República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
209 y 160º
Asunto: Expediente Nro: 3.663
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.364.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°. 8.005.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.589.
PARTE DEMANDADA:
JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.956.644 y 14.888.277, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.213.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.930.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2019, por las ciudadanas ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, parte demandada, asistidas por el abogado ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad de documento, en contra de las ciudadanos JOSEFINE MIRWALD DE MULLER y ELKE MERY MULLER.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, presentó escrito demanda por nulidad de documento, en contra de las ciudadanas JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, acompañado de anexos (folios 01 al 50).
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, el tribunal dicta auto dándole entrada y ordenando la corrección del libelo; posteriormente en fecha 30 de abril de 2.018, la parte actora asistida de abogado diligencia subsanando el libelo, estimando la demanda en la cantidad e Bs. 900.000, equivalente a Tres Mil U.T. (folios 51 y 52).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la demanda (folios 53 al 55).
En fecha 25 de mayo de 2018, el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, confirió Poder Apud Acta al abogado EDGAR CACERES GAMBOA (folio 56).
En fecha 30 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada, por la ciudadana ELKE MERY MULLER (folios 58 y 59).
En fecha 01 de junio de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada, por la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER (folios 60 y 61).
En fecha 14 de junio de 2018, las ciudadanos JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, confirió Poder Apud Acta al abogado CARLOS RAMÓN ALSECO MORALES (folio 62)
En fecha 14 de junio de 2018, la parte demandada asistida por el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, presentan escrito de contestación de demanda (folios 63 al 66).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, el Juez a quo, fija el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, quedando la misma nula y sin efecto por auto de fecha 10 de Julio de 2018 (folios 67 y 68)
En fecha 16 de julio de 2018, el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas acompañada de anexos (folios 70 al 94)
En fecha 12 de julio de 2018, el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 95 al 107).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR CECERES GAMBOA, se opuso a las pruebas presentadas por las demandadas (folio 108).
En fecha 01 de agosto de 2018, el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas del demandante (folio 109).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 110 al 113).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, el Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 115).
En fecha 05 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada, por la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER (folios 117 y 118).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folio 122).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 123 y 124).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de Observaciones (folio 125).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 126).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones y que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 127).
Por auto de fecha 22 de junio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 128).
En fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 129 al 149).
En fecha 22 de abril de 2018, las ciudadanos ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, confirió Poder Apud Acta al abogado ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA (folio 151).
En fecha 22 de abril de 2019, las ciudadanas ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, asistidas de abogado apelan de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019 (folio 152).
En fecha 22 de abril de 2019, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmadas, por las ciudadanas JOSEFINE MIRWALD DE MULLER y ELKE MERY MULLER (folios 155 al 157).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 159).
Recibido en fecha 28 de mayo de 2019, este Juzgado Superior, le dio entrada, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 161 y 162).
En fecha 04 de junio de 2019, el abogado ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos (folios 163 al 168).
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, el Juzgado Superior, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada (folio 169).
En fecha 21 de junio de 2019, el abogado ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA, apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito de informes (folios 170 al 175).
En fecha 02 de julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 176).
En fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 177).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 178).

DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, presentó escrito de demanda por nulidad de documento, en contra de las ciudadanas JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, señalando lo siguiente:
Que en fecha 24 de marzo de 2007, falleció su legítimo padre MULLER JUNG THEODOR PHILIPP, sucediéndole como herederos legítimos a su persona, su madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER y sus hermanos MULLER MIRWALD RICARDO y MULLER MIRWALD RENATE, que al momento del fallecimiento de su padre dejó los siguientes bienes:
Primero: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 35, manzana 27, calle 22, Urbanización Merecure, Villa Bruzual, distrito Turén estado Portuguesa, con una superficie de 350 mts2 aproximadamente, conforme al documento de parcelamiento, le corresponde un porcentaje de (0,4554%), cuyo linderos son: NORESTE: con la parcela N° 34, con una longitud de 25mts. SURESTE: con calle 22, con una longitud de 14mts. NOROESTE: con parcela N° 17, con una longitud de 14mts, SUROESTE: con la parcela N° 36, con una longitud de 25mts. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén en fecha 01/12/1989, bajo el N° 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989.
Segundo: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 34, de la manzana 27, calle 22, urbanización Merecure, Villa Bruzual distrito Turén estado Portuguesa, con una superficie de 350mts2 aproximadamente, conforme al documento de parcelamiento le corresponde un porcentaje de (0,454%), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con parcela N° 35, en una longitud de 25mts. SURESTE: con calle 22, en una longitud de 14mts. NORESTE: con la parcela N° 16, en una longitud de 14mts y SUROESTE: con la parcela N° 35 en una longitud de 25mts. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén en fecha 01/12/1989, bajo el N° 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989.
Tercero: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en el área urbana de la población de Villa Bruzual, Distrito Turén, con una superficie de seiscientos doce con cincuenta metros cuadrados (612,50mts2), cuyos linderos son: NORTE: Avenida Doctor Padilla, que es su frente, SUR: posesión de Carmen Rojas. ESTE: posesión de Emilio Vásquez y OESTE: calle Libertad. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 06/08/1976, bajo el N° 26, folios 96 al 99, Tomo 1, protocolo primero, tercer Trimestre del año 1976, y según Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén estado Portuguesa, en fecha 14/08/2013, bajo el N° 26, folio 179, Tomo 5, de protocolo de transcripción del año 2013.
Cuarto: una parcela de terreno distinguida con el N° 382, constante de treinta y nueve hectáreas con cincuenta y cinco áreas (39,55has), ubicada en el sector denominado “La Avileña” de la mencionada jurisdicción del municipio Santa Rosalía, distrito Turén estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: parcela N° 380, SUR: cortina rompevientos, ESTE: carretera “O”, y OESTE: parcela N° 359.
Quinto: un tractor marca LANDINI, R.8000, serial 109-6805, y pertenece según certificado emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 23 de junio del año 1975.
Sexto: una (1) camioneta tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo (año 1975, color negro, peso 1.750kgs, capacidad 750, placa 128-PAI, serial motor: KO611TWD, serial carrocería: CCY14E209351, y le perteneció según consta de M3 distinguida con el N° A-2222160.
Séptimo: un (1) automóvil marca: chevette, modelo: 1982, color: azul, serial de carrocería 5C115cv214089, serial motor: 5CV214089, tipo: coupe, uso: particular, placas: KAC-414 y perteneció al de cujus.
Que su madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, cedió en propiedad y posesión a la ciudadana ELKE MERY MULLER, cedió de manera fraudulenta y en fraude a la ley y en perjuicio de los demás coherederos el treinta y uno punto veinticinco por ciento (31,25%), de sus derechos hereditarios, sobre tres inmuebles y derechos comunes a todos los comuneros del acervo hereditario. En dicho documento se dice que es una cesión de derechos pero prácticamente lo que hizo su madre fue una donación en fraude a la ley, que la supuesta cesión se hizo sin participar a los demás coherederos, se hizo por un precio irrisorio por la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.128.250,00), se oculta es una verdadera venta, jamás recibió cantidad alguna de dinero y por último su madre sigue ocupando y usufructuando los bienes.
En dicha cesión que en definitiva se estaría haciendo una venta existen tres condiciones que no se cumplieron y por lo tanto acarrearían la nulidad de dicha transacción y es lo siguiente: Primero: se hizo a un falso heredero; Segundo: falto el consentimiento de los demás coherederos. Además de todo lo anterior su madre ha vendido bienes pertenecientes a la sucesión sin ninguna partición de los demás coherederos y son los señalados en los numerales quinto, sexto y séptimo y de los cuales no ha recibido alguna cantidad de dinero como coheredero por dichas ventas causándole una pérdida económica de su patrimonio y de los demás coherederos.
Que es por lo que procede a demandar a las ciudadanas JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, para que convengan en anular el documento de cesión y dejándolo sin efecto y sin ningún valor jurídico el documento de cesión para posteriormente que dicha nulidad sea acordado proceder a la partición de los bienes comunes. La cesión hecha y del cual pide su nulidad del TREINTA Y UNO PUNTO VENTICINCO POR CIENTO (31.25%), de los tres inmuebles correspondientes a la masa hereditaria y que esta plasmado en la declaración sucesoral y debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Turén según documento debidamente registrado bajo el número 2015.243, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 409.16.8.1.2523, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2524, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Estima la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA CIUDADANA ELKE MERY MULLER:

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana ELKE MERY MULLER, asistida por el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente: (folios 63 y 64).
Los alegatos presentados por la parte demandante puesto que los mismos no se ajustan a la realidad, ya que la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho son:
1.- Que en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía, del estado Portuguesa, bajo el N° 2015.243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2523, correspondiente al libro de folio real, del año 2015, número 2015.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2524, correspondiente al libro real del año 2015, con el número 2015.2435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2525, correspondiente al libro de Folio real del año 2015, la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, le cedió en propiedad y posesión, voluntariamente el cincuenta 50,00%, de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre bienes inmuebles identificados en el documento antes descrito, que forman parte de la sucesión THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, equivalentes a un 31,25%, del total de la masa hereditaria.
2.- Que para la fecha en que la cedente realizó la cesión de derechos hereditarios, era propietaria del 61,25%, del total de la masa hereditaria en la sucesión intesta THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, los cuales le pertenecían, cincuenta por ciento (50%), gananciales de la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus, y doce punto cincuenta por ciento (12,50%), por herencia de su difunto esposo THEODOR PHILIPP MULLER JUNG.
3.- Que existe causal de nulidad en la cesión realizada a su favor, ya que este documento cumple con los requisitos exigidos para la validez de la cesión de derecho, según lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, que existe convenio entre las partes sobre el derecho o crédito, y también existe convenio en cuanto al precio de la cesión.
4.- Que cuando la cedente suscribió la cesión de derechos hereditarios, ejerció su derecho de propiedad, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.
5.- Que para realizar la referida cesión, la cedente no necesitaba autorización ni consentimiento de terceros coherederos ya que estaba cediendo sus propios derechos y acciones, cosa que puede hacer libremente, tal como lo dispone los artículos 545 y 765 del Código Civil.
6.- Que la cesión de derechos realizada solamente afectó el patrimonio de la cedente, ya que dicho acto de voluntad no afectó en ningún momento los derechos de terceros coherederos, ni los del demandante, los cuales aún conserva.
7.- Que el contrato suscrito reúne las condiciones requeridas para la existencia del mismo como lo son el consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa lícita según lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
8.- Que la cesión contenida en el documento cuya nulidad se solicita, es perfectamente válida, por cuanto se cumplió con las solemnidades determinadas en el artículo 1357 del Código Civil y los requisitos exigidos por la ley de Registro Público y del Notariado, ya que fue otorgado ante el funcionario competente para darle fe pública, según las normas de los artículos 1359 y 1360 del citado código.
9.- Que la cesión de derecho está contemplada en Código Civil como un contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que otro lo ejerza a nombre propio, y sus caracteres son que sea consensual y formal, por lo que cualquier tipo de derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, salvo aquellos inmedibles o inajenables, que no son más que los derechos personalísimos (como son los referido al estado de las personas).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA CIUDADANA JOSEFINE MIRWALD DE MULLER:

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, asistida por el abogado CARLOS RAMON ALSECO MORALES, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo siguiente: (folios 65 Y 66).
Que los alegatos presentados por la parte demandante por que los mismos no se ajustan a la realidad, ya que la realidad de los hechos y los fundamentos de derechos son:
1.- Que en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Turén, estado Portuguesa, estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, cedió la propiedad y posesión voluntariamente a la ciudadana ELKE MERY MULLER, el cincuenta por ciento 50,00%, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre bienes inmueble identificados en los numerales primero, segundo y tercero del escrito libelar, que forman parte de la sucesión THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, equivalentes a un 31,25%, y fue una cesión de derechos hereditarios.
2.- Que el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que en fecha 15 de septiembre de 2015, cuando realizó la cesión de derechos, ella estaba en etapa senil crítica y no gozaba de sus facultades mentales, cosa que es totalmente falsa, ya que en dicha fecha gozaba de buena salud y disfrutaba plenamente de sus facultades físicas y mentales, tanto así que el 19 de abril de 2017, realizó un viaje por vía aérea desde Barquisimeto a Caracas, luego de Caracas Madrid, vuelo N° UX0072 y de Madrid a Frankfurt en Alemania vuelo N° UX 1509. También mencionó que posee un vehículo, marca: Chevrolet, modelo Aveo, el cual conduce personalmente por toda la ciudad de Villa Bruzual, realizando sus diligencias personales, sin utilizar chofer para dichos menesteres. Por lo antes expuesto, es por lo que afirmó que si está en pleno goce de sus facultades físicas, mentales espirituales.
3.- Que para la fecha en que le hizo la cesión de derechos hereditarios a la cesionaria ya identificada, era propietaria del 61,25%, del total de la masa hereditaria en la sucesión intestada THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, los cuales le pertenecían, cincuenta por ciento (50%), gananciales de la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus, y doce punto cincuenta por ciento (12,50%), por herencia del difunto esposo THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, fallecido ab-intestato en fecha 24 de marzo de 2007.
4.- Que existe nulidad de la cesión realizada a favor de la cesionaria ELKE MERY MULLER, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Turén y Santa Rosalía, del estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el número 2015.243, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2523, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015.244, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2524, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015.2435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2525, correspondiente al libro de folio real del año 2015, ya que este documento cumple con los requisitos exigidos para la validez de la cesión de derechos, según lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil venezolano vigente, es decir, que existe convenio entre las partes sobre el derecho o crédito, y también existe convenio en cuanto al precio de la cesión.
5.- Que al hacer la cesión respectiva, ejerció su derecho de propiedad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.
6.- Que para realizar la referida cesión no necesitaba autorización ni consentimientos de terceros coherederos ya que solo cedió sus propios derechos y acciones, cosas que puede hacer libremente, tal como lo establece el artículo 545 y 765 del Código Civil.
7.- Que la cesión de derecho realizada solo afectó su patrimonio, ya que dicho acto de voluntad no afectó en ningún momento los derechos de terceros, ni los del demandante, los cuales aun conservan tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil.
8.- Que este contrato reúne las condiciones requerida para la existencia del mismo como lo son el consentimiento de las partes, objeto que pueden ser materias del contrato y causa lícita según lo enunciado en el artículo 1.141 del Código Civil.
9.- Que la cesión contenida en el documento cuya nulidad se solicita, es perfectamente válida, por cuanto se cumplió con las solemnidades determinadas en el artículo 1.357 del Código Civil y los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y Notariado, ya que fue otorgado por un funcionario competente para darle fé pública, según las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
10.- Que esté despilfarrando los cánones de arrendamiento recibidos por el alquiler de los locales comerciales perteneciente al inmueble identificado en el numeral tercero del escrito libelar, ya que dichos cánones los ha utilizados para mantener y conservar el mismo inmueble, ya que fue necesario hacerle mejoras, las cuales cuestan mucho dinero, y que lógicamente salen de dicho cánones. En cuanto a los bienes de la sucesión que afirma el demandante he vendido, debe decirle que dichas ventas fueron realizadas con el consentimientos de todos los coherederos incluyéndolo a él, pues eran bienes muebles que estaban en condiciones de chatarra inservible y así se vendieron, pues no aportaban ninguna utilidad a la sucesión.

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales acompañadas al libelo:
Marcada “A”: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGARDO MARÍA MILLER MIRWLAD, N° de cédula 5.364.447 (folio 04). Dicha instrumental se desecha pues no aporta ningún elemento probatorio capaz de coadyuvar en la solución del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Marcada “B”: Copia simple, con sello húmedo de Acta de nacimiento N° 364 (sic), del ciudadano EDGARDO MARÍA MILLER MIRWLAD (DEMANDANTE) (folio 05). La misma al no ser impugnada se valora para acreditar que el demandante de autos, es hijo del ciudadano THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, y de la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, aquí demandada. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de acta de defunción del ciudadano THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, de fecha 26/03/2007, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Municipal Turén (folio 06 y 07). La misma al no ser impugnada se valora para acreditar el fallecimiento del ciudadano THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, en fecha 26/03/2007, progenitor del aquí demandante. La misma al no ser impugnada se valora para acreditar. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia fotostática certificada de documento de sesión de derechos hereditarios suscrito por la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, le cedió en propiedad y posesión a la ciudadana ELKE MERY MULLER, protocolizada por el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha 15/09/2015, inscrita bajo el N° 2015.243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2523, correspondiente al libro de folio real, del año 2015, número 2015.244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2524, correspondiente al libro real del año 2015, con el número 2015.2435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.2525, correspondiente al libro de Folio real del año 2015 (folios 08 al 14). Como quiera que sobre este instrumento recae la presente acción de nulidad por simulación, su respectiva valoración se realizara en la etapa motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Marcado “E”: Original de solvencia de sucesiones y donaciones, por el SENIAT, sucesión del ciudadano THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, N° de expediente 07-00270 (folios 15 al 24). Dicha instrumental a no ser impugnada se valora para acreditar que la sucesión del de cujus THEODOR PHILIPP MULLER JUNG, cumplió con su obligación tributaria con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanza (SENIAT). La misma al no ser impugnada se valora para acreditar. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F”: Copia simple de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano PABLO ANTONIO CACERES, a los ciudadanos THEODOR PHILIPP MULLER JUNG y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, autenticado por el Registro Público del Municipio Turén estado Portuguesa, en fecha 24/10/2017 (folios 25 al 33).
Marcado “G”: Copia simple de documento de liberación de hipoteca por el ciudadano PABLO ANTONIO CACERES, emitido por el Registro Público del Municipio Turén estado Portuguesa, en fecha 24/10/2017 (folios 34 al 43).
Marcado “H”: Copia simple de documento de liberación de hipoteca por el ciudadano MARIANO LINAREZ SAIZ, emitido por el Registro Público del Municipio Turén estado Portuguesa, en fecha 24/10/2017 (Folios 44 al 50).
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, mediante escrito de fecha 12/07/2017, promovió lo siguientes: (folios 70 al 94).
Primero: Valor y mérito Jurídico de la partida de nacimiento poderdante que obra al folio 5 que lo acredita como heredero legítimo de la sucesión MULLER.
Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de cesión de derechos donde consta el valor de la cesión por la suma irrisoria y vil de 128.500 bolívares que obra a los folios 11,12 y 13.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral que obra a los folios 15 al 25 que le acredita como coheredero.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de la confesión que obra en la contestación de la demanda de la demandada Josefina Mirwald, que obra al folio 65 y 66 donde asevera que vendió los bienes con el consentimiento de los otros coherederos pero no presenta ningún documento que avale tal afirmación y afirma de que esta usufructuando de los bienes de la herencia, los alquileres y que no le da participación a los además herederos y de que vendió partes de los bienes de la herencia señalados en el libelo supuestamente por ser inservibles y por ser chatarra cosa que es falsa.
Quinto: Valor y merito jurídico de copia fotostática del contrato de arrendamiento del local comercial a mi poderdante que le hizo su difunto padre el 20/08/1999 donde se evidencia que nunca se ha servido de los bienes de la sucesión, sino por el contrario en todo momento ha pagado alquiler por el local que ocupa en principio a su padre y luego a su madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, que consigno en este acto.
Sexto: Promovió posiciones juradas por la demandada JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, a quien pidió ser citadas para que absuelva en el día y hora que señalo el Tribunal; comprometiéndose su poderdante a absolver la posiciones que le hagan la demandada.
Séptimo: Promovió a) Testamento mandado a redactar por la madre de su poderdante JOSEFINE MIRWALD el día 22 de abril del 2013 donde consta de las intenciones de esta de hacer la repartición de los bienes de la herencia b) documento mandado a redactar por la demandada JOSEFINE MIRWALD donde solo le asigna a la sobrina de su poderdante ELKER MULLER la propiedad de una casa situada en Merecure signada con el N° 34 c) documento mandado a redactar por JOSEFINE MIRWALD donde cede la propiedad de una casa ubicado en la urbanización Merecure a la hermana de su poderdante Renate Muller d) documento mandado a redactar por JOSEFINE MIRWALD donde cede a su poderdante propiedad de una casa ubicada en la avenida 6 con calle 5 N5-10.

En la oportunidad de promoción de pruebas, de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16/07/2017, promovió lo siguientes: (folios 70 al 94).
1.- Promovió prueba documental consistente en: Copia certificada de documento Registrado por ante el Registro Público de los municipios Turén y Santa Rosalía bajo el N° 2015.243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.2523, correspondiente al folio del libro Real del año 2015, de fecha 15 de septiembre del 2015. El cual acompaño marcado con letra “A”.
2.- Promovió prueba documental consistente en: Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 0047523. El cual acompaño marcado con letra “B”.
3.- Promovió prueba documental consistente en: Copia simple de planilla de declaración sucesoral, N° 00113966, de fecha 26/06/2007, de los ciudadanos THEODOR PHILIPP MULLER JUNG y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. En el cual acompaño marcado con letra “C”.
4.- Promovió prueba documental consistente en: Informe Medico emitido por la Dra. Yolanda Libre de Stevenson, a la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. El cual acompaño marcado con letra “D”.
5.- Promovió prueba documental consistente en: Copia simple de licencia de conducir vehiculo emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, de fecha 24/11/2009 con vencimiento el día 07/11/2019, y copia simple de certificado medico para conducir vehiculo emitido por el colegio de medico Portuguesa seccional Acarigua-Araure, en fecha 19-06-2018, de la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. El cual acompaño con letra “F”.
6.- Promovió prueba documental consistente en: Evaluación Psiquiatrica a la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, realizada por el Dr. Oswaldo Navas. El cual acompaño con letra “E”.
7.- Promovió prueba documental consistente en: Copia simple de pasaporte N° 141357225, de la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. El cual acompaño con letra “G”.
8.- Promovió prueba documental consistente en: Copia simple de pasajes aéreos de la línea aérea AIR EUROPA, en fecha 19/04/2017, vuelo N° UX 0072, con destino a caracas, Venezuela Madrid España y en fecha 20/04/2017 con vuelo UX 1509 de Madrid, España a Frankfurt Alemania y pasaje aéreo de regreso 19/07/2017 de la línea aérea AIR EUROPA, vuelo UX 1502, de Frankfurt Alemania a Madrid, España y vuelo UX 0071 de Madrid, España a Caracas, Venezuela realizado por la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. El cual acompaño marcado “H”.
9.- Promovió prueba documental consistente en: Original de constancia del consejo comunal Merecure I, Villa Bruzual municipio Turén estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana ALIDA ALVAREZ a la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER. El cual acompaño con letra “I”.

SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…En relación al criterio jurisprudencial antes señalado y las posiciones juradas examinadas y valoradas, se comprueba que la demandada JOSEFINE MIRWALD DE MULLER acepta y confiesa que hizo una venta de sus derechos hereditarios y no una cesión de derechos como se constituyó en el documento objeto de la presente acción y que no recibió dinero por la venta celebrada, por lo que concluye quien decide que existen vicios en el documento celebrado, de conformidad con lo establecido el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, siendo susceptible de Nulidad el Documento de Cesión de Derechos Hereditarios objeto de la presente pretensión y así se decide.
Con respecto a lo invocado por el actor ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, que con dicha cesión o venta se afecto en total de masa hereditaria lo que iría en perjuicio de los coherederos, se observa en las actas que conforman el presente expediente que la sucesión THEORDOR PHILIPP MULLER JUNG, declaro el patrimonio, tal como se evidencia de la Planilla de declaración sucesoral, N° 00113966, de fecha 26 de junio de 2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero no ha ejecutado la partición de la herencia de conformidad con el artículo 1.066 y sucesivos del Código Civil Venezolano, que es el instrumento que permite la división de las cosas comunes mediante la cual se adjudica a cada comunero la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Omissis
Así las cosas, esta Juzgadora en el anterior análisis que las demandadas JOSEFINE MIRWALD DE MULLER Y ELKE MERY MULLER, si afectaron con el contrato celebrado el acervo hereditario de los demás coherederos y así se decide…”
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la narrativa expuesta se destaca que, llegan a este juzgado superior, los autos como producto del recurso de apelación intentado por las ciudadanas ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, asistidas de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2019, que según se desprende del dispositivo de la recurrida, declaró con lugar la demanda de nulidad de documento, que en sus contra incoara el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, en su cualidad de hijo de la segunda de las mencionadas.
En este caso, observa quien juzga que la acción que motoriza el movimiento del órgano jurisdiccional, según se desprende del escrito libelar, es la de nulidad de la cesión del Treinta y Uno Punto Veinticinco por Ciento (31.25%), de los derechos hereditarios, realizados por la ciudadana JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, a la codemandada ELKE MERY MULLER, recaído sobre tres (3) inmuebles, cuyas descripción se detallan más adelante. En este caso, de lo entrevado de la redacción, se desprende que el actor denuncia que, no se trata de ninguna cesión, sino de una donación en fraude a la ley, pues se hizo sin participarle a los demás coherederos, se hizo por un precio irrisorio, se oculta una verdadera venta (sic), jamás recibió cantidad alguna de dinero, y que ella sigue ocupando los bienes.
Igualmente señala que esta cesión afecta el total de la masa hereditaria que va en perjuicio de los coherederos. Que esta cesión según la doctrina y jurisprudencia está viciada por nulidad absoluta por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y está prohibida por la ley.
A tal efecto, los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la cesión de los derechos y acciones hereditarios, cuya nulidad aquí se pretende son los siguientes:
PRIMERO: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 35, manzana 27, calle 22. Urbanización Merecure, Villa Bruzual, distrito Turén estado Portuguesa, con una superficie de 350mts2 aproximadamente, conforme al documento de parcelamiento, le corresponde un porcentaje de (0,4554%), cuyos linderos son: NORESTE: con parcela Nº 34 con una longitud de 25mts. SURESTE: con calle 22, con una longitud de 14mts. NORESTE: con parcela Nº 17, con una longitud de 14mts. SUROESTE: con parcela Nº 36, con una longitud de 25mts. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Publico del Municipio Turén en fecha 01-12-1989 bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989.
SEGUNDO: un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual construida, distinguida con el Nº 34, de la manzana 27, calle 22. Urbanización Merecure, Villa Bruzual, distrito Turén estado Portuguesa, con una superficie de 350mts2 aproximadamente, conforme al documento de parcelamiento, le corresponde un porcentaje de (0,454%), cuyos linderos son: NORESTE: con parcela Nº 35 con una longitud de 25mts. SURESTE: con calle 22, con una longitud de 14mts. NORESTE: con parcela Nº 16, con una longitud de 14mts. SUROESTE: con parcela Nº 35, con una longitud de 25mts. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Publico del Municipio Turén en fecha 01-12-1989 bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989.
TERCERO: un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual construida, ubicada en el aérea urbana de la población de Villa Bruzual, Distrito Turén, con una superficie de seiscientos doce con cincuenta metros cuadrados (612,50mts2), cuyos linderos son: NORTE: avenida Doctor Padilla, que es su frente, SUR: posesión de Carmen Rojas, ESTE: posesión de Emilio Vásquez y OESTE: calle Libertad. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén en fecha 06-08-1976, y según titulo supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén estado Portuguesa, en fecha 14-08-2013, bajo el Nº 26, Folio 179, Tomo 5 de Protocolo de Transcripción del año 2013.
Por su parte, de la contestación dada a la demanda, se destaca, lo siguiente: La codemanda, JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, entre otras cosas, señaló: que ciertamente se realizó la referida cesión cuya nulidad se pretende, en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que equivale a un treinta y uno punto veinticinco por ciento (31,25%), de todo su patrimonio, de los cuales el cincuenta por ciento (50%), le corresponde en plena propiedad por gananciales de la comunidad conyugal adquiridos con su difunto esposo, y el doce punto cincuenta por ciento (12,50%), por derecho hereditario; de otro lado se destaca que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho por no ajustarse a la realidad, en este caso negó que estuviera en etapa senil y que no gozara de sus facultades mentales; negó que la referida cesión fuera nula pues lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que con dicha cesión ejerció su derecho de propiedad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es cierto que necesitara autorización o consentimiento para realizarla, pues solo cedió sus derechos y acciones conforme al artículo 545 y 765 de Código Civil, por lo tanto no afectó los derechos de los demás coherederos; por su parte, la codemandada ELKE MERY MULLER, al igual que la codemandada JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda.
De seguidas señalamos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia, plantea que la presente causa debió ser declarada inadmisible, pues en la misma existe una evidente falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, lo cual no fue detectado por el juez de la recurrida, pues obligado como se encuentra en analizar los elementos procesales no lo hizo, pues por una parte, debió analizar la cualidad o legitimación activa a la causa, en atención en que la presente relación procesal debió estar realizada por un litis consorcio activo, ya que al tratarse que lo que se discute en esta acción deriva de derechos hereditarios donde existen varios herederos, la acción debió haber sido intentada por todos los herederos, pues por la condición de pro-indivisos, se encuentran en estado de comunidades jurídica entre los condóminos propietarios.
Con relación a los nuevos alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96, en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Entre otras cosas, dicho pronunciamiento ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Sentencia de “Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.”
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que si bien, en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, de allí que en este caso, en que se alega que la sentencia impugnada está infeccionada de los vicios de infracción de ley y de inmotivación, debe señalarse que este juzgador solo se pronunciará sobre el vicio de inmotivación, ya que conforme lo señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este vicio de ser procedente acarrea la nulidad de la sentencia, mas no el vicio de infracción de ley, que además es un vicio cuyo pronunciamiento está reservado para ser empleado en casación. ASI SE DECIDE.
Estando claro para este juzgador, que siendo que el referido alegato de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad, es un alegato que afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede, incluso de oficio, constatar tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, conforme lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede este juzgador a verificar si ciertamente en esta causa, existe una falta de cualidad.
En este caso, establecido como está que la presente causa, es incoada por el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, entre otra, en contra de su madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, quien aun vive, donde reclama la nulidad de la cesión que le realizará a la ciudadana ELKE MERY MULLER, fundada dicha acción, entre otras hechos en que, no se trata de ninguna cesión, sino de una donación en fraude a la ley, pues se hizo sin participarle a los demás coherederos, se hizo por un precio irrisorio, se oculta una verdadera venta (sic), jamás recibió cantidad alguna de dinero, y que ella sigue ocupando los bienes, que esta cesión afecta el total de la masa hereditaria, que la misma va en perjuicio de los coherederos, de allí que, es evidente que estamos en presencia de un juicio de simulación previsto en el artículo 1281 del Código Civil, dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima.
Así tenemos que el artículo 1.281 Código Civil, señala, con relación a la simulación de actos, lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, precisamos sin duda alguna que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Pero reiteradamente nuestra Sala Civil, con el fin de determinar el verdadero, contenido y alcance de dicha norma, ha señalado, que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…” sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano.
En concordancia con ello y respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala en sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:
“…la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.
…Omissis…
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, queda de manifiesto que, si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.
No hay dudas entonces, que en este caso, si bien el demandante tiene un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, no es acreedor de la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de cesión, por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, no se ha concretado, por el solo hecho que su madre, la codemandada JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, permanece viva. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, es que el actor de marras, con su condición de futuro heredero, no le es dado, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no están dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, otro motivo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en los términos planteados por el actor, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, alegando su condición de heredero, es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición ésta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros, e igualmente contradictoria a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, que nos indica que los coherederos tienen plena propiedad sobre sus cuotas, de sus provechos o frutos que le correspondan y por tanto, pueden enajenar, ceder o hipotecar libremente, esto es, sin autorización de los demás comuneros, y aun sustituirlos en otras personas, en el goce de ellas, al menos que se trate de derechos personales, que no es el caso de autos, de allí, que no esta obligada la codemandada JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, a participar a los demás coherederos de la negociación efectuada sobre sus derechos hereditarios, menos a darles cantidad de dinero alguna por ello. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, este juzgador, debe declarar la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues la presente acción de nulidad de cesión, por acción de simulación no es viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda, y actualmente, su progenitora, aquí codemandada, se encuentra en vida, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer el fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, parte demandada, asistidas por el abogado ELAM OSWALDO SOJO MOSQUERA, en fecha 22 de abril de 2019, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2018, por el ciudadano EDGARDO MARÍA MULLER MIRWALD, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, contra las ciudadanas ELKE MERY MULLER y JOSEFINE MIRWALD DE MULLER, por falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/ELDZ/mp