REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.230.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTES: LOBELIA OJEDA DE LIBERTO y MARIO ISAAC LIBERTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-2.473.38 y 14.602.480, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIAL: CARLOS CAMPOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.619.557 y V-8.865.809, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 176.278, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.713.646, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.


VISTOS.-


Recibida en fecha 05-11-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Campos, actuando como apoderado Judicial de la parte demandante, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 23-10-2019, mediante el cual declaro: Inadmisible la pretensión de Desalojo de Local Comercial incoada por los ciudadanos Lobelia Ojeda de Liberto y Mario Isaac Liberto Ojeda, contra el ciudadano Roberto José Oliva Hurtado.

En fecha 08-11-2019, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el Nº 6.230.

En diligencia de fecha 11-11-2019, el apoderado actor Abogado Ricardo A. Campos P., solicitó que la presente causa se resuelva de mero derecho en virtud de la decisión del a quo dispuso la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones y en tal situación no existe controversia.

Visto dicho pedimento esta alzada por auto de esa misma fecha, acuerda lo peticionado y en consecuencia

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, actuando como Apoderado Judicial del los ciudadanos Lobelia Ojeda de Liberto y Mario Isaac liberto Ojeda, donde alega: Que los conferentes, dieron en arrendamiento a Roberto José Oliva Hurtado, el local comercial L1, que forma parte de la Planta Baja del Edificio, Hermanos Rocha, ubicado en esta ciudad, en la esquina de la avenida Unda con carrera 13, del Municipio Guanare. El contrato de arrendamiento se firmó privadamente por ambas partes, el cual anexó en este acto marcado con la letra “B”, con el hoy demandado Roberto José Oliva Hurtado. Dicho contrato vera sobre el arrendamiento de un local para uso comercial, con un espacio de (62,40 m2), el cual tiene entrada santa maría, puerta de metal, con divisiones internas, un baño y área de servicio.
Las principales obligaciones del Arrendatario, constan en la cláusulas: SEGUNDA (canon): EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a LOS ARRENDADORES, por adelantado, la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos 00/100 (Bs. 40.000,00) por mes de arrendamiento, el primer día de cada mes (..), la cláusula TERCERA del contrato, obliga al ARRENDATARIO a no arrendar ni sub arrendar total o parcialmente el INMUEBLE y convino, que el incumplimiento de esta cláusula da derecho a LOS ARRENDADORES, a considerar el contrato como de plazo vencido y a proceder en consecuencia. Así mismo, en la cláusula DECIMA EL ARRENDATARIO aceptó que cualquier violación a alguna de las obligaciones que asume el ARRENDATARIO por dicho contrato y especialmente la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que la demanda se incoa, por que 1- desde el mes de octubre de 2018, el arrendatario, no ha hecho ningún abono a las pensiones de arrendamiento es decir, que la fecha de esta demanda, están sin cancelar los cánones de arrendamiento de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1918 y enero, febrero marzo, abril, mayo, y junio de 2019; es decir que la cláusula segunda del contrato, ha sido reiteradamente incumplida. 2.- La cláusula tercera, fue incumplida, por que Roberto José Oliva Hurtado, el Arrendatario, ha abandonado el local arrendado el local comercial entregándoselo a Luís Enrique Duarte Sánchez, con la cedula de identidad Nº V-22.091.225 y Eduardo Antonio Lamber Yépez, con cedula de identidad Nº V-22.091.225. 3- El Arrendatario, al cesar los pagos de las mensualidades, tenia la obligación de notificar la extinción del contrato, dada por escrito y no hacer lo que hizo, cesar en los pagos, abandonar el local comercial arrendado, que hoy esta en manos de terceros. Los hechos narrados, demuestran que el ARRENDATARIO ha cumplido con sus obligaciones y en consecuencia, debe responder conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que otorga a los contratos bilaterales, como el arrendamiento, carácter de ley entre ambas partes, que al otorgarse este contrato de arrendamiento entre los arrendadores Lobelia Ojeda de Liberto y Mario Isaac Liberto Ojeda, por una parte y por la otra el ARRENDATARIO Roberto José Olivo Hurtado, todas sus cláusulas son normas de rango legal, que tienen fuerza de ley entre ellas y las obliga a cumplir de buena fe, como se compactaron, a tenor del artículo 1160 ejusdem. En razón del incumplimiento del ARRENDATARIO, en nombre de sus mandantes en condición de Arrendadores demanda a José Olivo Hurtado, quien es venezolano mayor de edad con cédula de identidad V- 14.713.646, de este domicilio en condición de ARRENDATARIO del local comercial ubicado en esta ciudad de Guanare exactamente en la esquina de la Av. Unda con carrera 13, cito en la planta baja del Edificio de Los Hermanos Gocha, distinguido con el Nº L1, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que incumplió con las obligaciones contenidas en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y DÉCIMA, del contrato de arrendamiento del local comercial L1, que forma parte de la planta baja del Edificio Hermanos Gocha. SEGUNDO: Que el contrato está extinguido, de pleno derecho conforme a las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y DÉCIMA. TERCERO: Que el ARRENDATARIO, contractualmente autorizó a los Arrendadores, a ocupar el inmueble, renunciando al lapso de los 6 meses que dispone el ARRENDATARIO, luego de vencido el contrato. CUARTA: A todo evento arrendadores, a ocupar el inmueble, renunciando al lapso de los 6 meses, que dispone el ARRENDATARIO, luego del vencimiento del contrato: CUARTA: A todo evento pide el desalojo del local arrendado, porque el ARRENDATARIO, esta en curso de desalojo contemplada en los literales f y g, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, que dispone son las cláusulas de desalojo a.- que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento. f.- que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g.- que el contrato suscrito haya vencido y no exista prueba de prórroga o renovación entre las partes. Pide al Tribunal que condene al ARRENDATARIO a cancelar los pagos insolutos, vencidos y por vencerse, contabilizados desde el mes de Octubre (incluido) de 2018, hasta que se efectué el pago a razón de 5000 Bs S. diarios conforme a lo establecido en la cláusula penal DECIMA TERCERA del contrato, los cuales hasta la fecha de esta demanda se han se han causado UN MILLÓN TRESCIENTO CINCUENTAL MIL (Bs S. 1.350.000), más los que causaren la extinción de la deuda. Demando las costas y costos de este procedimiento, solicita además, que las cantidades dinerarias, a que sea condenado a pagar el ARRENDATARIO, se le aplique la corrección monetaria o indexación.
La parte actora promueve las siguientes pruebas:
1.- Documentales: a.- Poder que acredita su representación marcada A. b.- Contrato de arrendamiento local marcado B. c.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa marcado C.

TESTIFICALES: Pide al Tribunal que fije la oportunidad para oír a la ciudadana Ana Rosa Buscan Fernández, titular de la cédula de identidad V-24.824.116, a Jhonatan Espina, titular de la cédula de identidad V-23.601.603 y a Leo Miriani Mancilla, Titular de la cédula de identidad V-10.012.939, para que respondan en calidad de testigo que formule debido a vos en la oportunidad que fije el Tribunal.

INFORME: Pide al Tribunal que exhorte al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal si en día 7 de marzo de 2019 a solicitud de Carlos Campos, apoderado de Lobelia Ojeda y Mario Liberto, evacuó una inspección ocular en un local comercial en la planta baja del Edificio Hermanos Rocha, ubicado en esta ciudad de Guanare, Av. Unda y calle 13, solicitud que el Tribunal identificó bajo el número 1012.2019, cuya copia certificada se acompaña.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 23-10-2019, mediante la cual declara inadmisible la pretensión de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, incoada por el demandante por inepta acumulación de acciones con fundamento en a siguiente argumentación:

“De la transcripción anterior se infiere que la actora por una parte pretende el desalojo de local comercial, indicado que el arrendamiento se encuentra incurso en dos de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Cuso Comercial, específicamente los literales F, en virtud que el arrendatario ha cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, siendo esta una de las causales que persigue el desalojo del inmueble, pero por incumplimiento contractual; y al mismo tiempo pretende el desalojo pero por la causal dispuesta en el literal G, alegando que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento; incurriendo en un error ya que el acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; en dicho contrato conllevaría a la resolución del contrato por extinción, lo cual resulta evidentemente contradictorio pretender el desalojo del local comercial, tanto por incumplimiento del contrato que a la misma ves se pretende la resolución....

Qua ha precisado el artículo 78 del Código de procedimiento Civil que permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina como una violación al orden público.

En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales y los razonamiento de derecho esbozados (...) se concluye que la mencionada pretensión de desalojo de local comercial ya será por incumplimiento de contrato o resolución de contrato, siendo la misma pretensión no hay unidad de procedimientos, y cuyo trámite en el mismo proceso podrá acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la Ley, como lo e el debido proceso. Observándose en consecuencia que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a las disposiciones expresas de la Ley. Así se establece...”


El Tribunal para decidir observa:

De una lectura del escrito libelar, el actor fundamenta su pretensión de desalojo en los términos siguientes:

1) Que la demanda se incoa, por que 1- desde el mes de octubre de 2018, el arrendatario, no ha hecho ningún abono a las pensiones de arrendamiento es decir, que la fecha de esta demanda, están sin cancelar los cánones de arrendamiento de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1918 y enero, febrero marzo, abril, mayo, y junio de 2019; es decir que la cláusula segunda del contrato, ha sido reiteradamente incumplida.- 2.- La cláusula tercera, fue incumplida, por que Roberto José Oliva Hurtado, el Arrendatario, ha abandonado el local arrendado el local comercial entregándoselo a Luís Enrique Duarte Sánchez, con la cedula de identidad Nº V-22.091.225 y Eduardo Antonio Lamber Yépez, con cedula de identidad Nº V-22.091.225.- 3- El Arrendatario, al cesar los pagos de las mensualidades, tenia la obligación de notificar la extinción del contrato, dada por escrito y no hacer lo que hizo, cesar en los pagos, abandonar el local comercial arrendado, que hoy esta en manos de terceros. Los hechos narrados, demuestran que el ARRENDATARIO ha cumplido con sus obligaciones y en consecuencia, debe responder conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que otorga a los contratos bilaterales, como el arrendamiento, carácter de ley entre ambas partes, que al otorgarse este contrato de arrendamiento entre los arrendadores Lobelia Ojeda de Liberto y Mario Isaac Liberto Ojeda, por una parte y por la otra el ARRENDATARIO Roberto José Olivo Hurtado, todas sus cláusulas son normas de rango legal, que tienen fuerza de ley entre ellas y las obliga a cumplir de buena fe, como se compactaron, a tenor del artículo 1160 ejusdem.- 4) En razón del incumplimiento del ARRENDATARIO, en nombre de sus mandantes en condición de Arrendadores demanda a José Olivo Hurtado, quien es venezolano mayor de edad con cédula de identidad V- 14.713.646, de este domicilio en condición de ARRENDATARIO del local comercial ubicado en esta ciudad de Guanare exactamente en la esquina de la Av. Unda con carrera 13, cito en la planta baja del Edificio de Los Hermanos Gocha, distinguido con el Nº L1, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que incumplió con las obligaciones contenidas en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y DÉCIMA, del contrato de arrendamiento del local comercial L1, que forma parte de la planta baja del Edificio Hermanos Gocha.

SEGUNDO: Que el contrato está extinguido, de pleno derecho conforme a las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y DÉCIMA. TERCERO: Que el ARRENDATARIO, contractualmente autorizó a los Arrendadores, a ocupar el inmueble, renunciando al lapso de los 6 meses que dispone el ARRENDATARIO, luego de vencido el contrato.
En resumen, la parte demandante peticiona finalmente el desalojo del inmueble:

Porque el ARRENDATARIO, esta en curso de desalojo contemplada en los literales f y g, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, que dispone son las cláusulas de desalojo a.- que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento. f.- que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g.- que el contrato suscrito haya vencido y no exista prueba de prórroga o renovación entre las partes. Pide al Tribunal que condene al ARRENDATARIO a cancelar los pagos insolutos, vencidos y por vencerse, contabilizados desde el mes de Octubre (incluido) de 2018, hasta que se efectué el pago a razón de 5.000 Bs S. diarios conforme a lo establecido en la cláusula penal DECIMA TERCERA del contrato, los cuales hasta la fecha de esta demanda se han se han causado UN MILLÓN TRESCIENTO CINCUENTAL MIL (Bs S. 1.350.000), más los que causaren la extinción de la deuda. Demando las costas y costos de este procedimiento, solicita además, que las cantidades dinerarias, a que sea condenado a pagar el ARRENDATARIO, se le aplique la corrección monetaria o indexación.

En este contexto, se puede evidenciar que las causales en que se basa el demandante para solicitar el desalojo del inmueble, se encuentran enmarcadas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a saber:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o el arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato haya vencido y no existe acuerda de prórroga o renovación de las partes. i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, a la letra del escrito libelar, se constata que la parte actora no pretende el cumplimiento del contrato acorde con el artículo 1.167 del Código Civil, sino que en forma meridiana, interpone la acción de desalojo de inmueble en virtud que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o el arrendador en el contrato respectivo; que el contrato ha vencido y no existe acuerda de prórroga o renovación de las partes; que el arrendatario dejó de cumplir sus obligaciones con el impago de los cánones arrendaticios, con estricto apego al artículo 40 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Con relación a la posible acumulación de dichas pretensiones, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en sentencia Nº de fecha 21-09-2006 (C.A. DIANAMEN VS ESTACIONAMIENTO DIAMEN S.A.) ha venido sosteniendo en forma diuturna que es perfectamente posible la acumulación de pretensiones de desalojo, resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios, al establecer:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

En tales motivos, considera este Tribunal que las pretensiones de la parte demandante, se ajustan a las causales de la Ley que rige esta materia para solicitar el desalojo del inmueble destinado al arrendamiento comercial, ya que no hay duda que debe ventilarse por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dado que ese cúmulo de pretensiones formuladas por la parte actora, no infringe la disposición contenida en dicho Código Procesal en su artículo 78, en conexión con el artículo 341 ejusdem, ya que las mismas no se excluyen mutuamente, ni desde luego, tales pretensiones tengan procedimientos incompatibles entre sí; ni resultan contrarias al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia la presente demanda es perfectamente admisible en derecho.. Así se juzga.

Como corolario de lo expuesto, ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de desalojo de local comercial, seguido por los ciudadanos LOBELIA OJEDA DE LIBERTO Y MARIO ISAAC LIBERTO OJEDA, contra el ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, ambos identificados; en consecuencia se ordena al Tribunal a quo, admitir la presente pretensión de desalojo inmobiliario comercial, formulada por la parte actora, cuanto ha lugar a derecho.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y queda revocada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-10-2019.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Yaqueline Arteaga.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.