REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___93__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto, en contra de la negativa de la solicitud de nulidad de la Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada en fecha 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000454, seguida al imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.143, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 25 de octubre de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en cuanto a la legitimidad, el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 16 al 18 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada ANA LUCIA CASTILLO, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1.-) En fecha 17 de Septiembre de 2019 la Juez de Control Nº 04 ABG. VIANNEYS MATUTE; estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de rueda de individuo dicto el siguiente pronunciamiento… Informándole a la victimas [sic] que observaran detenidamente a las personas que se encontraban detrás del vidrio de seguridad, quienes se iban a colocar de espalda, de perfil derecho, de perfil izquierdo y de frente y posteriormente, el Juez le preguntó a la VICTIMA si entre las personas que se encontraban en la fila de reconocimiento se encontraba la persona o las personas que cometieron el hecho en su contra, y esta manifestó de manera voluntaria y libre de apremio y coacción…
2.-) Que en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DEL [sic] 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO COLMENAREZ en su carácter de Defensor público del imputado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CARRERO. Mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de fecha 17 de septiembre de 2019…
• 7.- [sic] Que desde la fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, fecha en la cual se dictó el pronunciamiento de este tribunal, hasta el 26 de septiembre DEL [sic] 2019, fecha en la cual el Abg. FERNANDO COLMENAREZ interponer Recurso de Apelación, transcurrió un lapso integro de Siete (07) días hábiles, correspondiente a los días, [sic] Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 del mes de Septiembre de 2019…” Subrayado de esta Corte
De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (13/12/2018), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/12/2018), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Quinto, en contra de la Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada en fecha 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8052-19
ACG/.-