REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.222.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARÍA HILDA ROSA HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.189, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.331.562, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 159.110, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

DEMANDADA: MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.390.063, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.797, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 05-06-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, en su condición actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-05-2019, mediante el cual declaro: La confesión Ficta de la Parte Demandada y con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Maria Hilda Rosa Hidalgo González, contra la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, en base a la causal establecida en ordinal g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre Calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 de Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 06-06-2019, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.222.

En fecha 02-08-2019, el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, apoderado judicial de la parte demandada, presenta informes, en función de la dictada sentencia definitiva por el Tribunal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por fundamentos expuestos en DISPOSITIVA, en base a la causal establecida en el ordinal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; donde en consecuencia se ordena a la parte DEMANDADA la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial ubicado en le carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Anexa a su escrito Justificativo de testigos evacuado en fecha 31-07-2019 ante la Notaría Pública de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyas actuaciones carecen de valor probatorio, en primer lugar por no tratarse de un documento de naturaleza pública como lo exige en esta instancia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por haber sido obtenida estas actuaciones notariales en forma extrajudicial, sin garantizarle a la contraparte del control de dicha prueba, cual infringe el derecho de defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se acuerda.

El 26-10-2019, vencido el lapso de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de ese derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha para decidir.

El día 27-09-2019, el Abogado Asterio Javier Villegas, apoderado de la parte actora consigna en forma extemporánea escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Plantea la parte actora que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento, signado con el número de expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número: 86, folios del 01al folio 03 del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer (01) trimestre del año 1.996, que anexo en este acto marcado con la letra “B”, con la hoy demandada: María Franceliza Quintero Montilla. Dicho contrato versa sobre el arrendamientote un local para uso comercial, el cual mide ocho (08) metros de fondo por cinco coma treinta (5,30) metros de frente, con techo de platabanda, y se encuentra ubicado en la carrera 2 Bolívar con calles 3 y 4, de la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde funciona la firma comercial denominada TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO.

Que en fecha 02-02-2.017, la demandante, actuando siempre bajo concepto de la buena fe y el margen de la ley, le efectuó un contrato de arrendamiento para uso comercial por un (01) año, desde el 02-02-2.017 hasta 02-02-2.018, a La Demandada, con un canon mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), contrato entre partes que anexo al presente libelo distinguido con la letra “C”. Para el mes de Octubre de 2.017, La Demandante, se percató que La Demandada, realizaba para ese entonces, en el inmueble en cuestión, unas modificaciones, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” para lo cual, La Demandante manifestó la inquietud sobre la modificación, hechas por La Demandada, ya que ella no le había informado sobre tal arbitrariedad dentro del inmueble, no obstante La Demandada, con un gesto burlón, le manifestó que no era nada que sólo, se estaban dando unas retocadas al local comercial. En fecha 02 de Noviembre de 2.017, La Demandante, le solicitó por escrito a La Demandada, la desocupación del local comercial arrendado, Anexo marcado con la letra “D” solicitud de desocupación, ya que violentaba el numeral Séptimo del contrato suscrito entre partes, sobre Reparaciones Y Conservación, el cual reza: “será a cargo de La Arrendataria” el pago de reparaciones que requiera el inmueble alquilado, tales como: pintura, llaves de chorro del acueducto interno, caraduras, así como lámparas, puntos eléctricos, apagadores, tomacorrientes y cualquier otra reparación menor inherente a las instalaciones del inmueble. Para las reparaciones mayores se requiere la autorización del escrito de “LA ARRENDADORA” más sin embargo, LA DEMANDADA no respondió, ni accionó ninguna medida legal, para contestar sobre las modificaciones arbitrarias, que realizó, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” Anexo marcada con la letra “E” evidencia fotográfica de las modificaciones arbitrarias realizadas por LA DEMANDADA.
Aduce que para el mes de Diciembre de 2017, LA DEMANDANTE observó en el referido local en cuestión, (ya que, está al lado su residencia), que estaba dando consultas dentro del local, lo cual ratifica LA DEMANDADA, en la exposición dada en el escrito sobre consignación de pago de arrendamiento, interpuesto por LA DEMANDADA ante este honorable Tribunal, signado con el número de expediente 4505-17, recibido el día 06-12-2.017; donde manifiesta, y admite LA DEMANDANDA que tiene dando consultas especialistas y médicos relacionados a la materia, donde los mismos realizan consultas y les son referidos a ella, para la compra de los medicamentos que expende en su local Comercial, es de denotar que LA DEMANDADA, argumentó claramente, que tienes especialistas dando consultas lo que trae como consecuencia, que LA DEMANDADA, vuelve a violentar el contrato de arrendamiento, puesto que, Subarrendado el local comercial, y destaca el contrato de arrendamiento entre partes en su numeral CUARTA: (“SUBARRENDAMIENTO” Este contrato de arrendamiento ha sido celebrado rigurosamente intuito ni parcialmente sin autorización de “LA ARRENDADORA” dada, expresamente por escrito). Así mismo destaca el contrato de arrendamiento en su numeral PRIMERA: sobre “UBICACIÓN Y OBJETO” El Objeto; es instalar por parte de “LA ARRENDATARIA” casa naturista y actividades relacionadas al ramo. Para lo cual LA DEMANDADA, incurre en la falta sobre modificación del objeto estipulado en el contrato, puesto que tiene dando consultas a especialistas y médicos relacionados a la materia. En fecha 05-02-2.018, se le hizo saber por escrito a LA DEMANDADA, Anexo marcada con la letra “F” solicitud de desocupación del local comercial, puesto que el contrato de arrendamiento que mantenía con LA DEMANDADA había finalizado, y ya que no se había realizado, un acuerdo formalmente por escrito, entre partes, LA DEMANDADA debía abandonar el local para uso comercial, que para los momentos, estaba siendo ocupado en forma arbitraria, no obstante el contrato se había vencido el día 02-02-2.018. 6).-*Para constatar el objeto comercial de la razón social TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO, representada por LA DEMANDADA, es necesario citar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, donde reposa en el Expediente 206, el objeto comercial de la misma “TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO”: Farmacia, Botica y Expendio de Medicinas. En lo referente a este tópico, la licencia de funcionamiento sobre actividades económicas, la firma comercial representada por LA DEMANDADA, muestra una clara evidencia, donde se manifiesta el objeto al cual se dedicara la firma comercial, similar a lo estipulado en el expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que este hecho debe tomarse como instrumentote validez pública, ya que es llevado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, la cual realiza el cobro de los impuestos pertinentes, de acuerdo al objeto de una sociedad comercial. La parte actora ruega a usted tomar como evidencia la certificación de lo antes expuesto, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, que se presentara como prueba en el debate oral.
La parte actora solicita al Tribunal de interrogar a los testigos que oportunamente presentados en su Despacho para dar testimonio de los hechos antes en la demanda: FILEMON LARGO GRANADOS, EVER ANTONIO VARGAS, WILLIAMS MEDINA IBARRA, DAMARIS UBECIA RODRIGUEZ TORRES, TEODORO CAICEDO CAICEDO, TEODORO BASTIDAS PALMA, GILBERT CIPAGAUTA BENITEZ, ERMELINDA DEL CARMEN DIAZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números: C.I. V-24.687.076, C.I. V-9.255.324, C.I. V-13.485.319, C.I. V-21.256.552, C.I. V-24.687.130, C.I. V-9.370.318, C.I. V-24.687.127, C.I. V-23.292.829, respectivamente, domiciliados todos en la población de Biscucuy, jurisdicción del municipio Sucre estado Portuguesa.
Arguye que LA DEMANDADA en la actualidad, ocupa en forma arbitraria, un local propiedad de LA DEMANDANTE, ha violado en forma progresiva lo estipulado dentro del contrato de arrendamiento entre partes, signado con el número de expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ha aprovechado y se vale de la ocupación del local en cuestión, para pagar un canon con el cual, en estos momentos, y debido a la hiperinflación por la cual atraviesa el país, no alcanza ni para comprar un bombillo, además a Subarrendado el local comercial, sin estar autorizada para ello, lucrándose de forma directa, lo cual conlleva a un aprovechamiento y lucro indebido, ya que valiéndose de la ocupación del local obtiene abundantes ganancias.
Que en primer término, motiva la solicitud por la parte actora con base en los artículos 26, 51 de la Constitución; el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y-o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y-o en las normas o reglamento de condominio. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y-o arrendado en el contrato respectivo. g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Artículo 41. En los inmuebles regidos por éste Decreto Ley que taxativamente prohibidos: c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y-o arrendador en el contrato respectivo; y su Artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.

La parte actora solicita al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo interpuesta contra la demandada MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA; acuerde el desalojo del local comercial que LA DEMANDADA ocupa en forma arbitraria en la actualidad, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Edo. Portuguesa, no obstante, que violó las estipulaciones Primera, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento subscrito entre partes, además el contrato que mantenían las partes se venció el 02-02-2.018 y no hubo acuerdo entre partes para su renovación, en tal sentido se debe entregar a LA DEMANDANTE el local comercial libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó e su debido momento. SEGUNDA: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a la representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. A su vez el apoderado judicial pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con los establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimando el valor o cuantía de dicha demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00) ó su valor en Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Pidiendo que la citación de LA DEMANDADA, antes identificada, se haga en la tienda naturista TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre carreras 3 y 4, de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando domicilio procesal: Posada Barinas, ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa..

En fecha 08-06- 2018, se admite la demanda.

En fecha 20 de julio de 2.018 el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, promueve cuestiones previas, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, en virtud que no se determina con precisión el objeto de la pretensión, no se expone la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Así como tampoco estableció los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

DESARROLLO DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 E LA NORMA ADJETIVA UT SUPRA
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1. Incumplimiento del Ordinal 4º del artículo 340 del Código in comento.

Efectivamente con relación al Ordinal 4º debo y advertir señalar al Tribunal que admitió el libelo de DEMANDA, que la Representación Judicial de LA DEMANDANTE, no estableció, ni precisó con claridad el objeto de la Pretensión, el cual debió determinarlo con precisó su situación, y linderos del inmueble a que se refiere LA DEMANDANTE como de su propiedad, lo que delata un grave error del formalizante no identificar, no especificar, ni citar, ¿dónde? Se encuentra debidamente registrado EL REFERIDO INMUEBLE ¿por ante que Oficina Subalterna o Registro Público del Municipio?, ¿anotado bajo qué Nº, folios, Protocolo, Tomo, trimestre y la fecha de registro? Y demás datos de tradición legal del INMUEBLE en litis; sólo se limitó la representación Judicial de LA DEMANDANTE en auto, a citar la ubicación del local para uso comercial Arrendado a la ARRENDATARIA LA DEMANDADA en la presente causa, según su cita en su capítulo (I ANTECEDENTES) y hace mención de un Expediente anotado bajo el expediente judicial 2484-2017, llevado por ese mismo tribunal de otro procedimiento judicial en materia arrendataria incoado por LA ARRENDATARIA, hace tiempo atrás en defensa de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como ARRENDATARIA ante ese honorable despacho judicial, sin citar ¿qué Procedimiento? Fue el intentado en ese entonces por LA ARRENDATARIA, como tampoco cita ¿en qué fecha? Fue dictada la Decisión Judicial del Tribunal competente sobre ese procedimiento judicial que en ese momento había solicitado mi Defendida LA ARRENDATARIA acá Demanda, se resalta en defensa de sus derechos y la motiva del ¿por qué y para qué? Fue acordada esa medida judicial; lo que da a entender con su planteamiento que trata el formalizante (Apoderado Judicial de LA DEMANDANTE) de relacionar UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL incoado por LA DEMANDADA sin cumplir; la representación judicial de LA DEMANDANTE con los requisitos mínimos de exigencia como remitir los documentos legales de la propiedad y demás requisitos de la Referencia que hace del Procedimiento Judicial que cito bajo el expediente judicial 2484-2017, para hacer tal comparación. Ante esta engorrosa situación de incumplimiento de formalismo jurídico PO LA DEMANDANTE, nos presentamos ante el caso en autos de INCUMPLIMIENTO del ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva. Por el mismo orden de ideas advierto el INCUMPLIMIENTO del Ordinal 5º del mismo artículo 340ajusdem.

Como se observa en el libelo de demanda de LA DEMANDANTE en la sección (I ANTECENDENTES) del escrito de demanda, el apoderado Judicial de LA DEMANDANTE, citó la descripción de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ARRENDADORA Y ARRENDATARIA y los datos de Ubicación del Local de uso comercial en litis y el registro de dicho contrato, registrado ante la Oficina de Registro Pública del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 86, Folios del 01 al 03, del Protocolo Primero (01), Tomo dos (02), Primer (01) Trimestre Año 1.996. Que en resumen el apoderado judicial de LA DEMANDANTE incumplió en su solicitud de DEMANDA con el Ordinal 4º objeto de la pretensión del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, si revisamos el Líbelo de la Demanda, el demandante no estableció, ni tampoco hace alusión al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, este no hace ningún tipo de mención sobre este punto, sólo se limita a decir, que procede a Demandar a la Ciudadana MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA LA ARRENDATARIA ut supra, incumpliendo con el requisito previsto en el ordinal 4º objeto de la pretensión del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que, en tal sentido, pretende LA DEMANDANTE, interponer formal demanda de desalojo, contra LA DEMANDADA, pero incumpliendo con este fundamental requisito previsto en el referido ordinal in comento sobre EL INMUEBLE en litis, que pretende pedir desalojo (después de 21 años de relación arrendataria), no determina cual es el inmueble objeto de la relación arrendaticia, sus datos de tradición legal y demás requisitos fundamentales en el presente auto.
En conclusión, esta defensa delata y advierte el INCUMPLIMIENTO del ordinal 4º objeto de la pretensión del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se toma procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa y su efecto jurídico.

2. Incumplimiento del Ordinal 5º del artículo 340 del Código in comento.

Con relación al Ordinal 5º del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explicó el por qué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo.

3. Incumplimiento del Ordinal 6º del artículo 340 del Código in comento.

En lo respecta al ordinal 6º del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque claro y preciso DEL DERECHO pretendido, lo cual significa que no explicó en términos claros y objetivos EL DERECHO alegado, se limitó a citar textualmente, casi una copia y pegue del artículo 26, 257, 253, de la Norma Suprema, que solo basta con citar dichos artículos, PARA QUE EL TRIBUNAL, se pronuncie . Y en fondo se observa que citó el artículo 40 de la mencionada ley en comento, invocando las CAUSALES DE DESALOJO: Causal c. que, en el presente auto, no es aplicable en este caso, toda vez, la ARRENDATARIA, nunca ha ocasionado DETERIOROS MAYORES al INMUEBLE, por el contrario, lo que ha hecho LA ARRENDATARIA durante más de 21 años de relación arrendaticia es CONSERVAR EL INMUEBLE EN OPTIMAS CONDICIONES Y PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO.
Causal d. que es inútil e inoficiosa e infructuosa, toda vez que, en el caso en autos, LA ARRENDATARIA, nunca ha cambiado su OBJETO, siempre ha sido el mismo desde que inicio la relación arrendaticia, tal como se evidencia tanto en EL OBJETO de su registro mercantil y, como se evidencia en su OBJETO, establecido en las respectiva Licencia de Actividad Económica Emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Causal f. que también es que es inútil e inofensiva e infructuosa, toda vez que, en el caso en autos, LA ARRENDATARIA, nunca ha sido Subarrendado el INMUEBLE, y toda vez que no tiene LA ARRENDADORA elementos o acervos Probatorios de tal afirmación inoficiosa.
Causal g. que resulta inoficiosa por cuanto, luego de más de 21 años de relación arrendaticia, pasó la misma a ser una relación a TIEMPO INDETERMINADO, y así debió haberlo establecido LA ARRENDADORA y el órgano rector la SUNDDE, haberlo confirmado y autorizado, luego de tantos años, celebrando contratos de arrendamiento entre las partes, sin cumplir LA ARRENDADORA con los requisitos de Ley, y mucho menos, sin la debida supervisión del órgano rector en la materia, en los respectivos y sucesivos contratos de arrendamientos celebrados entre las partes y que no ocurrió, y que la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia en la Materia ha sido conteste en relación a esta institución jurídica.
Acompaña el siguiente acervo probatorio: Prueba testimonial del profesional que realizó dicha reparación menor, ciudadano Montilla Cordero José Gregorio. Anexo de Registro de comercio; promueve marcado con la letra D las testimoniales de los profesionales en la medicina natural alternativa con los que la Arrendataria a través de su firma comercial ha realizado una Alianza Estratégica ciudadana Villegas Gil Mery del Carmen y como prueba documental, constancia de buen funcionamiento emanado del Consejo Comunal El Comando Biscucuy, estado Portuguesa.

El Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, en su condición de apoderado de la parte actora en fecha 30-07-2018, da contestación a las cuestiones previas propuestas en las cuales las rechaza tanto en los hechos como en el derecho en los términos esgrimidos en su respectivo escrito.
El a quo en decisión de fecha 05-02-2019, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, imponiéndole las costas procesales.
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Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, el a quo ordena que decidida la cuestión previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al ante expuesto, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-02-2019, en Audiencia Preliminar fijada, en el presente juicio, anunciándose acto a las puertas del Tribunal compareció el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció en ninguna de las formas de ley. El Tribunal lo hace constar, como igualmente se hace constar que no hubo contestación de la demanda en la presente causa, y la cuestión previa promovida por la demandada fue declarada improcedente. De conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal cede derecho de palabra a la parte actora, quien hace uso del mismo de la siguiente manera: En vista de que la parte demandada no asistió al acto, lo cual pudo haber traído un acuerdo entre partes ya que al asistir se expone la situación en todas sus formas y se delimita a lo que se quiere llegar, en este caso la parte demandante pide tomar todas las pruebas insertadas en la demanda ya que la parte demandada no ha entendido cual es la situación, en vista de esto es necesario tomar en cuenta todas las pruebas pertinentes insertas en auto; la parte actora pide ante el Tribunal tomar en cuenta el expediente 4505-17 sobre la consignación de pago de alquiler, a su vez de ser necesario se le solicita al Tribunal una inspección judicial para determinar las modificaciones realizadas dentro del local comercial en cuestión, así mismo, presenta escrito el cual solicita al Tribunal agregar a los autos. En este estado el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y vista su exposición, de acuerdo al penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso para la fijación de los hechos por auto razonado, el cual se realizó a los tres (3) días de despacho siguiente al de la expuesta en la ejecución de la audiencia preliminar.

En fecha 13-02-2019, mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó una vez agotarse todas las instancias legales; se acuerde el desalojo del local comercial que LA DEMANDADA ocupa de forma arbitraria, no obstante, que violó las estipulaciones Primera, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento subscrito entre partes, además el contrato que mantenían las partes se venció el 02-02-2018 y no hubo acuerdo entre partes para su renovación, en tal sentido se solicita entregar a LA DEMANDANTE el local comercial libre de bienes, modificaciones y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó en su debido momento.

En fecha 18-02-2019, en verificación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a hacer una fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en cuenta que el presente juicio se fundamenta en los ordinales c, d, f y g; y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, el Tribunal fija como hechos controvertidos y objetos de prueba en los causales: “c” daños mayores al local por parte de la arrendataria. “d” el cambio del uso del inmueble. “f” el subarrendamiento del local comercial. “g” y por último que el contrato subscrito entre las partes se encuentra vencido. Donde se abrió lapso aprobatorio de cinco (5) días de despacho contando a partir del día siguiente a la verificación de audiencia preliminar, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes.

En auto de fecha 07-03-2019, el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija Audiencia Oral a los trigésimos (30) días siguientes, por vencimiento de lapso probatorio, por causa de que ninguna de las partes promovieron pruebas en el plazo establecido.

Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal aquo requirió de los cómputos de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, con el objeto de verificar que la parte demandada presentó pruebas, se ordenándose ser efectuada por Secretaría, el mismo, a partir del día 25 de julio de 2018.

En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal aquo en escrito, CERTIFICÓ; Que desde el día 25-07-2018 día siguiente del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda hasta el 31-07-2018, es decir 25, 26, 27, 30 y 31 ambas fechas inclusive, no fue presentado ni consta auto que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el presente juicio.

En fecha 08-04-2019, el Tribunal a quo por fundamentos expuestos y por autoridad de la ley en su dispositiva ORDENA: la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 31-07-2018, fecha en que se venció el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas y se DECLARA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal proceda a dictar sentencia, el cual no deberá exceder del lapso que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30-04-2019, el Tribunal a quo acordó diferir la sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente al presente escrito, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-2019 el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara la confesión ficta de la parte demandada.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRUNUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes y en tal sentido, plantea que difiere de la interpretación de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juez de la causa en la sentencia definitiva, y por ello y para una mejor ilustración, expone, que se hace necesario resaltar en primer término, el análisis de los actos procesales de la presente causa conforme al procedimiento especial que conlleva al presente juicio que por mandato legal es el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y 880, todo inclusive, del Código de Procedimiento Civil, y la forma como los mismos fueron sustanciados por el Tribunal de la causa, y los mismos por ser normas procedimentales son de eminente orden público que no pueden violarse ni relajarse por las partes ni por el Tribunal.

Citando los BREVES ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA, recurrida en el presente informe, el apoderado judicial de la DEMANDADA, expone, los hechos dados por los actos procesales que se llevaron a cabo durante dicho juicio:

a) En fecha 08-06-2018, el Tribunal a quo, recibe y admite ese mismo día, la demanda de Desalojo de un Inmueble para Uso Comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; la cual consta en auto el día 19-06-2018, es citada la demandada para que comparezca a contestar la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la referida notificación.

b) En fecha 20-07-2018 consta en autos, estando en el lapso legal, la demandada, contesta a la demanda y HACE UNAS ADVERTENCIAS AL TRIBUNAL SOBRE LA VIOLACIÓN por parte de LA DEMANDANTE a la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23-05-2014, que es la Norma que Regula todo lo referido a estos casos de Inmuebles para USO COMERCIAL, como es el caso que nos ocupa; y OPONE LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el Artículo 346 Ordinal 6º, por Defecto de Forma en el Libelo de Demanda, por no cumplir la misma con los requisitos del 340, ordinales 04º, 05º y 06º del Código de Procedimiento Civil.

c) En fecha 30-07-2018, consta en autos, el Apoderado Especial de la DEMANDANTE, contesta indebidamente y fuera del lapso previsto en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa propuesta extemporáneamente, pues debió contestar la cuestión previa a los 5 días siguientes después de la propuesta, lapso que venció el día 27-07-2018; y lo hizo el 30-07-2018.

d) En fecha 15-10-2018, estando el Tribunal fuera del término legal previsto en el segundo parte del artículo 867 (al 8vo día) para dictar la decisión interlocutoria, sobre la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346 ordinal 6º planteada por su representada en la contestación de la demanda, Sorprendentemente LA JUEZ, en vez de hacerlo, decide diferir la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa, paralizando la causa, sin señalar el lapso de paralización de la misma, quebrantando en dicho diferimiento y paralización el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

e) En fecha 30-01-2019, consta en autos, la parte DEMANDANTE, solicita al Tribunal asumir la impresión de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que debió haber dictado el Tribunal Aquo al 8vo día, es decir, el 10-08-2018 tal como lo indica la norma del 867.

f) En fecha 31-01-2019, consta en auto, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, acuerda dictar la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa al tercer día de despacho siguiente.

g) En fecha 05-02-2019, consta en auto, la Juez A quo dicta la Controvertida, Extemporánea, Inmotivada e Incongruente Sentencia Interlocutoria, con seis meses aproximadamente de extemporaneidad procesal, que debió ser dictada más tardar el día 10-08-2018, como lo indica la norma del 867; y no NOTIFICÓ a las partes (especialmente a la DEMANDADA), como se lo exige la norma del artículo 251 y 14 de la Norma Adjetiva. Quedando en consecuencia la representada (DEMANDADA) en TOTAL INDEFENSIÓN, violándose de esta manera LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

h) En fecha 06-02-2019, consta en auto, el Tribunal de la causa dicta auto fijando día y hora para la audiencia preliminar, trayendo consigo este auto los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

i) En fecha 13-02-2019, consta en auto, que la Juez a quo, sólo con la presencia del )apoderado Judicial de la DEMANDANTE, y sin la PRESENCIA DE LA DEMANDADA, ni de su apoderado, por NO HABER SIDO NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL DEL DIFERIMIENTO Y PARALIZACIÓN DE LA CAUSA del día 15-08-2018, CELEBRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR; quedando EN TOTAL INDEFENSIÓN LA DEMANDADA y VIOLÁNDOSE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; trayendo consigo dicho auto los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

j) En fecha 07-03-2019, consta en auto, que el Tribunal de la causa mediante auto, fijó la audiencia oral y pública fijando para ello dicha audiencia para el trigésimo (30) día siguiente al del referido auto a las 10 a.m., trayendo consigo los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

k) En fecha 08-04-2019, la Juez A quo, sorprendentemente mediante auto, ordenó ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL DÍA 31 DE JULIO DE 2018, y DECLARÓ REPONER por segunda vez la causa al Estado de DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA; trayendo consigo el referido auto los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

l) En fecha 30-04-2019, consta en auto, que la Juez A quo, sorprendentemente, ordenó diferir nuevamente la sentencia definitiva, que había ya acordado dictar, según auto el día 07-03-2019, trayendo consigo el referido auto los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

m) En fecha 16-05-2019, consta en auto, sorprendentemente para la DEMANDADA, LA JUEZ AQUO, DICTA la esperada, controvertida, extemporánea por tardía, INMOTIVADA E INCONGRUENTE SENTENCIA DEFINITIVA, DENUNCIADA, por la DEMANDADA acá Recurrente; trayendo consigo en el referido auto los vicios señalados con anterioridad y no subsanados por el Tribunal.

Por otra parte se denuncia que la sentencia esta viciada de INCONGRUENCIA NEGATIVA ORDINAL 5º del Artículo 243 y 244 EIUSDEM, fundamentado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 10, 12 y 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido la Juez A quo de recurrida en el vicio de incongruencia negativa. En su fundamento esta representación judicial pasa a reproducir parte de los Alegatos y Advertencias hechas en la oportunidad de la contestación a la demanda, en donde se alegó y advirtió al Tribunal A quo, LA INFRACCIÓN por la DEMANDANTE al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en G.O. Nº 4+0.418 del 23-05-2014, y se Opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6º por Defecto de Forma en el libelo de la Demanda por parte de la DEMANDANTE de autos.
Advierte la parte demandada en sus informes que sobre los alegatos y advertencias planteados por la defensa de la DEMANDADA en la oportunidad de la contestación a la Demandada, La Juez A quo, simplemente no se pronunció e la sentencia Definitiva del 16-05-219; cosa que tampoco hizo, en la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva del 05-02-2019.

El Tribunal para decidir observa:

Vista las denuncias formuladas por la parte demandada en su escrito de informes, se hace necesario constatar, si en el presente juicio a quo le garantizó a las partes los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido se percibe de las actas procesales que:

1) Opuestas las referidas cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de fecha 20-07-2018, el Tribunal de la primera instancia en sentencia del 05-02-2019, las declara sin lugar y por auto del 06-02-2019, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que se cumple el 13-02-2019 y posteriormente el 10-02-2019 el a quo da por celebrada la audiencia preliminar fija los límites de la controversia.

2) Por auto de 07-03-2019 el a quo fija la audiencia oral a celebrarse el trigésimo (30) día hábil siguiente a esa fecha; y seguidamente en auto de 08-04-2019, acuerda dejar constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para promover pruebas siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; y conforme lo autorizado, seguidamente la Secretaria del Tribunal certifica que desde el día 25-07-2018, día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda hasta el día 31-07-2018, es decir 25, 26, 27, 30 y 31, ambas fechas inclusive no fue presentado ni consta en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas.

3) Por auto del 08-04-2019 el a quo deja constancia, tal y como se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada que esta, se limitó solo a ello, pero no dio contestación al fondo de la demanda, como lo previene el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que ‘llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...’
Entonces el a quo al observar tal circunstancia y como consecuencia de lo anterior, es por lo que en auto de esa misma fecha, ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 31 de julio de 2018, fecha en que venció el lapso para que la parte demandada promoviere pruebas y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuyo lapso no deberá exceder de los ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem.

Para finalmente dictar su sentencia definitiva el 16-05-2019, en la cual declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un estudio minucioso de las presentes queda evidenciado que el Tribunal a quo, erró al considerar que la parte demandada solo se limitó a oponer cuestiones previas y no dio contradijo la demanda en los términos de Ley de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en todo caso el demandado deberá promover todas las pruebas de la que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto procederá como se indica en la última parte del artículo 362...’
Ello, porque está demostrado en autos que la parte demandada, antes de oponer las cuestiones previas, hizo los siguientes alegatos y defensas que desde luego, constituyen por su naturaleza una contestación al fondo de la demanda, a saber:

“..Como punto previo, antes de Promover la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de la demanda, hace las siguiente observaciones y advierte que de la revisión previa a la forma del libelo de DEMANDA y su contenido se puede apreciar con claridad y se advierte al Tribunal, que se delata la representación judicial de LA ARRENDADORA DEMANDANTE, entre otros aspectos jurídicos de importancia relevante para la ARRENDATARIA DEMANDADA en autos en los siguientes aspectos:

1.- Se advierte que en la sección (I ANTECEDENTES) estructurada por la DEMANDANTE, la misma hace alusión a un contrato de arrendamiento, citando un expediente judicial 2484-2017, que demuestra entre otros aspectos de orden legal arrendatario, que existe una Relación arrendaticia entre las partes, que data del año 1996, es decir, de más de 21 años (según consta en contrato de arrendamiento anexo al presente auto por la DEMANDANTE, marcado con letra “B”). En dicho contrato se demuestra y evidencia que existe una relación arrendaticia de más de 21 años, y que por ende le otorga a mi DEFENDIDA (ARRENDATARIA) DERECHOS LEGÍTIMOS IRRENUNCIABLES en materia ARRENDATICIA, tal como lo dictamina NUESTRA Carta Magna y el artículo 3 del decreto de ley de Regulación Arrendatario Inmobiliario para el uso Comercial del 2014 acá en debate, vigente para la fecha de la pretendida solicitud de Demanda de Desalojo ilegal.

2.- Que a partir de ese contrato de arrendamiento, que data de 1996, la ARRENDATARIA, paso a llevar una RELACIÓN ARRENDATICIA INDETERMINADA con LA ARRENDADORA (que data de más de 21 años de antigüedad, a la fecha de la presente solicitud de Desalojo Ilegal), lo que sin discusión alguna Protege los DERECHOS DE LA ARRENDATARIA, frente a cualquier pretensión de acciones de desalojos y pérdidas de la ocupación, uso y goce pacífico del INMUEBLE Arrendado como lo es en este caso en autos, objeto de regulación de la referida Ley en debate.

3.- Que queda evidenciado el INCUMPLIMIENTO por parte de la ARRENDADORA DEMANDANTE, de las formalidades, requisitos y exigencias dictaminadas en la referida ley en su artículo, especialmente en SU CAPÍTULO II DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, DEBERES Y DERECHOS: artículo 3 sobre los Derechos Irrenunciables y orden Público de la ley, 5 y 7, de la función de la SUNDDE, como Órgano administrativo rector del cumplimiento de esta ley, y en materia de subscripción Contratos de Arrendamiento de locales de uso Comercial; 12 en Caso de Reparaciones Menores, que deben ser sufragadas y cubiertas por el Arrendatario y previo acuerdo entre las partes; como es el caso en autos, que a todo evento de reparación menor la ARRENDATARIA le informaba oportunamente a la ARRENDADORA, sobre la REPARACIÓN MENOR; violación al derecho que tiene la Arrendataria a que la Arrendadora le haya celebrado los respectivos contratos, bajo la supervisión y aval del órgano rector como lo es la SUNDDE, que en el caso en autos no se evidencia, tal cumplimiento de orden legal, en lo referido a la errónea interpretación que le da la representación judicial de LA ARRENDADORA a la cláusula PRIMERA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para el año Febrero 2017- Febrero 2018, que presentó la DEMANDANTE como anexo marcado con la letra “C” en su sección II de LOS HECHOS, en lo que respecta al OBJETO DEL NEGOCIO, que la ARRENDATARIA en uso de sus derechos ha dado al OBJETO según su registro mercantil de la Firma personal denominada “BOTICA DE LA SALUD ESCULAPIO”, y que queda demostrado que la arrendataria ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del CONTRATODE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES y por ende a lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley desde el inicio de su relación arrendaticia, local de uso comercial, donde labora LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE LA ARRENDATARIA desde hace muchos años.

4.- Se advierte también el incumplimiento por parte de la ARRENDADORA del CAPÍTULO IV DE LOS CONTRATOS: artículo 24 referido al contenido del contrato, artículo 25 el derecho de LA ARRENDATARIA a que se le Celebre Anualmente como mínimo su respectivo contrato de ARRENDAMIENTO y que el mismo sea supervisado y avalado por la SUNDDE; tal como lo prevé la citada Ley, y que a toda luz se evidencia que LA ARRENDADORA DEMANDANTE, n ha cumplido con este REQUISITO legal previsto en la referida Ley en sus artículos 5 y 7; el derecho irrenunciable de LA ARRENDATARIA a que se le respete su respectiva PRORROGA LEGAL, en caso de que alegadas y probadas, como sean, por las causales de desalojo prevista en la Ley, se de por terminada la relación arrendaticia, que en el caso en autos hubo total omisión y violación por parte de la ARRENDADORA, al pretender una SOLICITUD DE DESALOJO, violando la norma, los preceptos legales en la referida Ley y los derechos y garantías constitucionales y legales de la ARRENDATARIA .

Se advierte el manifiesto y reiterado incumplimiento y violación por la ARRENDADORA, de los artículos 27 al 33 de la citada Ley, referido AL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU FIJACIÓN, entre otros articulados omitidos y violados por la ARRENDADORA, durante la relación arrendaticia con la ARRENDATARIA.

5.- Se advierte sobre las infundadas e irresponsables aseveraciones que formula la representación judicial de la ARRENDATARIA , en la sección II de LOS HECHOS 2) afirmando a decir de la ARRENDADORA, que la ARRENDATARIA, había realizado para el mes de Octubre de 2017 unas tales modificaciones al inmueble arrendado “Levantamiento de paredes divisorias dentro del Local Comercial”, sin aclarar que dichas modificaciones consistieron en una DIVISIÓN interna menor hechas con material de DRYWO Y YESO, removible, PARA separar el área de ventas y atención al público, del área de consultas médicas natural por los expertos de la Salud Natural, que prestan ese servicio a los pacientes, que posteriormente compran los PRODUCTOS NATURALES a la firma comercial que representa LA ARRENDATARIA; y que, dicha división no alteró en ningún momento la estructura del Local. Es decir, sin aclarar que tal adecuación fue simplemente una REPARACIÓN MENOR, y que fue manifestada por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA en su momento, tal como lo informaba y acordaban verbalmente las partes desde hace muchos años, que han tenido esa relación arrendaticia que tampoco aclaró que esa REPARACIÓN MENOR, fue costeada con dinero del propio peculio de la propia ARRENDADORA, tal como lo prevé el artículo 12 en comento, y que la ARRENDATARIA cumplió, para lo cual se anexa como prueba testimonial del profesional que realizó dicha REPARACIÓN MENOR, que se anexa marcada con la letra “B”, que como su nombre lo indica es simplemente una REPARACIÓN MENOR, no alteró ni modifico la estructura original del inmueble alquilado.

6.- También se advierte y aclara que en la sección II de LOS HECHOS 3) la formalizante se delata manifestando, que le solicitó por escrito a LA ARRENDATARIA, la DESOCUPACIÓN del LOCAL COMERCIAL arrendado, alegando que presuntamente que LA ARRENDATARIA, no le había informado a su decir de tal arbitrariedad de haber realizado las reparaciones, que según su decir fueron mayores, pero que en realidad, fueron simplemente REPARACIONES MENORES, y quedó evidenciado que LA ARRENDADORA por una parte interpretó erróneamente la cláusula del contrato de arrendamiento que reza: SÉPTIMA: “REPARACIONES Y CONSERVACIÓN”, será a cargo de “LA ARRENDATARIA” el pago de reparaciones que requiera el inmueble alquilado tales como: pintura, llaves de chorro del acueducto interno, caraduras, así como lámparas, puntos eléctricos, apagadores, toma corrientes y cualquier otra reparación menor inherentes a las instalaciones del inmueble. Para las reparaciones mayores se requiere la autorización por escrito de la “ARRENDADORA”. Desde esta cláusula se observa que, PARA LAS REPARACIONES MENORES, no se requiere notificación o comunicación por escrito de LA ARRENDATARIA, por lo tanto, no es una reparación mayor, y por ende no requiere notificar por escrito, como esgrime y alega la DEMANDANTE, siendo esta acción causal infructuosa para tal solicitud de DESALOJO ARBITRARIO, alegando tal infructuosa aseveración como causal infundada. De igual forma a decir de la ARRENDADORA, mi representada según ella, no respondió, ni accionó ninguna medida legal para contestar sobre su afirmación vaga de tales REPARACIONES MAYORES INEXISTENTES, para mi representada. Toda vez que no hay ninguna reparación Mayor alegada por la Demandante.

De igual forma asevera la representación judicial de la ARRENDADORA DEMANDANTE, en su punto 4) sin ningún fundamento y valor probatorio, que mi representada LA ARRENDATARIA DEMANDADA, a decir de LA ARENDADORA, para el mes de Diciembre de 2017, LA ARRENDATARIA venía prestando servicio de consulta médica y que lo manifestó LA ARRENDATARIA, en el procedimiento de consignación de pago de arrendamiento, signada bajo el expediente judicial 4505-17, recibido por el Tribunal el día 06-12-2017, y que hace una errónea interpretación de la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento, el cual reza: CUARTA: “SUBARRENDAMIENTO” Este contrato de arrendamiento ha sido celebrado rigurosamente intuito persona, que por ello “La ARRENDATARIA” no podrá subarrendarlo, cederlo, ni total ni parcialmente sin autorización de “LA ARRENDADORA” dada expresamente por escrito.

Como se puede interpretar de esta cláusula, LA ARRENDATARIA, no puede subarrendar, sin permiso por escrito de LA ARRENDADORA; ahora bien es totalmente FALSO, que la ARRENDATARIA haya subarrendado el local comercial donde labora su empresa, toda vez que lo que hace la ARRENDATARIA es cumplir con el OBJETO comercial y de servicios de su firma personal “BOTICA DE LA SALUD ESCULAPIO”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de Febrero del 2008, bajo el Nº 7, Tomo 2-B; registro de comercio que promuevo como prueba documental marcada con letra “C”, donde se evidencia el alcance mercantil y demás actos legales, permitidos por el mandato constitucional, el código de comercio vigente y demás instrumentos legales pertinentes, como se desprende del OBJETO COMERCIAL de la firma, a cuyo tenor reza “la firma de comercio que registro tendrá por OBJETO todo lo relacionado con distribución y comercialización de productos de medicina natural, y la compra y venta de productos de belleza, de licito comercio, y en general podrá realizar cualquier otra inversión, actividad o negocio, lícitos y legales que estén directa o indirectamente comprendidos en la enumeración que antecede, la cual debe considerarse meramente enunciativa y siempre que vayan en beneficio de los intereses de la firma mercantil o que le contribuyan a su desarrollo…Omisis…”

Del alcance del OBJETO, en su registro mercantil, se deduce e interpreta, que la firma puede Realizar cualquier alianza en materia de Medicina Natural, que le permita el buen funcionamiento de su negocio. Y que por ende esa FALSA Acusación que formuló la DEMANDANTE, para tratar de justificar UN DESALOJO por esta causal, no tiene asidero legal alguno, y no tiene ningún elemento probatorio para tal invocación y en tal sentido queda evidenciado que LA ARRENDATARIA, en ningún momento ha subarrendado el local arrendado. Por lo tanto, esta no Violó la Cláusula CUARTA y por consiguiente, es inexistente la causal de DESALOJO prevista en el literal f del artículo 40 de la Ley en comento.

En tal sentido para desvirtuar esta inepta aseveración, promuevo marcado con letra “D”, los siguientes testimoniales, Nombres, Apellidos, Números de Cédulas, Profesión y oficio de la Medicina natural alternativa, con los que la ARRENDATARIA, a través de su firma comercial ha REALIZADO UNA ALIANZA ESTRATÉGICA legalmente permitida en su OBJETO COMERCIAL, en el mandato constitucional y legal vigente, a los fines de que rindan declaración testimonial para esclarecer los hechos y la verdad.

En este contexto y habiendo la parte demandada planteado las referidas defensas de fondo para resolver en esta controversia, entonces, al considerar erróneamente el a quo que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, no le era dado proceder a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la supuesta confesión del demandado acorde con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, una vez decididas por el a quo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en decisión de fecha 05-02-2019, cuyo fallo quedo definitivamente firme, y habiéndose producido la contestación de la demanda en los términos ya expuestos, el procedimiento a seguir en este caso, es el pautado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘...verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiese propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte...’

En tales razones y considerando esta alzada que se han cometido errores de procedimiento, que como tales deben ser corregidos por el Juez para lograr la estabilidad del juicio, corrigiendo cualquiera falta que lo pudiere anular de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el vicio procesal en comento afecta el orden público ya que perjudica los intereses de las partes, atentando contra las normas que garantizas el debido proceso y el derecho a la defensa conforme los artículos 7 y 15 del mencionado código procesal en conexión con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este superioridad, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, acordará en la definitiva del fallo, la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la decisión del a quo de fecha 05-02-2019, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y hasta el presente fallo, exclusive, y dispondrá la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que corresponda, previa notificación de las partes, acuerde fijar uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, continuándose así con el iter procesal. Así se juzga.

El Tribunal con el pronunciamiento anterior, considera innecesario pasar al estudio sobre las demás denuncias y alegatos de la parte demandada y demás probanzas en autos. Así se establece.

Como corolario ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de local comercial, seguido por la ciudadana MARIA HILDA ROSA HIDALGO GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, ambas identificadas.

En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la decisión del a quo de fecha 05-02-2019, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que corresponda, previa notificación de las partes, acuerde fijar uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, continuándose así con el iter procesal. Así se juzga.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, y queda revocada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-05-2019.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Yaqueline Arteaga.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.