República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
209 y 160º
Asunto: Expediente Nº 3667
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ABG. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.737.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARÍA PEREIRA FERREIRA y MARÍA NERIAN FERREIRA PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.289.260 y V- 12.264.986, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JULIO CESAR COHIL LEAL y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.598.790 y 11.546.596 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 133.441 y 70.622, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12 de junio de 2018, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por reconocimiento de contenido y firma, en contra de las ciudadanas SONIA MARÍA PEREIRA FERREIRA y MARÍA NERIAN FERREIRA PEREIRA, acompañó anexos (folios 1 al 22).
Por auto de fecha 15 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 23).
En fecha 29 de junio de 2018, el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación de las ciudadanas MARÍA NERIAN FERREIRA PEREIRA y SONIA MARÍA PEREIRA FERREIRA, parte demandada debidamente firmadas (folios 24 al 26).
En fecha 30 de julio de 2018, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados JULIO CESAR COHIL LEAL y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA (folio 27)
En fecha 06 de Agosto de 2018, las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, representadas en este acto por los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y JULIO CESAR COHIL LEAL, presentan contestación a los hechos y alegatos que expresa la parte actora, acompañado de anexos (folios 28 al 36).
En fecha 26 de septiembre de 2018, los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y JULIO CESAR COHIL LEAL, en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 38 al 67).
En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 70 al 86).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas de ambas partes (folio 88).
En fecha 07 de enero de 2019, los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y JULIO CESAR COHIL LEAL, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, presentó escrito de informes (folios 89 al 92).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) días siguientes (folio 93).
En fecha 11 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer para la evacuación de esa diligencia, se fijó un lapso de diez (10) días (folio 95).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2019, el abogado JULIO CESAR COHIL LEAL, en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa (folio 96).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, el Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 97).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, fijó para el octavo (08) día para dictar y publicar sentencia (folio 99).
En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la demanda (folios 100 al 102).
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, apeló contra la decisión dictada de fecha 22/05/2019 (folio 104).
En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 106).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14 de 06 de 2019, se procede a dar entrada y se fija la oportunidad para que las partes presenten informes (folios 108 y 109).
En fecha 18de julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentación de Observaciones (folio 110).
En fecha 18 de julio de 2019, los abogados JULIO CESAR COHIL LEAL y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, presentó escrito de informes (folios 111 al 113).
En fecha 18 de julio de 2019, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, presentó escrito de informes (folios 114 al 118).
En fecha 31 de julio de 2019, los abogados JULIO CESAR COHIL LEAL y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, presentó escrito de observaciones (folios 119 al 123).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 124).
En fecha 21 de agosto de 2019, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, presentó escrito de observaciones (folios 125 y 126).


DE LA DEMANDA

Señala el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, que consta en el expediente 2014-018, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que en fecha 16/05/2014, mediante transacción judicial la demandada, ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, sin reserva alguna, le dio en pago, y transfirió, trasmitió o cedió en plena propiedad y posesión de todos los derechos y acciones sobre un inmueble constante de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (577,48 M2), ubicado en la avenida 13 de junio con avenida 22, siendo sus linderos generales: NORTE: S/D canal o acequia de la malariología S/C en 20,20 Mts, avenida 22; SUR: S/D terrenos del Doctor González Chacón S/C en 24,20 MTS, José Ferreira; ESTE; S/D, terreno del Doctor González Chacón S/C en 24,00 MTS, Taller San Miguel; y OESTE: S/D Avenida 5 de diciembre su frente S/C en .3,35+11,50+10,13+5,00 MTS Avenida 13 de junio. Dicha cesión incluyó todas las mejoras y bienhechurías cuyos linderos documentales son los siguientes: MORTE: con el canal acequia de la Malariología, Sur y Este; con terrenos Av. 5 de diciembre; según se desprende de documento protocolizado en la antiguamente denominada Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa, hoy denominada Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 05 de agosto de 1954, bajo el N° 30, libro I, Protocolo Primero, trimestre tercero, folios 59 al 61vto.
Que igualmente consta que en el señalado expediente 2014-018, en fecha 22 de mayo de 2014, el señalado Tribunal, IMPARTIÓ LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes y le confirió autoridad de cosa juzgada y también decidió que en virtud de la transacción celebrada quedaba el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en propiedad de los derechos inmobiliarios descritos.
Que las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, manifestaron que la preidentificada ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, tener interés en adquirir parte del anteriormente deslindado inmueble; manifestación hecha por las señoras SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, pues no sabían que el deslindado inmueble había pasado a ser de su propiedad en razón de la referida transacción celebrada el día 16 de mayo de 2014 y su correspondiente homologación del 22 de mayo de 2014.
Que ante lo manifestado las señoras SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, en el interés de adquirir parte del inmueble antes deslindado, fue solicitado que autorizada a la preidentificada ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, para que realizara la negociación de compraventa, en razón de que la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, era quien aparecía con cualidad para vender en el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, fue por ello que, en fecha 09 de septiembre de 2015.
Que la prenombrada ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, dio en venta a las prenombradas ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, el bien descrito en la autorización mencionada, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el número 40, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUATRAIAS COMA SETENTA Y SEIS (9.411,76) a razón de OCHOCIENTOS CINCEUTNA BOLÍVARES (Bs.850,00), cada Unidad Tributaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de agosto de 2018, la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en los siguientes términos:
Que respecto a lo expuesto por la parte actora en ese capítulo I, en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos lo señalado anteriormente por el actor, debido a que en dicho documento Público se verifica de las documentales consignada por la parte actora, marcado “A”, copia certificada de referida la transacción celebrada el día 16 de mayo de 2014 y su correspondiente homologación del 22 de mayo del 2014, contenida en el expediente 2014-018, que el demandante actúa de manera temeraria, por cuanto se evidencia en la mencionada documental y el expediente 2014-018, que cursa en el archivo de ese mismo Tribunal, en el que existió una dación de pago, cuyo transacción tuvo como instrumento fundamental consignado por el actor.
Que en capitulo II del libelo el ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, expresa otra vez de manera temeraria, al señalar que las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, manifestaron a las ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, propietaria del referido inmueble, al tener interés en adquirir parte del inmueble de su propiedad antes señalado, y además no sabrían que el referido inmueble según el ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, había pasado hacer de su propiedad en razón de la referida transacción celebrada el día 16 de mayo del 2014, y su correspondiente homologación del 22 de mayo del 21014, lo cual es totalmente falso, por lo que niega, fecha y contradice no solo por cuanto así se evidencia de la documental marcado “A”, copia certificada de la referida transacción celebrada el 16 de mayo de 2014, y su correspondiente homologación de 22 de mayo de 2014, contenida en el expediente 2014-018, que consigno junto al libelo de la demanda.
Que no es cierto que solicitaron al aquí demandante autorizara a la ciudadana propietaria del inmueble a realizar la negociación de compraventa del referido inmueble tal como lo manifiesta temerariamente al ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en el libelo de la demanda, lo cierto es que nuestro hermano el ciudadano JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS, no manifestó que estaba siendo objeto de una demanda de desalojo y que lo apoyara económicamente y decidir en comprar el referido inmueble, lo cual fue decisión de la familia en comprarlo, llegando el hermano a través de conversaciones con la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, propietaria del inmueble y donde esta ciudadana hace un acuerdo previo de buena fe con el ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, y para no perjudicarlo y generar conflictos, ella decide darle la mitad del monto del pago acordado a dicho ciudadano y donde efectivamente recibe la mitad del total del monto pagado por ellas, tal y como se evidencia en el documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el número 40, tomo 116, de fecha 09 de Septiembre de 2015. En este sentido niega, fecha y contradice que el inmueble fuese de su propiedad y que le solicitará autorización a la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, para la realización de la compra venta del referido inmueble, debido a que siempre han sabido que la propietaria es la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA.
Es cierto que adquirieron un inmueble por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, del estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el N° 40 Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañado al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copias certificadas de la transacción de fecha 16 de mayo de 2014, y de la homologación de dicha transacción, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2014, contenidas en la causa N° 2014-018, por motivo Cobro de Bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014, parte demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, parte demanda: YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA (Folio 06 al 14).
Marcado “B”: Copia simple de documento privado, que contiene autorización dada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, a la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, para que realice la venta de una parte de los derechos de la propiedad del inmueble (Folio 15). Como quiera que este instrumento es sobre el cual recae la solicitud de reconocimiento y firma, su valoración se realizara en la parte motiva de esta sentencia.
Marcado “C”: Copia simple de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, a las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA FERREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 2015, inscrita bajo el N° 40, Tomo 116, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria (Folios 16 y 17).
Marcado “D”: Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° 2014-018, emanadas Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo cobro de bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014 (Folios 18 al 22).

En el escrito de promoción de prueba de la parte actora, de fecha 28/09/2018, promovió (folios 70 al 86).
Promovió Mérito favorable en los siguientes términos:
“…1.-a) Invocó el mérito favorable que se desprende de la documentación que acompañó como anexos del escrito de la demanda…
Omissis…
a.- La copia certificada que acompañó marcado con la letra “A”, que riela agregada a los folios 6 al 14, en la cual consta que en el expediente 2014-018 que cursó por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2014…
omissis
b.- El documento original acompañado marcado con la letra “B”, que riela agregado al folio 15, suscrito o firmado en original, tanto por el como por las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA FERREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, correspondiente al instrumento privado o autorización que dio en fecha 9 de septiembre de 2015…”
omissis
c.- Acompaño marcado con la letra “C”, que riela agregado a los folios 16 y 17, correspondiente al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 2015, bajo el N° 40, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría…”
omissis
d.- Copia certificada que acompañó marcado con la letra “D”, que riela agregada a los folios 18 al 21 (específicamente el folio 19), corresponde a copia del antes señalado documento que riela agregado en original al folio 15, referido a la autorización que dio en fecha 9 de septiembre de 2015...”

Así mismo invocó el mérito favorable de lo expuesto por la parte demandada, ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, en el acto de la contestación de la demanda.
“…Reconocemos que el documento privado presentado por el actor en el libelo de demanda se encuentra estampadas a nuestras firmas…”

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió la prueba documental consistente en los documentos que a continuación se identifican y que le opone a la parte demandada, a saber:
1.- Marcado con la letra “A”, Copias certificadas de la transacción de fecha 16 de mayo de 2014, y de la homologación de dicha transacción, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2014, contenidas en la causa N° 2014-018, por motivo cobro de bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014, parte demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, parte demanda: YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, (folios 74 al 80) Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “A”.
2.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, a las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA FERREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 2015, inscrita bajo el N° 40, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria, (folios 81 y 82). Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “C”.
3.- Marcado con la letra “D”, Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° 2014-018, emanadas Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo cobro de bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014, (folios 83 al 87). Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “D”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Acompañado a la contestación de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostáticas certificadas en fecha 21 de junio de 2018, de la demanda que por desalojo de inmueble, intentó el ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES en fecha 16 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESÚS y EVA CECILIA DÍAZ VIVAS, (folio 32 al 34).
Marcado “B”: Copia fotostáticas certificadas en fecha 21 de junio de 2018, del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrito por los ciudadanos EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y los ciudadanos ALEJANDRO FERREIRA DE JESÚS y EVA CECILIA DÍAZ VIVAS, contentivo del desistimiento de la acción y procedimiento, presentado por las partes (Folios 35 y 36)

En el escrito de promoción de Prueba de fecha 26/09/2018 (folios 38 al 67).
De las pruebas documentales ratificadas:
1° Ratificó y opuso documental en tres (3) folios útiles consignada con el escrito de contestación de demanda, contentivo de libelo de demanda de expediente signado con el numero 6264-2015, con los fines de demostrar que el demandante intento desalojar a el hermano de su representadas, ciudadano JOSE ALEJANDRO FERREIRA DE JESUS.
2° Ratificó y opuso documental consignada en dos (2) folios útiles con el escrito de contestación de demanda, contentivo de escrito de desistimiento de demanda y auto de homologación del referido desistimiento que consta en el expediente signado con el numero 6264-2015.
3° Promovió y opuso documento de transacción y homologación que consta en el expediente 2014-018, que curso por ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
4° Promovió y opuso documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el número 40, Tomo 116, de fecha 09 de septiembre de 2015.
5° Promovió y opuso documentos en copias certificadas consta de quince (15) folios de: Sentencia Definitivamente Firme de fecha seis (06) días del mes de febrero del 2018, donde el Juzgado Superior Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, le confirió autoridad de cosa juzgada a la sentencia que declaró Inadmisible la aclaratoria que había solicitado el aquí demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, cuya sentencia consta en el expediente 2014-018 en los folios 160 al 164, y donde homologo el desistimiento sobre apelación hecha por la parte actora.
Marcado “A”: Copias certificadas de la transacción de fecha 16 de mayo de 2014, de la homologación de dicha transacción, así como de la diligencia y del auto que las provea, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2014, contenidas en la causa N° 2014-018, por motivo cobro de bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014, parte demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, parte demanda: YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA (Folio 40 al 50). Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “A”.
Marcado “B”: Copia simple de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, a las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA FERREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 2015, inscrita bajo el N° 40, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria, (Folios 51 al 54). Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “C”.
Marcado “C”: Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° 2014-018, emanadas Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo cobro de bolívares, de fecha 25 de marzo de 2014, (folios 55 al 69). Prueba esta que fue promovida al escrito de la demanda marcado con la letra “D”.

DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que el documento que corre inserto al folio quince (15) de las presentes actas de este expediente marcado “B”, de fecha 9 de septiembre de 2015 no se acompañó en original sino en copia simple junto al libelo, ni tampoco fue consignado en la oportunidad otorgada por este tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de abril de 2019, llevando forzosamente a esta juzgadora a concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los recaudos que conforman el presente caso, la apelación que motiva el movimiento jurisdiccional de este juzgador, lo constituye la apelación que ejerció el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, actuando en nombre propio, contra la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2019, en la cual le declaró inadmisible la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentó en contra de las ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA.
En este caso, es prudente citar, entre otros argumentos, el empleado por la juzgadora a quo, para declarar inadmisible dicha acción, y en tal sentido tenemos, lo siguiente.
“…Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que el documento que corre inserto al folio quince (15) de las presentes actas de este expediente marcado “B”, de fecha 9 de septiembre de 2015 no se acompañó en original sino en copia simple junto al libelo, ni tampoco fue consignado en la oportunidad otorgada por este tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de abril de 2019, llevando forzosamente a esta juzgadora a concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

De igual forma, es importante destacar que según se desprende del Capítulo III, del escrito libelar, al que denomina “PETITORIO”, se desprende que el actor requiere de las demandadas “convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal, en reconocer que el referido documento o instrumento privado firmado en original de fecha 9 de septiembre de 2015, que produzco con el presente libelo marcado con la letra “B”, emana de ellas, pues en el mismo aparecen estampas sus firmas autógrafas…”
Y al descender a la revisión del referido instrumento marcado “B”, se constata que el mismo, se trata de una copia simple de un documento privado; e igualmente se constata que en fecha 9 de septiembre de 2015, el juzgador a quo, por auto de mejor proveer, de fecha 11 de abril del 2019, ordenó al actor, que consignara el instrumento original del documento cuyo reconocimiento se requiere en la causa, orden que no fue cumplida.
De allí que no existen dudas que, el actor acompañó al libelo copia fotostática simple del documento que se pretende sea reconocido, como tampoco lo trajo a los autos, posteriormente, por tanto, el documento fundamental de la pretensión se refiere a copia simple de un documento privado.
Siendo así las cosas, es importante señalar que como quiera que se ha precisado que, dicha decisión de inadmisibilidad fue decretada de oficio por la Juez a quo, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, nos corresponde verificar si dicha decisión está ajustada a derecho o no lo está, lo cual hacemos en los siguientes términos:
En primer término se hace necesario señalar que los jueces actuamos conforme a derecho, cuando dentro de nuestra actividad oficiosa, podemos revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribuna de la República, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, o en cualquer estado y grado de la causa, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Esta posición Viene de la mano del principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, precisamos que los artículos 340, 341, 429 y 434 del Código De Procedimiento Civil, disponen, lo siguiente.
Artículo 340:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Esta norma enumera o detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo y que con la excepción del primero, que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los demás tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6°, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es, lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De esta norma se extrae la facultad que tiene el juez de resolver ab initio, in liminis litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aun de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 429, establece, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Se refiere esta norma entre otras cosas al instrumento probatorio que va a acreditar los hechos controvertidos y que ha sido constituido antes del juicio. En este caso, dicha norma establece que tanto los documentos públicos y los privados que hayan sido reconocidos o tenidos por legalmente reconocido según la ley, pueden ser promovidos en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente; y para el caso de que se presente copias simples de estos documentos se tendrán como fidedignos si no son impugnados. De allí que no se acepten a las copias simples de los documentos privados, como instrumentos probatorios idóneos.
Y finalmente en esta cadena de normas procesales, citamos lo que dispone el artículo 434 del Código De Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Prevé esta norma, las consecuencias de no acompañar con el libelo, el documento fundamental de la acción, sea éste público o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después; al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp. Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cual es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señalo:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

“(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)
(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)
(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”
(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.
Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...
(…)
De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”. omissis
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211–caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005), en cuanto al documento fundamental, señaló:
Omissis.
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
De igual manera la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/01/2004, (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:
”Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
En tanto, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Con fundamento a lo anterior debe precisar este juzgador que está claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que, el actor esta obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificada si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos; o copias simple de estos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados.
En este sentido, este juzgador, debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental, o promover como tal copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.
Con relación a este punto, citamos la autorizada opinión del tratadista EMILIO CALVO BACA, expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:

“que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales.”

En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga solicitud de parte, nuestra Sala Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:
“Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.
En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Y en cuanto a las copias que deben tenerse como válidas y por tanto aptas para ser aceptadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento(la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Y en fecha 14 de diciembre del 2017, nuestra Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente No. AA- C- 2017-000591, ratificando sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A.; sobre la inadmisibilidad de la acción cunando el documento fundamental de la demanda, es la copia simple de un documento privado, entre otras cosas, expresó:

“…Para decidir, la Sala observa:

Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso.
Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte…”.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Omissis “
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“omissis “
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho
Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa.
Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, o apoya su pretensión en copia simple de documento privado, como en el caso de autos, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurase validamente el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende que las demandadas, ciudadanas SONIA MARIA PEREIRA y MARIA NERIAN FERREIRA PEREIRA, reconozcan el contenido y firma de un documento privado, el cual fue acompañado al libelo mediante copia simple, es forzoso establecer que la juzgadora de la causa, al declarar inadmisible la presente acción, de manera oficiosa, en la oportunidad de dictar sentencia, actuó atendiendo la función tuitiva del orden público, preservando la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, es decir, actuó ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada, y así mismo declarar sin lugar la apelación que contra ella, intentó la parte actora. ASI SE DECIDE.
Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento de las pruebas aportadas y alegatos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:52 de la tarde. Conste.

(Scria.)
HPB/eldez/mp