue la participación de cada uno de los sujetos que presuntamente la sometieron, la víctima no señalo a mis defendidos como autores del hecho.
Con relaciona al delito de uso indebido de arma orgánica no cursa en las actuaciones un solo elemento de convicción que señale que el arma que portaba mi defendido al momento de su captura es la misma arma con la que sometieron a la presunta víctima, porque ciertamente este cargaba su arma de reglamento la cual le había sido asignada, pero eso no significa que es la misma arma con la que fue sometida la víctima, el ministerio publico debió haberlo demostrado con pruebas, no solo basta la experticia practicada a dicha arma para que se perfeccione este tipo penal.
Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se apartó del contenido que la propia Ley la cual es clara, no señalando los motivos para considerar que estamos frente a un delito de esta naturaleza que causa un gravamen irreparable a una persona sin conducta pre delictual.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DEL ACTA DE
INVESTIGACION PENAL (APREHENSION)
Ciudadanos Magistrados, la segunda denuncia se plantea en virtud de que en Audiencia Preliminar esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal la Nulidad del Acta de Investigación Penal (Aprehensión) de fecha 17 de julio de 2018 (cursante al folio 23 pieza 1), en la presente causa, nulidad esta solicitada de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo demostrado en la fase de investigación con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en tiempo hábil, así como en las pruebas nuevas presentadas y consignadas en copias certificadas el día 28 de agosto de 2018 en Audiencia Preliminar, que las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas en el acta policial no son las reales y la manera en la cual fue realizada e incorporada al proceso dicha acta,, pudiéndose observar por parte de los órganos policiales la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al acta de investigación (aprehensión) por cuanto fue una actividad procesal que se realizó fuera del debido proceso, el cual violento derechos fundamentales y garantías procesales donde la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, se demostró una desviación de la forma en se originó la referida acta de investigación (aprehensión), infringiéndose las reglas preexistentes para su realización, la cual al ser admitida por el juzgado de control N° 2 violo normas jurídicas y derechos fundamentales de mis defendidos, invocando esta defensa la doctrina del fruto del árbol envenenado, que dicho procedimiento no se puede subsanar, y es contraria a derecho, de manera más sin embargo la juez en su decisión señaló lo siguiente “...La defensa solicito nulidad absoluta del acta de aprehensión de fecha 17 de julio de 2018... esta solicitud fue declarada sin lugar la misma de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción aportados la circunstancia alegada por la defensa, no vicio el acto... no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme ai artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal”.Por lo que se desprende de la referida decisión claramente falta de motivación por cuando no tiene sentido que declare sin lugar dicha nulidad de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismo no hacen referencia a lo planteado por el ciudadano juez en su decisión, siendo estos mismos artículos que sirvieron para hacer mi solicitud de nulidad absoluta.
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mis defendidos la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 2, del Primer Circuito Judicial Penal, en razón que el Juzgado de Control N° 2 señala en su decisión que respecto de los ciudadanos Consolación Bastidas Terán y EmmarysMayerlinAviles Colmenares se restituye la Medida Judicial Privativa de Libertad desde esta sala de audiencia en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de julio de 2019 donde declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16 de noviembre de 2018, solicitando esta defensa que se tome en cuenta que a pesar que mis defendidos los ciudadanos Consolación Bastidas Terán y EmmarysMayerlinAviles Colmenares tenían conocimiento de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en contra de los mismo, se pusieron a derecho a los fines de resolver su situación procesal, de hecho esta defensa técnica consigno escrito en fecha 19 de agosto de 2019 solicitando al Tribunal oficiara a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa a los fines de que informara los motivos por los cuales los otros tres coimputados en la referida causa no habían sido trasladados en fecha 31 de julio de este año para la realización de la audiencia preliminar, diligencia esta que cursa en la presente causa, impulsando esta defensa la referida causa a los fines de que se ¡levara con éxito ¡a celebración de ¡a Audiencia Preliminar programada para el 28 de agosto de 2018, tal y como consta en el referido expediente, cursando resultas de dicha solicitud en oficio emitido por la Comandancia Genera! de Policía de fecha 21 de agosto de 2019 y recibido por el tribunal en fecha 23 de agosto de 2019, oficio este que sirvió para que se declarara la separación de la presente causa y se celebrara la audiencia preliminar el día pautado; por lo que con dichas diligencias quedo desvirtuada el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto es que solicito le sea impuesto a mis defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos CONSOLACIÒN BASTIDAS TERAN EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENARES, así como del vicio de (inmotivación), sin motivar la decisión con correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTAdel auto dictado y publicado, así revocar la medida impuesta a mis defendido CONSOLACIÒN BASTIDAS TERAN EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENARES, por el juzgado de Primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, dictado (28 de agosto de 2019) y publicado en fecha (06 de septiembre de 2019) y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones, a mis defendidos ciudadanos CONSOLACIÒN BASTIDAS TERAN EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENARES; antes identificados; MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente de los artículos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para CONSOLACION BASTIDAS TERAN el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones , que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem….”.

III. CONTESTACIÓN DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, AL RECURSO INTERPUESTO POR LA Abg LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA


Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2019, el Abg. José Alfredo Guevara Palacios, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como titular de la acción penal asignado al conocimiento de la presente causa, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensora Técnica Abg. Lisandra Coromoto Terán Lobata en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada LISANDRA TERAN, en el carácter de Defensora Privada de los imputados: los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado Portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los cortijos calle 5 casa N° 0-34 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, imputados en el Expediente N° 2C-10.671-18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 06-09- 2019, correspondiente a la Audiencia Preliminar que ordena EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesaL.de22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.deprofesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 Numerales 01, 02 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano S.G.E.Y (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y G.J.C.D (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOSNRO.30 4o, 7° 9°Y 21° NUMERAL 9o, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en este sentido, alega la recurrente que la decisión carece motivación y en consecuencia solicita su nulidad, así como la respectiva revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los imputados y la nulidad del acta policial de fecha 17-07-2018. Ante tales señalamientos resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2019, la Juez del Tribunal de Primera en función de Control Estadal N° 2 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dictaminó mediante auto lo siguiente:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y la declaración de la víctima deberá ser sometida al contradictorio en un eventual juicio oral y público dado que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría del imputado, no obstante, solicita se le conceda la libertad, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Se admite la presente acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciuda¬danos EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis y Orlando Yunior Contreras Sanabria, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se de¬clara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1o,2° y 3o de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar los deli¬tos mencionados
3. - Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la de¬fensa privada, tanto testimoniales como documentales por ser licitas pertinentes y necesa¬rias para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se admite las pruebas presentadas en sala el día de hoy por la Defensora Privada Abg. LisandraTeran constante de seis (06) folios, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta poli¬cial de fecha 17-08-2018 de conformidad con el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los imputados EMMA- RYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, titular de la cédula de identidad N° V- 14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, titular de la cédula de identi¬dad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admi¬to los Hechos voy a juicio".
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los .cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado portuguesaL.de22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.deprofesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el nrtículo 05 en relación con el articulo 06 Numerales 01, 02 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano S.G.E.Y (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y G.J.C.D (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOSNRO.30 4o, T 9°Y 21° NUMERAL 9o, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
-.Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusados EmmarysMayerlinAvílésColmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celís, Orlando Júnior Contreras Sanabria, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado efe Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1o,2o y 3o de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. En cuanto a los ciudadanos José Neptali Graterol Celis, Orlando Júnior Contreras Sanabria se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal. Respecto a los acusados EmmarysMayerlin Avilés Colmenares y Consolación Bastidas Terán se restituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, desde esta sala de audiencias, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-07-2019, en tal sentido se declara el cese la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 16-11 - 2018. Líbrese Boleta de Encarcelación. Oficíese lo conducente. En relación con el escrito que consta en la presente causa del oficial de Jefe de Reten de la Comandancia General de Policial de Guanare estado Portuguesa en el que informa que el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, el cual presenta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en el que menciona que encontró la residencia cerrada y abandonada y la vocera del Consejo Comunal informa que esta fuera del Pais, visto esto es por lo que este Tribunal acuerda librar Orden de Aprehensión al ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez con todos los Organismos de Seguridad. Oficíese lo conducente. Se deja constancia que la defensa privada se compromete a sacar las copias a los fines de tramitar la compulsa referente al ciudadano al ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifiqúese...”.
En este orden de ideas, una vez analizado como ha sido el escrito suscrito por la defensa privada, se deduce que fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:
Primero: alega la recurrente la falta de motivación de la decisión, indicando que la ciudadana Juez Aquo, no analizó las conductas de los imputados de manera individualizada a fines de determinar el grado de participación de los mismos en delito imputado, y tampoco tomo en consideración los argumentos esbozados por la defensa técnica en sala o los medios de prueba ofrecidos, a objeto de desvirtuar el acta policial correspondiente a la aprehensión de los hoy acusados.
Segundo: ratifica la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa que realizaron la aprehensión de los ciudadanos: EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptall Graterol Celis, Orlando Júnior Contreras Sanabria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Solicita la defensa privada la revisión de privación judicial preventiva de libertad, ordenada en sala de audiencia por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2019, la cual revoca la medida cautelar sustitutlva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 16 de noviembre de 2018, ante la cual el Ministerio Público ejerció el respectivo recurso.
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera procedente dar contestación en los siguientes términos:
Primero: ante el señalamiento de la defensa técnica sobre la falta la supuesta falta de motivación del auto recurrido, es preciso señalar que la ciudadana Juez de instancia niega la nulidad de la acusación, y de manera clara y precisa señala que los argumentos de la defensa consistentes en la solicitud análisis de los medios de prueba evacuados en la sede del Ministerio Público, así como la prueba nueva incorporada al proceso, deben ser valoradas en otra fase, bajo las reglas del contradictorio, no siendo esta la oportunidad procesal para ello, asimismo, precisa la juez en su decisión que existen plurales y serios elementos de convicción que permiten presumir razonablemente la participación de los imputados en el hecho delictivo que dio inicio a la presente Investigación. En este sentido, señala la defensa técnica que no puede atribuirse a sus patrocinados responsabilidad alguna por cuanto existe un procedimiento administrativo con un resultado que contradice lo expuesto en las actas que rielan en el presente expediente, y pretende que como consecuencia inmediata se declare la libertad de los ciudadanos Emmarys Mayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán.
Frente a este panorama, se precisa ratificar que riela en el presente expediente declaración efectuada por la ciudadana víctima, quien refiere que el ciudadano con las características fisonómicas del Imputado Consolación Bastidas Terán se encontraba en la puerta de su residencia asegurando el lugar mientras los otros coimputados la sometían y despojaban de sus pertenencias, asimismo, suministra las características del vehículo donde presuntamente se apersonó una ciudadana con características similares la ciudadana Emmarys Mayerlin Avilés Colmenarez, a prestar auxilio a los Imputados para poder reparar la falla del vehículo de la víctima (neumático espichado) para luego llevárselo del lugar, siendo menester recalcar que tanto el vehículo de la víctima como sus pertenencias y el vehículo utilizado para prestar auxilio a los imputados en el momento que ocurrió el hecho fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión de los imputados, aunado a ello, el arma de fuego arma de fuego tipo pistola marca prieto bereta modelo F92, calibre 9 milímetros portátil que le fue encontrada al ciudadano Consolación Bastidas Terán en el momento de su aprehensión y que pertenece a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa coincide con la descrita por la victima al referir el objeto que fue utilizado para someterla y despojarla de sus pertenencias.
En el mismo orden de ideas, la defensa técnica ratifica las declaraciones de los imputados en la audiencia oral de presentación, e indica que estos acudieron al lugar de los hechos en virtud del llamado que les fue efectuado por sus superiores para que atendiera un procedimiento que estaba ocurriendo en ese momento, sin embargo, esta representación fiscal se pregunta, ¿estaba obligado a realizar tal actuación el funcionario Consolación Bastidas Terán, aún cuando en su misma declaración expuso que en la fecha que ocurrió el hecho se encontraba de vacaciones?.
Como corolario de lo anterior se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es que todas las posibles incongruencias que surgen a raíz de las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y que de alguna forma contradicen el acta policial que encabeza el presente expediente deben ser ventilados bajo el estricto cumplimiento de las reglas del juicio oral y público, razón por la cual se solicita que sea declarado sin lugar la primera pretensión del escrito de apelación.
En este orden, se procede a dar respuesta a la segunda solicitud efectuada por la defensa, quien invoca una presunta nulidad del acta de aprehensión por considerar que la prueba nueva aportada al proceso la contradice de manera absoluta. Ante tal circunstancia, se considera necesarios recalcar que nuestra legislación prevé dos tipos de nulidades, las relativas o saneables por poseer algún error material o de forma y las absolutas por considerarse lesivas a algún derecho o principio constitucional; en este caso, la defensa privada alega la supuesta existencia de una nulidad absoluta y fundamenta su solicitud en la existencia una prueba nueva de naturaleza documental que a su criterio desvirtúa totalmente lo acreditado en el acta policial de fecha 17 de julio de 2018; lo que considera este representante fiscal como improcedente, toda vez que al pretender que la Juez de Instancia profundice en el análisis del acta policial y la compare con lo transcrito en la prueba incorporada al proceso por la defensa técnica (acta de procedimiento administrativo), para anular la primera, sería aspirar que el tribunal resuelva sobre asuntos que no le están conferidos en la audiencia preliminar, amén de que sabiamente el legislador establece que el juez debe valorar la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y vincularlas con los demás medios probatorios bajo las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencias, lo contrario sería procurar la obtención de la verdad atreves del análisis de pruebas documentales, lo que menoscaba el principio de oralidad que rige en el proceso penal venezolano. Es por ello que al ser admitida la prueba nueva propuesta por la defensa para ser incorporada al debate oral y público, esta representación fiscal considera que no se ha vulnerado ningún derecho a los imputados, por el contrario, al ser admitida bajo el principio de libertad de la prueba una documental cuya obtención no fue controlada por el Ministerio Público como director de la acción penal, el Tribunal garantiza el derecho de los imputados a que sea demostrado en el debate oral y público bajo los principios de inmediación, contradicción su no participación o inocencia; por lo cual se solicita se declare sin lugar la segunda solicitud efectuada por la defensa privada.
Por último, la defensora privada Lisandra Terán solicita la revisión de la medida revisión de privación judicial preventiva de libertad, ordenada en sala de audiencia por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2019, la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 16 de noviembre de 2018, ante la cual el Ministerio Público ejerció el respectivo recurso, fundamentando su solicitud en la buena conducta de sus patrocinados y el acta de procedimiento administrativo propuesta como prueba nueva. Ante tal petición realizada por la defensa, esta Fiscalía ratifica su criterio expuesto en el escrito de apelación fecha 23 de noviembre del 2018 y que fue resuelto en fecha 11 de julio de 2019, por cuanto nunca entendió y menos compartió el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado Portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado portuguesa residenciado en el barrio los cortijos calle 5 casa N° 0-34 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, quienes fueron acusados por esta representación Fiscal en fecha 04 de septiembre de 2018, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, y para el imputado BASTIDAS TERAN CONSOLACION el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 4, 6 y 9; recurso que fuere declarado con lugar por ese ¡lustre Tribunal colegiado, que declaró la nulidad del auto motivado y en consecuencia ordenó la reposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, y BASTIDAS TERAN CONSOLACION, decisión que fue ejecutada en sala por la Juez de Control N° 2 en la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lisandra Terán, en su carácter de Defensora privada de los imputados: Emmarys Mayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, plenamente identificados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos que dieron origen al presente recurso…”.


IV. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, DEFENSOR TÉCNICO DE LOS CIUDADANOS ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA Y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS


En fecha 17 de Septiembre de 2019 el AbgANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico delos acusados ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente transcrita en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado en ejercicio ANTONIO JOS RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Calle 17 entre Carreras 4ta y 5ta, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos titular de la cédula de identidad N° V-25.328.684; plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N°2C-10.671-18, ante ustedes, Honorables Magistrados, ocurro por ante la alzada de este digno Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO III, ARTICULOS 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCION JUDICIAL de fecha 06/09/2019, decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por RESOLUCION JUDICIAL, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en la AUDIENCIA PRELIMINAR, contra quienes existe calificación jurídica por la negada participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
El auto que es objeto del presente recurso de apelación fue dictado el día 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la Juez Abogado MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, con motivo a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha supra mencionada.
La defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con los Numerales 4 y 5 del Artículo 439 delCódigo Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN
Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de Defensor, habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimada para recurrir de las incidencias pronunciadas por la referida Juez de Control en la audiencia de preliminar.
CAPITULO TERCERO
DE LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD E INMOTIVACION DEL AUTO INTERLOCUTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE
IMPUTADOS
Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCION JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 06/09/2019, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la operadora de justicia ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISION, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal por que en el procedimiento levantado por los órganos de seguridad específicamente funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa,, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los SUPUESTOS HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día MARTES 17 DE JULIO DE 2018, a las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, hora en que mis defendidos se encontraban cocinando unas lentejas y así lo establecen declaraciones de testigos promovidos y que fueron desestimadas por el Tribunal, testimoniales que fueron promovidos por ante el Ministerio Público, Fiscalía Segunda, Averiguación Fiscal MP-248576-18, en fecha 07/08/2018; más si se tomó en cuenta las declaraciones contradictorias y plagadas de incongruencias que rielan al respecto en el Acta Policial, N° SSDIEP-248576-2018, de fecha 17 de Julio de 2018, sobre los supuestos hechos ocurridos, por los que esta Defensa estima se debe reorientar la investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad, norte de toda investigación penal. En esta cadena de incongruencias se evidencia una falta absoluta de lógica para tiempo y espacio, que no deja lugar a dudas sobre la condición de inocencia de mis defendidos, así como también se evidencia la falta de cualidad del denunciante y las fallas en la cadena de custodia, al no demostrar fehacientemente la propiedad de los objetos presuntamente robados y que sin presentar documentación que le acredite propiedad sobre ellos, suponemos fueron entregados a quien dice ser su propietario. También sorprende que el Ministerio Público haya ordenado un examen médico forense a la presunta víctima y que el mismo no haya sido practicado, victima que de ser nuevamente interrogado debería aportar datos suficientes de MODO, TIEMPO Y LUGAR como ocurrieron los hechos. En las ACTAS DE INSPECCIÓN signadas con el N° N° SSDIEP-248576-2018, los funcionarios actuantes convalidaron un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que sostiene que: “El solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, y concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACION de LIBERTAD la EXCEPCION, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Artículo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”. Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti .. será juzgado en libertad No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la tutela judicial efectiva de los mismos, en defensa de los derechos de las víctimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, justicia esta que brilla por su ausencia, porque se privó de libertad a unos inocentes que no han cometido delito alguno y que no son solicitados por ningún cuerpo policial en referencia a cualquier otra causa. Excelentísimos Magistrados, se observa en el auto recurrido que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa. En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, precisamente porque en el procedimiento realizado por que no existe seguridad jurídica y certeza jurídica. Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) que señala: el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “L- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”; argumenta esta defensa técnica que de autos son s desprende la responsabilidad penal de mis defendidos , asi como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y son personas de escasos recursos económicos. Aunado a ello son venezolanos por nacimiento, lo que hace más obvio el arraigo.
Igualmente la operadora de justicia no tomo en consideración en la resolución judicial decretada en fecha 15/05/2014, el principio de la Presunción De La Inocencia de los imputados de autos, por lo que corresponde al Juez de Control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto tal y como se señaló en la audiencia de presentación, sin alguna calificación ameritan mis defendidos en los supuestos hechos, es la de VÍCTIMAS.
Es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.
En tal sentido es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala en decisión de fecha 11/07/2007. Expediente 3240-07, con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero donde establece lo siguiente: “La Sala de Casación ha expresado: La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de las penas, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso que implique la intención de evadirlo
En razón de lo dicho, se trae a colación la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
CAPITULO CUARTO. PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (días hábiles) que señala: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha... En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACION de AUTO es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 12/09/2019, fecha en que esta defensa fue notificada, hasta la presente fecha de INTERPOSICION del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION, presentado el 16/09/2019, han transcurrido exactamente CUATRO (4) DIAS CONTINUOS.
CAPITULO QUINTO. DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO
DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTAdel auto dictado y revocar la medida impuesta por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 06 de Diciembre del año 2019 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP. Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representa do…”.

V. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en el carácter de Defensora Privada de los imputados: los ciudadanos SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare estado, Portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-24.908.507, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado PortuguesaL.de22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.deprofesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, imputados en el Expediente N° 2C-10.671- 18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 06-09-2019, correspondiente a la Audiencia Preliminar que ordena la apertura a juicio oral y público los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado Portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado Portuguesa residenciado en el barrio los .cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 25 años de edad de fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio sucre sector lo tanques calle principal casa S/N Guanare estado, Portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-24.908.507, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad. N° V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, y para el imputado BASTIDAS TERAN CONSOLACION el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ ESCALONA LIBERIA DEL CARMEN Y BRACHO GONZALEZ RICHARD JESUS, en este sentido, alega el recurrente que la decisión carece motivación, e invoca el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales señalamientos resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2019, la Juez del Tribunal de Primera en función de Control Estadal N° 2 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dictaminó mediante auto lo siguiente:
“...TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y la declaración de la víctima deberá ser sometida al contradictorio en un eventual juicio oral y público dado que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría del imputado, no obstante, solicita se le conceda la libertad, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Se admite la presente acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis y Orlando Yunior Contreras Sanabria, por considerar que estáh llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Códiao Orgánico Procesal Penal.
2. - Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1o,2o y 3o de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar los delitos mencionados
3. - Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa privada, tanto testimoniales como documentales por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se admite las pruebas presentadas en sala el día de hoy por la Defensora Privada Abg. ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ constante de seis (06) folios, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 17-08-2018 de conformidad con el articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los imputados EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admito los Hechos voy a juicio".
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 32 años de edad de fecha de nacimiento, 16-05-86 de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de la policía del estado Portuguesa, residenciada en la urbanización Pedro Camejo calle 1 casa N° 19 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.983, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, dé nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa de 37 años de edad de fecha de nacimiento 13-11-80 de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial agregado de la policía del estado Portuguesa residenciado en el barrio los .cortijos calle .5 casa N° 0-34,Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 14.205.820, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, de nacionalidad venezolano natural de Guanare estado Portuguesa de 33 años de edad de fecha de nacimiento 10-04-85 de estado civil soltero de profesión u oficio moto taxista residenciado en el barrio sucre, sector los tanques calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N°V-17.269.173, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado PortuguesaL.de22 años de edad fecha de nacimiento 06- 09-95, de estado civil soltero.deprofesión u oficio obrero residenciado en el barrio 24 de julio calle principal casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad. N°V- 25.238.684, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 Numerales 01, 02 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano S.G.E.Y (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y G.J.C.D (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOSNRO.30 4o, 7° 9°Y 21° NUMERAL 9o, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
-.Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra >:los acusados EmmarysMayerlin Avilés Colmenarez, Consolación Bastidas Terán, José Neptali Graterol Celis, Orlando Júnior Contreras Sanabria, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1o,2° y 3o de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para el ciudadano Consolación Bastidas Terán, el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. En cuanto a los ciudadanos José Neptali Graterol Celis, Orlando Júnior Contreras Sanabria se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal. Respecto a los acusados EmmarysMayerlin Avilés Colmenares y Consolación Bastidas Terán se restituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, desde esta sala de audiencias, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-07-2019, en tal sentido se declara el cese la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 16-11-2018. Líbrese Boleta de Encarcelación. Oficíese lo conducente. En relación con el escrito que consta en la presente causa del oficial de Jefe de Reten de la Comandancia Geñqral de Policial de Guanare estado Portuguesa en el que informa que el ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, el cual presenta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en el que menciona que encontró la residencia cerrada y abandonada y la vocera del Consejo Comunal informa que esta fuera del Pais, visto esto es por lo que este Tribunal acuerda librar Orden de Aprehensión al ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez con todos los Organismos de Seguridad. Oficíese lo conducente. Se deja constancia que la defensa privada se compromete a sacar las copias a los fines de tramitar la compulsa referente al ciudadano al ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rodríguez.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifiqúese...”.
En este orden de ideas, del análisis completo del escrito recursivo, se observa al inicio del mismo que la defensa fundamenta su petición en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan en los siguientes términos: “...Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...’’, de ello se infiere que la defensa considera que el Tribunal al ordenar la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, le ocasiona a sus representados un gravamen irreparable, aunado a ello, alega que el auto de fecha 06-09- 2019 carece de fundamentación, por lo que solicita se declare su nulidad y en consecuencia se ordene la libertad plena de sus representados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal procede a dar contestación en los siguientes términos:
Del escrito de apelación se desprende que el Abogado Antonio José Rodríguez, en su condición de defensor privado denuncia la inmotivación del auto que ordena la apertura a juicio oral y público, y arguye que la ciudadana Juez de primera instancia en función de control N° 2 no analizó detallada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad lesiona de manera irreparable a sus patrocinados. Ante tal aseveración se considera oportuno mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio respecto a lo que se entiende como gravamen irreparable, para ello en múltiples sentencia citando a Cabanellas refiere lo siguiente: “...Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...". En el caso que nos ocupa, es evidente que no le asiste la razón a la defensa ante tai señalamiento, pues tal como lo confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, podrá solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En armonía con lo anterior, no comparte esta representación fiscal los fundamentos legales esbozados por la defensa para alegar la supuesta inmotivación del fallo, indicando que la recurrida debió analizar los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuando es evidente a todas luces que tal análisis fue efectuado en la audiencia oral de presentación de imputados, cuando fue impuesta medida de privación judicial privativa de libertad por encontrarse acreditada la existencia de elementos serios y suficientes que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ BASTIDAS TERAN CONSOLACION, SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sáncionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, y para el imputado BASTIDAS TERAN CONSOLACION el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ ESCALONA LIBERIA DEL CARMEN Y BRACHO GONZALEZ RICHARD JESUS; medida que fue ratificada por ese Tribunal colegiado al conocer el recurso de apelación de fecha 23-11-2018.
Ahora bien, en aras de comprender la pretensión del recurrente, pudiera inferirse que la supuesta inmotivación alegada se funda en la inexistencia de elementos que pudiera sustentar seriamente la expectativa de un eventual juicio oral y público a los imputados por los hechos que se le atribuyen. Siendo así, es preciso recalcar que existe acta de denuncia y entrevista efectuada a la víctima donde manifiesta las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho así como las vestimentas que portaban y las acciones desplegadas por cada uno de ellos, tales señalamientos concuerdan con los resultados de los reconocimientos técnicos efectuados a las prendas de vestir que portaban los imputados, así como los objetos que le fueron despojados a la víctima el día que ocurrieron los hechos y que fueron encontrados en dominio de los imputados en el momento de su aprehensión, así como el a rma de fuego empleada para someter a la víctima descrita en su declaración y encontrada a los imputados en el momento de su aprehensión.
Como corolario de lo anterior, esta fiscalía una vez revisado el auto motivado de fecha 06-09-2019, observa que la ciudadana Juez de instancia cumplió con el deber establecido en los artículo 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues revisó que la acusación presentada por el Ministerio Público cumpliera con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 Eiusdem, emitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, promoción de pruebas, solicitudes de nulidad y revisión de medida efectuadas por la defensa técnica, e informó de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y ante la negativa de los Imputados a acogerse a la admisión de los hechos como única medida procedente dada la magnitud del delito, ordenó la apertura a juicio oral y público; quedando plasmado en el auto fundado, los elementos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en el carácter de Defensora Privada de los imputados: los ciudadanos SANABRIA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, plenamente Identificados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos que dieron origen al presente recurso…”.

VI. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver los recursos interpuestos, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

1. PRETENSIONES DELA RECURRENTE ABG. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA
La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
 Que la primera denuncia que plantea es la de INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, debido a que señala que existen suficientes elementos de convicción como para establecer la participación de sus defendidos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (458 del Código Penal), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), éste último adicional para CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, y declara sin lugar todos los alegatos de la defensa, SIN SEÑALAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LA LLEVARON A TAL DETERMINACIÓN;
 Que en cuanto a los tipos penales mencionados, la recurrida no señaló si los mismos se materializaron, y cómo fueron acreditados por el Ministerio Público; como tampoco tomó en cuenta los alegatos de la recurrente en cuanto a las diligencias de investigación y a las testimoniales ofrecidas, promovidas y evacuadas en tiempo hábil, donde claramente fue señalada la no participación de sus defendidos en los delitos acusados;
 Que en cuanto a los alegatos de la recurrente en relación a que la acusación se fundamenta en un Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de Julio de 2018 (folio 23, Pieza 1) que establece circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a como en realidad ocurrieron los hechos, tratando de que cuadraran con la declaración de la presunta víctima; que en dicha acta se indica como funcionarios actuantes a personas que no participaron en la aprehensión de sus defendidos, tal como considera demostrado con las declaraciones de los testigos evaluados y que fueron consignadas en copia certificada en la Audiencia Preliminar como prueba nueva, entre las que constan las declaraciones de funcionarios que aparecen como aprehensores, y los mismos señalan que no participaron en la aprehensión de sus defendidos;
 Que no existen testigos presenciales o referenciales que den certeza de los hechos en relación a la aprehensión; y más cuando se incautan objetos de interés criminalístico, para lo cual los aprehensores debieron hacerse acompañar por testigos presenciales que hubiesen ratificado dicho procedimiento;
 Que considera que existe una discrepancia entre el dicho de la víctima y del Acta de Aprehensión, tanto en el número de los presuntos autores del hecho, como de sus descripciones físicas;
 Que la acusación presentada por el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de los acusados, a pesar de que la presunta víctima sí señala la conducta de cada uno de los presuntos participantes en el hecho; que ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su decisión señalaron qué elementos de convicción sirvieron para que se perfeccionaran los tipos penales acusados a sus defendidos, pese a que considera que de las actuaciones no se desprende que sus defendidos hubiesen desarrollado las conductas necesarias;
 Que no se observa que la juzgadora haya realizado el control formal y material de la acusación tal como se lo solicitó la recurrente, pese a los requerimientos legales en el sentido de que las acusaciones al ser admitidas para el juicio oral y público deben tener un alto grado de probabilidad de resultar en una sentencia condenatoria; limitándose la recurrida a decir que lo había cumplido pero sin expresar cómo lo hizo, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva;
 Que en cuanto a las pruebas debió la juzgadora hacer su análisis, no solo respecto a la pertenencia (sic) y necesidad, sino también de la legalidad y cómo encuadra cada prueba en el tipo penal acusado; evidenciándose que la juzgadora no se tomó el tiempo para revisar de manera detallada cada una de las actuaciones que conforman la causa;
 Que la juzgadora aseveró que quedó evidenciado el ilícito penal con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación; pero que sin embargo el Ministerio Público no realizó ninguna investigación en esa fase, limitándose a presentar las mismas evidencias con que había presentado a los acusados en flagrancia, y que lo que hubo en la fase de investigación fueron las pruebas o actuaciones solicitadas por la defensa, con las cuales considera que fueron exculpados sus defendidos, pruebas que no tomó en cuenta , limitándose a señalar que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados, pero no indica cuáles son los motivos que la llevaron a plasmar en su decisión tal determinación;
 Que la recurrida incurrió en inmotivación al omitir pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que incurrió en INCONGRUENCIA OMISIVA, o inmotivación, porque hubo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, y que esta incongruencia puede ser evidenciada por la Corte en que la recurrida no se pronuncia respecto a los planteamientos de la defensa, limitándose a manifestar injustificadamente que los declara sin lugar, pasando exclusivamente a resolver el petitorio formulado por la representación fiscal;
 Que esta ausencia de motivación convierte al auto recurrido en arbitrario por ser simplista al resolver de forma casi automática a favor del Ministerio Público;
 Que en cuanto a la segunda denuncia, se refiere a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad del acta de investigación penal de la aprehensión, que fue planteada por la recurrente en la Audiencia Preliminar, debido a que a su parecer quedó demostrado en la fase de investigación con las declaraciones de los testigos que promovió, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen relatadas en dicha Acta difieren considerablementede las pruebas obtenidas en la fase de investigación, evidenciándose a su juicio que hubo una desviación de la forma en que se originó la referida acta de investigación (aprehensión); y que al ser admitida en esas condiciones por la recurrida violo derechos fundamentales de sus defendidos, invocando como defensa la doctrina del fruto del árbol envenenado y la nulidad absoluta de dicha acta de investigación, limitándose aseverar que no es cierto que dicha acta estuviese viciada;
 Que solicita a la Corte de Apelaciones que por la vía de revisión se sirva sustituir a favor de sus defendidos la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Nº 02 en contra de sus defendidos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que la recurrida dice actuar en acatamiento de decisión de la Corte de Apelaciones que decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva que tenían previamente, tomando en cuenta que sus defendidos no eludieron el proceso y que han colaborado para que el mismo avance, desvirtuándose el peligro de fuga;
 Que con fundamento en los argumentos planteados solicita sea declarada la nulidad absoluta del auto impugnado, revocar la medidaprivativa de libertad impuesta a sus defendidos, imponiendo en su lugar una medida menos gravosa.
2- DESCARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público objetó las pretensiones de la Defensa Técnica, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
 Que el análisis y comparación que pretende la defensa técnica entre los actos de investigación presentados y los presentados por ella, son impropios de esta fase, correspondiendo en realidad en otra fase, bajo las reglas del contradictorio;
 Que en relación a la presunta contradicción entre el expediente administrativo y las actuaciones penales, debe recordarse que la declaración de la víctima describe como autores del hecho a los acusados, habiendo también identidad en la descripción del vehículo utilizado para prestar auxilio a los autores y que el vehículo y pertenencias de la víctima fueron recuperados estando en poder de los acusados; como también que el arma de fuego utilizada, perteneciente a la Comandancia General de Policía, fue identificada por la víctima;
 Que resulta inverosímil que el co-acusado Consolación Bastidas Terán hubiese sido llamado a cumplir con un procedimiento estando de vacaciones;
 Que lo procedente y ajustado a derecho es ventilar las posibles incongruencias entre las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa respecto a los actos de investigación cumplidos y aportados como fundamentos de la acusación, bajo las reglas del contradictorio en el juicio oral y público;
 Que la nulidad del acta policial de aprehensión que pretende la recurrente por considerar que es contradictoria con los dichos de los testigos que promovió es impropia del juez de control, debiendo resolverse en el juicio oral y público bajo las reglas legales de valoración de la prueba;
 Que en cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los acusados por esta Corte de Apelaciones, pide que sea declarada sin lugar ratificando así su oposición a la sustitución de esta medida desde su inicio.
3- PRETENSIONES DEL RECURRENTE ABG. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES
Estas quejas se circunscriben a los siguientes puntos:
 Que impugna la decisión porque se trata de una decisión fáctica, contumaz (sic), porque no es posible permitir la práctica de un procedimiento viciado de ilegalidad, violentando el debido proceso y violentando las reglas para la actuación policial, porque el procedimiento levantado (sic) por los órganos de seguridad, específicamente funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento;
 Que de acuerdo con los testigos cuyas declaraciones fueron desestimadas por el Tribunal, sus defendidos a la hora del hecho estaban cocinando lentejas; y que en cambio se tomó en cuenta las declaraciones contradictorias y plagadas(sic) de incongruencias que rielan en el Acta Policial de aprehensión sobre los supuestos hechos ocurridos, por lo cual considera que se debe reorientar la investigación para esclarecer los hechos y llegar a la verdad;
 Que en esta cadena de incongruencias se evidencia una falta absoluta de lógica para tiempo y espacio, que no deja lugar a duda sobre la condición de inocencia de sus defendidos, así como también se evidencia la falta de cualidad del denunciante y las fallas en la cadena de custodia, al no demostrar fehacientemente la propiedad de los objetos robados y que sin presentar documentación alguna se les acredite propiedad sobre ellos, suponiendo que fueron entregados a quien dice ser su propietario;
 Que le sorprende que el Ministerio Público haya ordenado un examen médico forense a la presunta víctima y que el mismo no haya sido practicado, víctima que de ser nuevamente interrogada debería aportar datos suficientes de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos;
 Que en las Actas de Inspección signadas con el Nº SSDIEP-248576-2018 los funcionarios actuantes convalidaron un acto írrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario (sic) aprehensores en el acta de investigación penal;
 Que la decisión recurrida viola el debido proceso porque es fraudulenta aparatada (sic) del marco de la legalidad por cuanto se deben (sic) cumplir con los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que impugna en toda forma de derecho (sic) porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad;
 Que todos los profesionales del derechos sabemos que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, por lo que invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio; que se trata de preservar a todo evento la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos de las víctimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, la cual brilla por su ausencia porque se privó de libertad a unos inocentes que no han cometido delito alguno y que no son solicitados por ningún cuerpo policial en referencia a cualquier otra causa;
 Que en el auto recurrido la juzgadora jamás tomó en consideración los argumentos donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada (sic) por el Ministerio Público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa;
 Que fundamenta tal impugnación en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, precisamente porque en el procedimiento realizado por que (sic) no existe seguridad jurídica y certeza jurídica;
 Que tampoco la operadora de justicia tomó en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación judicial preventiva de libertad, ya que de autos no se desprende la responsabilidad penal de sus defendidos, así como también que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y son personas de escasos recursos económicos, aunado a que son venezolanos por nacimiento, lo que a su modo de ver hace más obvio el arraigo;
 Que la operadora de justicia no tomó en consideración en la resolución judicial impugnada el principio de la presunción de inocencia, por lo que corresponde al juez de control velar por el control de constitucionalidad;
 Que el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido (sic) vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuenta a la desestimación del tipo penal en los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, por cuanto tal y como se señaló en la audiencia de presentación sin alguna calificación ameritan(sic) sus defendidos en los supuestos hechos es la de víctimas.
4.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Responde el Ministerio Público a estos alegatos, en síntesis, lo siguiente:
 Que no comparte los fundamentos legales (sic) esbozados por la defensa para alegar la supuesta inmotivación del fallo, indicando que la recurrida debió analizar los extremos del artículo 236 porque es evidente que tal análisis fue efectuado en la audiencia oral de presentación de imputados cuando fue impuesta la medida de privación judicial privativa de libertad, medida que fue ratificada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación de fecha 23-11-2018;
 Que pudiera inferirse que la supuesta inmotivación alegada se funda en la inexistencia de elementos que pudiera sustentar seriamente la expectativa de un eventual juicio oral y público a los imputados por los hechos que se le atribuyen; que siendo así debe recalcarse que existe una denuncia y entrevista a la víctima donde manifiesta las características fisonómicas y vestimenta de los presuntos autores, las acciones desplegadas y tales señalamientos concuerdan con los resultados de los reconocimientos técnicos efectuados a las prendas de vestir que portaban los imputados , así como los objetos que le fueron despojados a la víctima el día que ocurrieron los hechos, y que fueron encontrados en dominio de los imputados en el momento de su aprehensión, así como el arma de fuego empleada para someter a la víctima, descrita en su declaración y encontrada en poder de los imputados en el momento de su aprehensión.
5- RESOLUCIÓN DELOS RECURSOS
Se aprecia en este caso, que el themadecidendum lo constituye en el primer recurso, la queja de la Defensa Técnica, focalizada en dos aspectos, a saber: la falta de motivación de la decisión impugnada, y la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada. En tercer lugar solicita a la Corte de Apelaciones la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta a sus defendidos.
Con el objeto de determinar si la decisión impugnada está afectada por los vicios que le atribuye al recurrente, la Corte de Apelaciones, en primer lugar, observa lo siguiente:
En cuanto al primer motivo de apelación, que según la recurrente es LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, ubica este presunto vicio en los siguientes aspectos:
- Que la recurrida no establece las razones de hecho y de derecho a partir de las cuales consideró acreditados los tipos penales objeto de la acusación;
- Que tampoco establece cómo fue la forma de participación de sus defendidos en la comisión de dichos delitos;
- Que no tomó en cuenta para conformar su criterio, los resultados de los actos de investigación solicitados durante la fase de investigación por la Defensa y practicados por el Ministerio Público, pese a que contradicen los utilizados por éste como fundamentos de la acusación, que son los recabados durante la aprehensión en flagrancia, ya que el Ministerio Público no practicó ningún acto durante la fase de investigación;
- Que no ejerció el control formal ni material de la acusación, como se lo había solicitado la Defensa en la Audiencia Preliminar;
- Que la recurrida no ejerció el control de las pruebas, ya que no estableció la legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, como debía hacerlo conforme al artículo 26 de la Constitución;
- Que la recurrida incurrió en INCONGRUENCIA OMISIVA, ya que la decisión impugnada mantiene un desajuste respecto a los términos en que las partes formularon sus pretensiones, limitándose a resolver sólo los puntos planteados por el Ministerio Público y respondiendo sólo superficialmente a los planteados por la Defensa;
- Que esta ausencia de motivación convierte al auto impugnado en una decisión arbitraria por su simplicidad.
En el segundo recurso, debido a la manifiesta incoherencia de los planteamientos del recurrente, con notable dificultad puede extraerse que alega, así mismo, la falta de motivación en lo que atañe a la resolución de sus argumentos referidos a la inocencia de sus defendidos en los tipos penales que se les atribuyen, pues estaban cocinando lentejas en el momento en que ocurrieron los hechos, y que así lo hubieran demostrado las pruebas que ofreció, pero que fueron inadmitidas por el Tribunal. Así mismo, que la imposición de la medida de privación preventiva de libertad carece de motivación porque se viola el principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva, ya que sus defendidos son inocentes del hecho, no hay en sus casos riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la justicia, debido a que tienen un arraigo que considera obvio.
Como quiera que, pese a las notables diferencias en la calidad argumentativa, ambos recursos coinciden en atribuir inmotivación a la decisión impugnada, y que la recurrida concede el mismo grado de participación a todos los imputados, como también resuelve los puntos de la Audiencia Preliminar englobando la situación de todos, esta Alzada decide resolverlos en su conjunto sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación:
Aprecia la Corte de Apelaciones que ciertamente, la Defensa Técnica planteó en el acto de la Audiencia Preliminar, las inconsistencias que percibió entre los hechos que se deducen de los actos de investigación recabados en el curso del procedimiento de aprehensión en flagrancia, y los que se deducen de los actos de investigación que solicitó en la fase de investigación y que fueron practicados por el Ministerio Público; inconsistencias que a su modo de ver, reflejan una deliberada voluntad oculta de tergiversar la realidad de cómo se desarrollaron los hechos, para incriminar a sus defendidos como autores de delitos en los cuales considera que no tuvieron ningún tipo de participación -aun cuando no proporciona, ni expresa ni tácitamente, ninguna razón por la cual estarían siendo objeto de esta falsa incriminación-.
Así mismo, hizo referencia la Defensa en la Audiencia Preliminar a cómo el Ministerio Público debería haber acreditado los tipos penales objeto de la acusación, como también la presunta participación de cada uno de sus defendidos en la comisión de los mismos, argumentación que estuvo dirigida básicamente a razonar y ratificar la excepción que opuso oportunamente.
Ahora bien, cabe recordar, en primer lugar, que la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece imperativamente que el Juez de Control no permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Esta invocación no la formula la Corte de Apelacionespara cuestionar la tempestividad de estos planteamientos por parte de la Defensa; sino para destacar que, si el Juez de control no puede permitir en la Audiencia Preliminar planteamientos de esta índole, mucho menos puede efectuar juicios de valor en la misma que están reservados a la competencia del Juez de Juicio.
Es cierto que el Juez de Control, a los fines de dar cumplimiento a su propia competencia -que no es otra que la que le indica el artículo 313 ejusdem-, en particular la deADMITIR, TOTAL O PARCIALMENTE, LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE EL O LA QUERELLANTE Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO, PUDIENDO EL JUEZ O JUEZA ATRIBUIRLE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DE LA VÍCTIMA, debe hacer juicios de valor; perocircunscribiéndose a su deber de examinar los fundamentos de la acusación, con el objeto de ejercer su control formal y material.
En cuanto al CONTROL FORMAL DE LA ACUSACIÓN, en el ordenamiento procesal penal venezolano este control gravita básicamente sobre el cumplimiento por parte del acto conclusivo acusatorio, de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

En efecto, tal como la Corte de Apelaciones lo ha invocado en otras oportunidades, el tratadista Alberto Binder (“INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL”, Editorial AD HOC, Segunda Edición actualizada, Buenos Aires, 1999), nos enseña que la acusación, o en su caso la solicitud de sobreseimiento, “…debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En cualquiera de estos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o "vicios", que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida. Por ejemplo, la acusación o el sobreseimiento pueden identificar mal al imputado, y ello podría causar la condena o la absolución de la persona equivocada; puede describir el hecho de un modo incorrecto —ya sea por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso…”. Continúa el autor aseverando que “…Los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos. El imputado, el defensor o el querellante querrán que la decisión judicial sea correcta y no pueda ser invalidada. Cada uno, obviamente, desde la óptica de sus intereses particulares. Pero también el juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. En síntesis, desde este punto de vista, la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación…”.

En cuanto al CONTROL MATERIAL o SUSTANCIAL DE LA ACUSACIÓN, sostiene el autor citado que “… la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve —también y principalmente— para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible….(…)…Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad —o para que el debate de fondo tenga contenido—, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación.También pueden objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento…”.(Los subrayados son de esta Corte de Apelaciones)

Se entiende a partir de estos conceptos que el control sustancial sobre el acto de acusación no debe extenderse a establecer si los hechos están o no probados, ya que ello es materia del juicio oral; debe sí, examinar el Juez de Control que sus fundamentos sean de tal manera consistentes que permitan vislumbrar que serán probados en el juicio, vale decir, que la acusación tiene la viabilidad suficiente como para ser sometida al contradictorio del juicio con razonable probabilidad de éxito.
En igual sentido nos lo ha orientado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1303 del 21 de abril de 2008 estableció lo siguiente:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Ahora bien, este control formal y material de la acusación, entendido en los términos escritos, debe ser ejercido cabalmente por el Juez de Control, pues esta es su obligación; es el fundamento y razón de ser de la fase intermedia, es el filtro a que hace referencia la Sala Constitucional en la decisión transcrita.
No obstante, no es suficiente con que el Juez quede persuadido en su fuero interno de que la acusación debatida reúne los requisitos mínimos para ser sometida a la fase del Juicio Oral y Público. Es necesario que exponga razonadamente en su decisión las razones de hecho y de derecho que le han permitido arribar a esa conclusión.
Así queda establecido como norma rectora en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, cabe recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones ha hecho referencia pedagógica a su concepto y contenido, siendo un ejemplo de su criterio, el vertido en la decisión Nº 1240 de 06 de Octubre de 2014, en la que estableció lo siguiente:
“…Esta Sala n.° 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia n.º 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), esta Sala Constitucional expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
…(…)…
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso;
…(…)…
De los referidos criterios jurisprudenciales supra transcritos, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de éstos….”.

Ahora bien, para determinar si la decisión impugnada está o no afectada de los vicios que le atribuye la defensa técnica en cuanto a la falta de motivación en la decisión, la Corte de Apelaciones procede a su análisis, a cuyo efecto toma en cuenta lo siguiente:
Contiene la recurrida un acápite denominado PRIMERO. HECHOS ATRIBUIDOS, en el cual explana los hechos objeto de la acusación. Acto seguido, contiene un segundo acápite denominado FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, en el cual relaciona resumidamente y desprovistos de cualquier comentario, los actos de investigación en que se fundó el acto conclusivo acusatorio. En tercer lugar, contiene un acápite denominado MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, en el que igualmente hace un recuento de los medios de prueba que ofrece el titular de la acción penal en el escrito acusatorio,indicando en cada uno, la evaluación de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Finalmente, hace referencia en este acápite, a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, pero sin hacer la evaluación indicada.
Acto seguido, contiene la decisión impugnada un acápite al que denomina SEGUNDO. En este acápite la recurrida centra su análisis en el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar, transcribiendo las exposiciones de las partes y sus pedimentos, sin emitir juicios de valor respecto a sus contenidos.
Se encuentra a continuación un acápite denominado TERCERO, en el cual la Juzgadora procede a exponer su criterio en torno a los temas objeto de la Audiencia que le correspondía decidir.
En tal sentido, aprecia la Corte de Apelaciones que la recurrida, en torno al control formal y material de la acusación, expuso lo siguiente:
“..En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, además de que en esta etapa procesal el tribunal no puede valorar en modo alguno el testimonio rendido por las víctimas en el acta de entrevista que le fue realizada, dado que reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados, toda vez que dicha circunstancia debe ser apreciada por el Juez de Juicio ante un eventual debate probatorio, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, se pronuncia en los siguientes términos, en cuanto a los alegatos de la defensa:…”.
En cuanto al control formal de la acusación, que no es otro que la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observar que el cumplimiento desde el punto de vista formal de tales requisitos, no es motivo central de la queja de la recurrente. Su denuncia se centra en la presunta carencia en la recurrida del examen de parte de estos requisitos, pero ya desde el punto de vista sustancial, como fundamentos de una persecución penal que pueda alumbrar una real posibilidad de éxito al ser sometida al debate propio del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, aprecia la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, la recurrida no desarrolla un extenso y profuso razonamiento para explicar su punto de vista, sí aborda la resolución del planteamiento esencial formulado por la Defensa, que es el referido a la presunta contradicción entre el resultado de los actos de investigación solicitados por ella y practicados por el Ministerio Público, y los que fundamentaron la imputación, a saber, los que sirvieron de evidencia para el procedimiento por flagrancia, entre ellos la denuncia y entrevistas a las víctimas y el Acta Policial de Aprehensión. En efecto, señala la recurrida que a su juicio las víctimas reconocen la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados y a ello se apega para considerar que la acusación aprueba satisfactoriamente, a su modo de ver,el control sustancial, determinando que toda otra evaluación que le sea inherente, se trata o corresponde a la competencia del Juez de Juicio.
En este contexto, considera la Corte de Apelaciones que no le falta razón a la recurrida, pues si es el caso que aprecia una concordancia entre las declaraciones de las víctimas y los hechos narrados en el Acta de Aprehensión, cualquier discrepancia con otros actos de investigación obtenidos posteriormente requiere que sea analizada a la luz de la práctica de tales pruebas y su contradictorio, a los fines de dilucidar la verdad, práctica y contradictorio que no pueden ser presenciados por el Juez de Control, ya que ello no es de su competencia, máxime cuando del resultado de tales actos ulteriores no emerge con claridad, por el momento, la razón por la cual se le atribuye a los co-acusados conductas que según la recurrente no desplegaron. Ello conduce necesariamente a que todos estos aspectos puedan ser despejados en el debate propio del juicio oral y público, como se dijo, mediante la práctica de las pruebas, y su contradictorio, propios y connaturales a la competencia del Juez de Juicio.
Por consiguiente, arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones de que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a este motivo de apelación, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión Nº SSDIEP-248576-2018, de fecha 17-07-2019 demandada por la Defensa Técnica, la recurrida argumentó lo siguiente:
“…La defensa solicito la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 17-07-18 por cuanto quedo demostrado en la fase de investigación así como en las pruebas nuevas presentadas y consignadas en copias certificadas en este acto que las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas en el acta policial no son las reales, lo que acarrea de nulidad absoluta dicha acta, ante esta solicitud fue declarada sin lugar la misma de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción aportados la circunstancia alegada por la defensa no vicio el acto, se observa que de la lectura pormenorizada del ACTA POLICIAL Nº SSDIEP-248576-2018, de fecha 17-07-2019, (inserta al folio 23 de la pieza I) suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales Jefes Gallardo Luis, Yinmary Torres, Lopez Elvis, Perez Carlos y Darwin Márquez adscritos a la Policía del estado Portuguesa, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos: EMMARYS MAYERLIN AVILES COLMENAREZ, BASTIDAS TERAN CONSOLACION, quienes estaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta color rojo, sin placas, en el que de la revisión corporal al masculino se le logro incautar un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo F92 color negro y a la femenina no le fue encontrado ningún objeto relacionado con el hecho investigado y a los ciudadanos SANABRÍA CONTRERAS ORLANDO JUNIOR, PEREZ RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, GRATEROL CELIS JOSE NEPTALI, los cuales estos venían a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas DBY98J propiedad de la víctima le fue encontrado los objetos robados, por lo tanto del análisis de la misma no existe circunstancia que vulneren los derechos constitucionales de los imputados asi comono existe ningún acto que haya menoscabado o que se haya menoscabado la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo tanto se declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa así como las de los demás actos y elementos probatorios que dependen de este, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo se aprecia que la preocupación que movió a la Defensa Técnica a demandar la declaratoria de nulidad absoluta a la recurrida, del Acta Policial de Aprehensión Nº SSDIEP-248576-2018, de fecha 17-07-2019 es la discordancia que aprecia entre los hechos relatados en esta Acta y los que se deducen de los actos de investigación cuya práctica solicitó al Ministerio Público y que fueron llevados a cabo en la fase de investigación, discrepancia que según considera, permite inferir que los hechos objeto del proceso ocurrieron en forma diferente y que sus defendidos nada tienen qué ver con ellos.
La recurrida resolvió que no cabe en tal caso considerar la declaratoria de nulidad de esta Acta, por cuanto de ella no se aprecia que fueron inobservados o violados derechos o garantías fundamentales de los acusados, previstos en la Constitución y demás leyes. Es decir, la recurrida sí dio respuesta al planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la nulidad pretendida; sólo que la respuesta no satisface las pretensiones que esta parte procesal albergaba. Además, tiene razón la recurrida cuando opta por considerar que a su juicio no están configuradas en tal caso las razones legales para considerar la nulidad, a saber, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; pues en el caso de que fuese cierta, y así lo considerase la juzgadora, la desavenencia entre la verdad establecida en dicha Acta Policial y la verdad que emerge de los actos de investigación promovidos por la Defensa Técnica, el remedio procesal que en tal hipótesis hubiese sido el aplicable, bien podía ser el desestimar motivadamente dicha Acta como medio de prueba a los fines de fundar las decisiones que correspondía tomar.
Considera entonces la Corte de Apelaciones que no está de parte de la recurrente la razón por este motivo de apelación, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR. Así se resuelve.
En cuanto a la excepción planteada por la Defensa Técnica, la recurrida resolvió lo siguiente:
“…En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa, en la que opone la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, este tribunal considera que debe declararse sin lugar la misma, ya que dicha excepción emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo… ( omissis). En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento delos imputados, además de que el Ministerio Publico en audiencia corrigió la acusación en los términos expresados en el acta de audiencia preliminar, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta…”.

Se aprecia en este caso que la razón o causa legal de promoción de la excepción por parte de la Defensa Técnica, lo fue i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Así mismo, se observa del párrafo transcrito ut supra, que fue el parecer de la recurrida que, al considerar que la acusación reunía los requisitos formales y sustanciales para su aprobación y pase a juicio oral y público, evidentemente no percibió ausencia de los requisitos esenciales a que hace referencia la excepción, además de que el error señalado fue corregido por el Ministerio Público en la Audiencia. Se entiende así que consideró la recurrida que los razonamientos en los cuales se funda la admisión de la acusación valen para descalificar la excepción opuesta, como lo fueron para dar respuesta a los alegatos de fondo de la defensa en la Audiencia Preliminar, considerando innecesario referirse de nuevo a lo mismo.
En tal sentido, considera la Corte de Apelaciones que la recurrida concedió a la excepción opuesta, la respuesta que se enmarcaba en el contexto de las decisiones previas referidas y connaturales al mismo tema a decidir, es decir, al control sustancial de la acusación, motivo por el cual ya el asunto estaba resuelto a juicio de la juzgadora, de lo que se infiere que no le asiste la razón a la recurrente debiendo declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida aseveró lo siguiente:
“…3.- Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico al ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el hecho y la responsabilidad penal de los imputados asi mismo las pruebas ofrecidas por la defensora Privada Abg. Lisandra Teran, tanto testimoniales como documentales por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se admite las pruebas presentadas en sala, por la Defensora Privada Abg. LisandraTeran constante de seis (06) folios. Se declaran sin lugar la solicitud del Defensor Abg. Antonio Rodríguez en cuanto a la admisión de las pruebas ya que la defensa no ejerció en su oportunidad ante este Tribunal, las facultades y cargas de las partes de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo una de las quejas de la defensa técnica el que la recurrida omitió efectuar la obligatoria evaluación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, cabe recordar que, tal como se hizo constar ut supra, respecto a cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la recurrida indicó expresamente las razones por las cuales consideró satisfechos sus requerimientos de legalidad, pertinencia y necesidad, motivo por el cual concluye la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando acusa a la recurrida de haber omitido este análisis, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
Finalmente, respecto a las quejas de la Defensa Técnica en cuanto a que la recurrida no indicó cuáles fueron las conductas desplegadas por cada uno de sus defendidos en la comisión de los tipos penales atribuidos por la acusación, se aprecia que el acto conclusivo acusatorio coloca a todos en igual grado de participación, vale decir, como coautores, y que con ese sentido de co-participación criminal fue que resultó totalmente admitida la acusación. En tal contexto, el deslinde de las actividades particulares desarrolladas por cada uno en el mismo propósito criminal es objeto de la evaluación del juez de juicio, una vez presenciada la incorporación de cada prueba en el debate, y su correspondiente contradictorio, que le permitirán obtener la verdad de los hechos, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se resuelve.

Con base en las razones antes expuestas, es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el presente caso corresponde declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2019 por los Abgs. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán y, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del auto impugnado, por no estar afectado de los vicios que le atribuyen los recurrentes, según queda analizado y resuelto. Así se decide.

6- RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS

La Abogada recurrente solicitó en su escrito de apelación, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y previamente ordenada por la Corte de Apelaciones, alegando en síntesis, que su comportamiento frente al proceso dio muestras claras de que en sus casos no se corre el riesgo de fuga a que hace referencia la ley.

Ha de recordarse al respecto, que ciertamente esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2019 conoció en apelación la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia, mediante la cual había sustituido la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previamente impuesta a los prenombrados ciudadanos, y que había revocado dicha decisión impugnada, ordenando su restitución y el reingreso de aquellos a su reclusión.

También debe recordarse que la recurrida, respecto a la ejecución de dicha orden de esta Instancia Superior, dejó constancia en el texto de la decisión lo siguiente:

“…Respecto a los acusados EmmarysMayerlinAvilé Colmenares y Consolación Bastidas Terán se restituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, desde esta sala de audiencias, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-07-2019, en tal sentido se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad+- impuesta en fecha 16-11-2018. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente…”.

En cuanto a los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL, la recurrida expuso lo siguiente:

“…En cuanto a los ciudadanos José Neptalí Graterol Celis, Orlando Junior Contreras Sanabria se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a su imposición, aunado que se trata de un delito grave y la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión…”.

Respecto a éstos últimos, se toma en cuenta que la revisión de la medida es solicitada en el recurso de apelación, como la consecuencia necesaria según el recurrente, de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada que pretende, la cual fue declarada SIN LUGAR ut supra.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la petición de la defensa técnica constituye una garantía procesal del derecho a asistir al proceso en libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Así mismo, cabe recordar a los solicitantes, que el Juez o Jueza a que hace referencia la norma transcrita, es el Juez de Primera Instancia, el Juez de la causa que en la fase procesal en que se encuentra ésta, esté conociendo del mismo. La competencia de los Tribunales está previamente determinada en la ley y es de evidente orden público. Los Jueces o Tribunales Unipersonales tienen el conocimiento de todos los asuntos principales e incidentales de las causas que deban conocer de acuerdo con las reglas de la competencia. Las Cortes de Apelaciones, como su nombre lo indica, conocen de las apelaciones que las partes interpongan en contra de las decisiones que dictan aquellos. Así reza en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas…”.

Así mismo, en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece al respecto lo siguiente:

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
…(…)…
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”.

(Se deja constancia de que el subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

De las normas transcritas, de las que según se dijo antes, debe destacarse su carácter de orden público, se evidencia entonces, que no es competencia de esta Corte de Apelaciones y le está vedado, el entrar a conocer los hechos para tomar decisiones, como la solicitada, que son de elemental competencia del Juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer de la respectiva fase del proceso, arribándose por ello a la conclusión de que la solicitud de revisión de medida cautelar planteada debe declararse IMPROPONIBLE. Así se resuelve.

No obstante, debe dejarse constancia de que esta decisión no impide que la solicitud formulada por la Defensa Técnica puede ser planteada al Juez competente, las veces que lo considere pertinente; ello sin perjuicio de la obligación que impone a dicho Juzgador el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, de examinar de oficio, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, y cuando lo estime prudente, sustituirla por otras menos gravosas.

En conclusión, con base en las razones que se han venido desarrollando, arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos respectivamente, en fechas 12 de Septiembre de 2019 por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el Defensor Técnico Antonio Rodríguez por haber sido ofrecidas extemporáneamente; ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los co-acusados JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los co-acusados EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES y CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, como también declarar IMPROPONIBLE la solicitud de revisión de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad impuestas a los acusados en sus respectivas oportunidades, ratificándose en todas sus partes la decisión impugnada. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 257 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos respectivamente, en fechas 12 de Septiembre de 2019 por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el Defensor Técnico Antonio Rodríguez por haber sido ofrecidas extemporáneamente; ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los co-acusados JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los co-acusados EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES y CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN;

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara IMPROPONIBLE la solicitud formulada por los recurrentes, en el sentido de que sean revisadas por la Corte de Apelaciones las medidas cautelares de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas en sus respectivas oportunidades a los ciudadanos EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES, CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA;
Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a fin de que la causa prosiga el curso de ley

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 8046-19.-
ECRH/