REPÚBLICA BOLIVARÑ| IANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
209º y 160º
Asunto: Expediente Nº 3.691.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA C.A, empresa debidamente legalizada según acta constitutiva del 09 de marzo de 2011, en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con el N° 55 del tomo 7-A, representada por el Presidente ALI ENRIQUE HERNÁNDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.143.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.011.184 y 9.844.478 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221 y 66.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.446.261 y SOLUCIONES EST & 378, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 134, tomo 65-A SDO, en fecha 06 de noviembre del año 2014, con domicilio en la avenida principal de la hacienda, centro comercial ciudad Caricuao, planta baja, local 11-H, sector UD-3, Caricuao, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, representada por la ciudadana ELIDA SANCHEZ DE COLAVITA ó TERESA COLAVITA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.129.822 y 11.847.407, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.606.606, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 128.734.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano ALI ENRIQUE HERNÁNDEZ QUERALES, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C,A”, asistido por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, por nulidad absoluta de la cesión de derechos, contra el ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, Sociedad de Comercio Soluciones Est & 378, C.A., en su carácter de cesionaria representada por las ciudadanas Elida Rosa Sánchez ó Teresa Colavita Sánchez (folios 03 al 08).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 09).
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano ELI ENRIQUE HERNANDEZ QUERALES, actuando como presidente de la CORPORACION BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A, confirió Poder Apud Acta a los abogados GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL y JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA (folio 10).
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano ALI ENRIQUE HERNANDEZ QUERALES, debidamente asistido por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó escrito de reforma de demanda (folios 11 al 18).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 19).
En fecha 23 de mayo de 2016, MANUEL PARRA ESCALONA y HERMES AGUSTIN SANCHEZ en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada FRANCO COLAVITA SANCHEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 20 al 23).
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma (folios 24 al 34).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 35 y 36).
En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARÍNEZ, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 38 al 50).
Consta a los folios 51 al 64, expediente N° 2015-088, demandante CORPORACION BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A, actuando como Presidente el ciudadano ELI ENRIQUE HERNANDEZ QUERALES; demandado: FRANCO COLAVITA SANCHEZ y SOLUCIONES EST & 378, C.A; motivo: simulación del contrato de cesión de derechos de propiedad.
Por auto de fecha 26 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto capitulo I (folio 18 de la segunda pieza) y las pruebas de informes de la parte demandante (folio 67).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones de informes (folios 77 al 79).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se deje sin efectos las pruebas de informes por percusión de instancia (folio 80).
En fecha 22 de enero de 2019, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte actora, solicitó que se oficie a los respectivos organismos; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, librando boletas al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador de la Región Capital, Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acarigua, Gerente del Banco Mercantil, Acarigua, Gerente del Banco Banesco, sucursal Llano Mall, Acarigua (folios 81 y 82).
En fecha 04 de abril de 2019, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cierre del lapso de pruebas y el comienzo del lapso para dictar sentencia (folio 83).
En fecha 08 de mayo de 2019, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que la Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 85).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2019, el Juez suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 86).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, fijó un lapso de quince (15) días, para que la parte promovente de la prueba de informes impulse las resultas de las mismas; vencido el cual fijará el lapso para sentenciar (folio 89).
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23/05/2019; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 30/05/2019 (folios 90 y 91).
En fechas 31 de mayo de 2019, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte actora, solicitó revocatoria del auto de fecha 23/05/2019 (folio 92).
Por auto de fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 23/05/2019 (folio 93).
En fecha 07 de junio de 2019, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha 05/06/2019; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11/06/2019 (folios 95 y 96).
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, fijó el vigésimo (20) días, para publicar y dictar sentencia (folio 97).
En fecha 21 de junio de 2019, el alguacil del Tribunal, consignó facturas Nros. 39495 y 39596 de fechas 22/04/2019, expedidas por SENIN, C.A, (MRW) (folios 100 y 101).
En fecha 26 de junio de 2019, el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte actora, solicitó la reposición de la causa (folios 104 y 105).
Por auto de fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, acordó anular los autos de fecha 23/05/2019 y 19/06/2019 y repuso la causa al estado de ratificar los oficios dirigidos al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador de la Región Capital, Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 106).
En fecha 11 de julio de 2019, el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 04/07/2019, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de julio de 2019, ordenando la remisión de las copias certificadas a esta alzada (folios 107 y 108).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 113 y 114).
En fecha 15 de octubre de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informe y se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 115 al 118).
En fecha 25 octubre de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 119).
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana ALI ENRIQUE HERNÁNDEZ QUERALES, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C,A”, asistido por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito, escrito contentivo de demanda por nulidad absoluta de la cesión de derechos, contra el ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, alegando en el referido escrito:
Que el día 11 de noviembre de 2015, con motivo del poder judicial apud acta otorgado en el expediente N° 6238, la empresa Corporación Bruzual, Corpobruca, C.A), en adelante llamada Corpobruca C.A, se enteró formalmente de que fue demandada.
En ese libelo, el actor pide al tribunal que el demandado entregue el local alquilado N° 1, ubicado en la planta baja del edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida los agricultores con cruce de la calle 28, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según contrato de arrendamiento autenticado el 26-02-2014 en la Notaría Pública Primera de Acarigua, con el N° 38, tomo 23.
Que en ese contrato de arrendamiento figura como arrendador el ciudadano Franco Colavita Sánchez, tal como se desprende del mismo.
Que el ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, cedió todos los derechos sobre el edificio Santa Teresa a la empresa “Soluciones Est & 378 C.A”, según contrato de cesión inscrito el 26/01/2015, en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, con el N° 2015-79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8552 correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que el mencionado contrato de cesión de derechos tuvo como objeto la totalidad de un inmueble denominado “Santa Teresa”, de aproximadamente 2.567,22 metros cuadrados, que consta de una planta baja formada por 6 locales comerciales y 9 baños, una planta mezzanina con 11 baños y una planta alta formada por 6 oficinas y 21 baños, un área para jardín, un cuarto de aseo, dos áreas de estacionamiento para un total de 39 vehículos, un tanque subterráneo de agua y 6 tanques de agua ubicados en la azotea, y una parcela de terreno donde está construido de 2.4999,60 metros cuadrados, ubicado en la avenida los agricultores con el cruce de la calle 28, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyo linderos son: Norte: con solar y casa que es o fue de Felix Mogollón; Sur: con la avenida los agricultores; Este: con la calle 28 y Oeste: con solar y casa que es o fue de Jesús Terán.
Que no existiendo el consentimiento sobre el precio, el cual constituye un elemento de existencia contractual de la cesión, la celebrada entre Franco Colavita Sánchez y Soluciones Ests & 378, C.A, carece de eficacia jurídica, vale decir que no hubo consentimiento sobre el precio que tenía que pagar “Soluciones Ests & 378, C.A,” a Franco Colavita Sánchez, por la trasmisión de la propiedad del edificio Santa Teresa por medio del contrato de cesión, lo que determina que conforme a los artículos 1549 del Código Civil en concordancia con el artículo 1141 de la misma ley, está sujeta a nulidad absoluta desde su mismo comienzo.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1141 y 1549 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil (20.000) unidades tributarias.
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de julio de 2019, el juez a quo dictó auto en la que señaló:
“… Visto el escrito de fecha 26-06-2019, realizado por el apoderado de la parte actora, donde solicita la revocatoria del auto de fecha 23-05-2019, este Tribunal visto que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y como tal debe reorganizar el mismo a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes plenamente establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como bien sustenta la parte actora lo fundamental de esta prueba de informes para decidir la presente causa. Este Tribunal acuerda anular los autos de fecha 23 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 2016 del ejusdem, donde se fija para sentencia, reponiendo la cusa al estado de que se ratifiquen los oficios dirigidos al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, Alcalde (sa) del Municipio Libertador de la Región Capital y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En virtud de la tutela judicial efectiva y de la Garantía del derecho a la defensa del promoverte de la prueba. Así se decide…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa que motoriza la actividad jurisdiccional de esta instancia superior, se constata que en la misma encontramos tres (3) apelaciones, contra autos dictados por el juzgado de la causa, con ocasión de la actividad probatoria surgida en un juicio que por Simulación de Contrato de Cesión de Derechos de propiedad, intentó la Empresa Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, CORPOBRUCA, C.A, en contra del ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, y de la empresa SOLUCIONES ESTS & 378, C.A.
En este contexto, señalamos que dichas apelaciones fueron ejercidas así: Primero: En fecha 28 de mayo de 2019, la ejerció la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, en contra del auto dictado en fecha 23 de mayo del 2019, que reapertura nuevamente el lapso probatorio, pues ya anteriormente se había ordenado su reapertura. La misma fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de julio de 2019.
Segundo: La ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha 07 de junio de 2019, contra el auto de fecha 05 de junio del 2019, la cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de mayo del 2019, el cual a su vez según lo expresa el demandante, limita la evacuación de las pruebas de informes. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de junio de 2016.
Al respecto, el auto de fecha 05 de junio del 2019, ordenó lo siguiente:
“… Visto la diligencia de fecha 31/05/2019, realizado por el apoderado de la parte actora, donde solicita la revocatoria del auto de fecha 23-05-2019, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto considera quien aquí se pronuncia que se estaría violentando el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que esta causa se encontraba para sentencia en fecha 25-01-2019, y el Tribunal de la causa en la misma fecha emite pronunciamiento donde ordena aperturar nuevamente el lapso para evacuar las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, cuando dicha diligencia de impulsar los informes promovidos debió ser realizada por la parte interesada y no por el Tribunal. Por lo que de continuar esperando unos informes por los cuales la parte interesada no impulso la ratificación de su contenido, iría en contra del derecho de la defensa de la contraparte, al premiar la inactividad de la parte actora, así como en detrimento del principio de celebridad procesal. Así se decide…”
Entre tanto, el auto de fecha 23 de mayo del 2019, sobre el cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación, y la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio, estableció lo siguiente:
“… Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal constata que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes, es por lo que este Tribunal otorgo un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que la parte promoverte de dichas pruebas de informes impulse las respectivas resultas de las mismas, y una vez vencido los mismos se fijará el lapso para sentenciar…”
Y en tercer lugar encontramos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de julio de 2019, el cual es del tenor siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 26-06-2019, realizado por el apoderado de la parte actora, donde solicita la revocatoria del auto de fecha 23-05-2019, este Tribunal visto que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y como tal debe reorganizar el mismo a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes plenamente establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como bien sustenta la parte actora lo fundamental de esta prueba de informes para decidir la presente causa. Este Tribunal acuerda anular los autos de fecha 23 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 2016 del ejusdem, donde se fija para sentencia, reponiendo la cusa al estado de que se ratifiquen los oficios dirigidos al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, Alcalde (sa) del Municipio Libertador de la Región Capital y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En virtud de la tutela judicial efectiva y de la Garantía del derecho a la defensa del promoverte de la prueba. Así se decide…”
Así las cosas y este contexto del que se desprende que en el referido auto de fecha 04 de julio de 2019, se dejaron sin efecto los autos de fecha 23 de mayo y 19 de junio de 2019, auto este en el cual se fijó para sentencia el vigésimo día (20) de despacho, debe este juzgador, señalar que de todo ese cúmulo de apelaciones, la que ejercita la autoridad jurisdiccional de esta instancia superior, es la ejercida en fecha 11 de julio de 2019, en contra del auto de fecha 04 de julio del mismo año, pues en dicho auto, se resolvió las impugnaciones surgidas en contra del auto de fecha 23 de mayo del 2019, que motivaron las dos (2) primeras apelaciones.
Así tenemos que, de los artículos comprendidos desde el 338 al 515 del Código de Procedimiento Civil, encontramos las normas que fijan todo lo relativo a la etapa probatoria en los juicios ordinarios, indicándose en ellas, el momento en que se inicia con su etapa de promoción, cuales son los medios probatorios admisibles en juicios, cuales no son admisibles, la oportunidad para su evacuación, cuando concluye dicha etapa, y la oportunidad de dictar sentencia.
Al respecto citamos las siguientes normas:
Artículo 338:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Esta norma nos indica la oportunidad en que queda aperturada la etapa probatoria de los juicios, salvo que se trate de juicios que deben resolverse sin pruebas.
Artículo 395:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”.
Determina esta norma cuales son los medios de pruebas admisibles.
El artículo 400:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.
Establece esta norma la oportunidad en que debe comenzar la evacuación de las pruebas y el plazo dentro del cual deben ser evacuadas, estableciendo además la forma en que deben evacuarse las pruebas cuando se comisiona a otro tribunal.
Artículo 433:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Señala esta norma, como prueba admisible dentro del proceso ordinario, la de informes, requerido a instituciones públicas y privadas, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en dichas instituciones. Al respecto de esta prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la misma puede evacuarse fuera del lapso de treinta (30) días destinado por ley para su evacuación sin necesidad de prórroga, por lo que hasta tanto no conste en auto las resultas de la misma no debe fijarse para informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 511, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”.
Esta norma, garantiza a las partes, el auto de informes como último medio de defensa de las partes, antes que el juez dicte sentencia.
El artículo 515:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”
Establece esta norma que una vez concluido el acto de informes establecido en el artículo 511 Código de Procedimiento Civil, el juez dispone de un lapso de sesenta (60) días dentro de los cuales puede dictar sentencia.
De allí, que a criterio de quien juzga, el meollo del asunto radica en escudriñar si, el hecho de que la juez a quo, según lo señaló, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, actuó o no ajustada a derecho, al anular los autos que dicho tribunal dictó en fechas 23 de mayo de 2019 y 04 de julio de 2019.
Dentro de este contexto, se hace menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Se desprende de dichas normas, sin lugar a dudas, el carácter eminentemente público de las normas procesales, por lo que no pueden los jueces, ni las partes subvertir su orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.
Con respecto a la naturaleza de los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público, podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2003:
“El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) debió anular el auto dictado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 9 de Diciembre (sic) de 2005 en el cual se había modificado la forma de computarse los lapsos procesales, contrario a lo dispuesto en la notificación ordenada y haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de dictarse el írrito auto, ya que se trató pues de una clara subversión procesal que generó un caos en el proceso, en el cual se había violado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, al contrariar los principios de seguridad jurídica y de certeza de los actos procesales en el tiempo, que independientemente de la validez o no de la subsanación de las cuestiones previas supone la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.
Se trata de una clara subversión del procedimiento, ya que habiéndose ordenado la notificación de la parte demandada en fecha 7 de Octubre (sic) de 2005 y habiéndose producido dicha notificación en fecha 21 de Octubre (sic) de 2005, mal podía el Tribunal (sic) de la Causa (sic), modificar la forma cómo debía computarse los lapsos procesales, en fecha 9 de diciembre de 2005, es decir, dos (2) meses después de haberse practicado la notificación y haber transcurrido el lapso de diez (10) días estipulado por el Tribunal (sic) en la Boleta (sic) de Notificación. (sic)
El Tribunal (sic) de la recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identificaba los autos apelados sólo a través de sus fecha y sin haber absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)
El criterio expuesto en la sentencia impugnada resulta absolutamente inexacto, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía negarse a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por falta de impulso procesal por el no señalamiento de las copias certificadas conducentes, ya que el decaimiento de las apelaciones incidentales no resueltas al momento de resolverse el mérito de la causa no procede cuando se trata de materias en las cuales se encuentra interesado el orden público y así lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. (sic) 53 de fecha 05 (sic) de abril de 2001. (...)
La reposición de la causa constituía un imperativo al Juez (sic) de Alzada (sic), el cual le imponía del deber de entrar a conocer el tema de las nulidades procesales y la reposición y nunca justificar su abstención “por descabelladas que puedan se esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, por la aplicación de un criterio restrictivo referido a la carga del apelante de suministrar las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos de las actas conducentes que serían remitidas al Superior. (sic)
El Tribunal (sic) de Alzada (sic) estaba en la obligación de considerar el tema de las nulidades procesales y la reposición de la causa por cuanto esas decisiones que consideró expresamente como “descabelladas” afectaban el orden público.
El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía excusarse de conocer las nulidades procesales y las reposiciones solicitadas pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que las limitaciones derivadas del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la sentencia recurrida, no es aplicable en aquellos casos en que se encuentre involucrado el orden público.
El conocimiento de las materias relacionadas con el orden público constituye un imperativo para el juez e incluso para la Sala de Casación Civil, que no puede ser dispensada ni por el presunto incumplimiento del suministro de las expensas para la elaboración de los fotostatos, ni incluso por falta de alegación y así ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. (sic) 1354 de fecha 13 de agosto de 2008, cuando se estableció que la Casación (sic) de Oficio (sic) que (sic) más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional (...)
Es absolutamente inexacto el criterio del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) de mantener incólume las decisiones tomadas por el Tribunal (sic) de la Causas (sic) pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que se trata de violaciones de orden público no excusables por la falta de suministro de los fotostatos, máximo que la falta de suministro de fotostatos está condicionada al señalamiento de las copias conducentes, que según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es una obligación compartida entre las partes y el juez.
El tribunal (sic) de Alzada (sic) no podía excusarse de conocer sobre la reposición de la causa en la materia señalada, ya que se trata de asuntos íntimamente relacionados con el orden público en virtud de estas vinculados a derechos fundamentales reconocidos expresamente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en el cual se hace referencia expresa al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales en el tiempo, claramente conculcados a nuestra representada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), los cuales no fueron subsanados mediante la necesaria reposición de la Causa (sic) por el Tribunal (sic) de Alzada. (sic)”
El anterior criterio ha sido ratificado por la sentencia N.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
“-No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” Lo subrayado de este tribunal.
Conforme se desprende de las consideraciones expresadas, y en atención a ellas, este juzgador debe señalar que no hay dudas que como quiera que la juez de la causa, atendiendo su función ordenadora del proceso, al cual está habilitada como directora del proceso, al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2019, mediante la cual, anuló tanto el descrito auto de fecha 23 de mayo de 2019, como el auto de fecha 04 de julio del mismo año, en el que se fijaba un lapso de veinte (20) días para dictar sentencia, cuando de ordinario, es de sesenta (60) días continuos; además sin que las pruebas de informes promovidas, hayan sido evacuadas en su totalidad; y sin estar vencido el lapso para la presentación de informes; y por otro lado repuso para que ratifiquen los oficios dirigidos al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, Alcalde (sa) del Municipio Libertador de la Región Capital y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puso orden al proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, y entre ellos la garantía probatoria de las partes, toda vez que por el se guiarían, salvaguardándoseles la seguridad jurídica. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior, establecido como ha sido que, la juzgadora a quo, al dictar el auto de fecha 04 de julio de 2019, actúo habilitada para ello dentro de su función ordenadora del proceso, garantizándoles a ambas partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y por tanto ejercitando la tuición del orden público, procede este juzgador, a establecer que el mismo está ajustado a derecho, y por tanto la apelación intentada contra dicho auto, debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
ABG. Génesis Blanco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)
HPB/GB/mp
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