REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209º y 160º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3.673
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.263.429 y V-12.266.325, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.710.511 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148 y ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, identificada con la Cédula Nro. 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A., registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 43, tomo 150-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 16-A, tomo N° 29 del año 2012, representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-7.548.385 y V-11.543.267, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.170.014.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, ya que según auto de fecha 14 de junio del 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual motoriza la actividad jurisdiccional de esta segunda instancia, se desprende que la referida juez consideró oír la apelación, que según ella, intentó la parte demandada (Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C.A.,) mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2019, contra la decisión que profirió en fecha 20 de mayo del 2019, en la cual declaró: “…PRIMERO: Se Declare Nulo el procedimiento seguido en la presente causa al igual que la sentencia definitiva dicta y el auto que declara su firmeza. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de contestación a la demanda para de esta forma efectuar la debida contestación que si proteja los derechos constitucionales de MUNDO MOVIL…”.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:


En fecha 06 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen, y Yu Hua Chen Cheng, presentó escrito contentivo de Demanda por Desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil Mundo Movil, C.A., representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga. Acompañó anexos, (folios 1 al 80).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda de desalojo de inmueble y ordenó el emplazamiento de la demanda mediante boletas. (Folio 81).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen, y Yu Hua Chen Cheng, presentó escrito de reforma de la demanda, (folios 82 al 92).
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demanda mediante boletas. (Folio 93).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación por cartel del demandado, la cual fue acordada por el a quo en fecha 29 de enero de 2018 y ordena librar Cartel de citación, (Folios 118 al 119).
En fecha 11 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia sustituyó poder a la abogada Margarys Guerra Colmenarez, reservándose el ejercicio de sus facultades, (Folio 116).
En fecha 14 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Margarys Guerra Colmenarez, mediante diligencia consigno los dos ejemplares del cartel publicado en los diarios El Nacional y Ultima Hora, (Folios 127 al 129).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante, solicito al a quo, acuerde designar defensor judicial a la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A., (Folio 130).
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal a quo, acordó designar como defensor Ad Litem a la abogada María Inés Meléndez y libro boletas, (Folios 131 al 133).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2018, la abogada María Inés Meléndez, acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada, en la causa N° 4638-2017, (Folio 134).
Vista la aceptación y juramentación de la abogada María Inés Meléndez, de fecha 02 de agosto de 2018, como defensora judicial de la parte demandada, el a quo acordó librar boletas de citación para que de contestación a la demanda, (Folios 135 al 138).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante, solicito al a quo, acuerde designar nuevo defensor judicial a la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A., lo cual fue acordado en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Tribunal de a causa, (Folios 139 al 140).
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal a quo, acordó designar como defensor Ad Litem al abogado Silberto José Tremaria y libro boletas, (Folios 142 al 145).
Vista la aceptación y juramentación del abogado Silberto José Tremaria, de fecha 18 de enero de 2019, como defensora judicial de la parte demandada, el a quo acordó librar boletas de citación para que de contestación a la demanda, (Folios 147 al 149).
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado el ejercicio Silberto José Tremaria, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Mundo Movil, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, (Folio 150).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal A quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 151).
En fecha 06 de marzo de 2019, se celebro la audiencia Preliminar, signada con el Nº 4.638-19, dejando constancia de la asistencia de los apoderados de las partes. (Folios 152 y 153).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal A quo, fijo los límites de la controversia de la siguiente manera; “Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió”. Fijado los limites de la controversia, el A quo ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días. (Folios 154 al 159).
En fecha 20 de marzo de 2019, la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en nombre de las demandantes, presento escrito de promoción de pruebas, acompaño anexos, (Folios 160 al 166).
Compareció en fecha 21 de marzo de 2019, e abogado Silberto José Tremaria, defensor Ad Litem de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha la apoderada actora, solicito se fije el día y hora para la celebración de la audiencia oral del juicio, (Folios 167 y 168).
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado defensor judicial de la demandada, presento diligencia en la cual renuncio al lapso de evacuación de pruebas establecido en la ley. (Folio 169).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, el Tribunal A quo, admitió las pruebas presentadas tanto por a parte demandante, como la demandada; acordó suprimir el lapso de evacuación de pruebas y fijar por auto separado en la oportunidad correspondiente el día y hora para la celebración de la audiencia oral. (Folio 170).
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal A quo, fijo el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha, a las 09:30 de la mañana, para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 171).
En fecha 11 de abril de 2019, siendo el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se dicto auto dejando constancia que comparecieron las abogadas Margarys Guerra y Elizabeth Pérez Ortiz, en su condición de apoderadas judiciales de las demandantes y el abogado Silberto José Tremaria, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE. SEGUNDO: Se Ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL, C.A., a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito. (Folios 172 al 180).
En fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE. SEGUNDO: Se Ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL, C.A., a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. (Folios 181 y 195).
En auto de fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal A quo, declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2019. (Folio 196).
En fecha 13 de mayo de 2019, diligencio el abogado Silberto José Tremaria, defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019. (Folio 197).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal A quo, negó la apelación intentada en fecha 13 de mayo de 2019, por el defensor Ad-Litem de la demandada, por cuanto el lapso para ejercer dicho recurso venció en fecha 10/05/2019. (Folio 198).
En fecha 14 de mayo de 2019, diligencio la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter acreditado en autos, solicitando de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, dicte el decreto de ejecución voluntaria. (Folio 199).
En escrito de fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Mundo Móvil, C.A., solicitó: Declare nulo todo el procedimiento de la presente causa, al igual que la sentencia dictada y el auto que la declara firme; y la Reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda. (Folios 200 al 211).
En auto de fecha 17 de mayo de 2019, el A quo, vista la diligencia presentada por la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter acreditado en autos, fijó un lapso de Cinco (5) días de despacho siguiente, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario. (Folio 212).
En auto de fecha 20 de mayo de 2019, el A quo, vista la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2019, por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Negó lo solicitado. (Folios 213 y 214).
En diligencia de fecha 4 de junio de 2019, la abogada Elizabeth Pérez, solicita al Tribunal a quo, decretar la Ejecución Forzosa conforme a lo establecido en el código de Procedimiento Civil. (Folio 218).
En fecha 10 de junio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito formalmente la reposición de la causa al estado de nuevo lapso para apelar a los efectos de permitir apelar la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, y solicitó copias simples de los folios 203 al 218. (Folio 219 y vto).
En auto de fecha 12 de junio de 2019, visto la diligencia de fecha 04 de junio de 2019, presentada por la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter acreditado en autos, en Tribunal de la causa, acordó lo solicitado conforme a lo dispuesto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil y fijó el día martes Dieciocho (18) de junio de 2019, a las 09:00 AM para que se lleve a cabo, y libró oficio N° 096/2019, en la misma fecha, al Comandante de la Comisaría del Municipio Páez del Estado Portuguesa y fin de dar cumplimiento a lo fijado. (Folios 225 y 226).
En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, visto la diligencia de fecha 10 de junio de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Miguel Lobatón, donde según la juzgadora, apelo de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2019, oyendo la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. (Folio 227).
En auto de fecha 19 de junio de 2019, el tribunal de a causa acordó remitir el expediente a este juzgado Superior a fin de que oiga la apelación, remisión que se hace mediante oficio N° 104/2019. (Folios 230 y 231).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 03 de julio de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes. (Folios 232 y 233).
En fecha 18 de julio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, presento escrito de informes. (Folios 02 y 05 Segunda Pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que las parte demandada presento informes en fecha 18/07/2019 y la apoderada de la parte demandante presento su escrito de informe en fecha 22/07/2019, los cuales fueron agregados a los autos; fijándose la oportunidad para presentar observaciones. (Folios 06 al 12 Segunda Pieza).
En fecha 26 de julio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, presento escrito de Observaciones. (Folios 26 y 27 Segunda Pieza).

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen y Yu Hua Chen Cheng, presento escrito de demanda por Desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil Mundo Movil, C.A., registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 43, tomo 150-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 16-A, tomo N° 29 del año 2012, representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga, en la cual expone:
“El inmueble, se encuentra identificado con el Nro. 33-5, mide Catorce Metros con Diez Centímetros (14,10 mts) de frente, por Ocho Metros con Setenta Centímetros (8,70 mts) de fondo, construido con paredes de bloques, techo de concreto y piso de baldosa, constante de un salón principal, dos baños, un deposito en la parte posterior y tres puertas, tipo santa María en su frente, edificado sobre un lote de terreno propio, con un área de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Cuarenta y Un Decímetros (227,41 M2) aproximadamente, se encuentra situado en la calle 31, esquina con avenida 33 de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 33, SUR: Inmueble que es o fue de la sucesión de Ernesto Ramón, ESTE: calle 31, su frente y OESTE: Inmueble que fue de la hermana bustillos; procedo exponer los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales se estipulan de la forma siguiente:”


Que las demandantes ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen y Yu Hua Chen Cheng, en su condición de propietarias del inmueble señalado, celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 109 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, y que posteriormente celebraron otro contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 27, tomo 67 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria.
Que en el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 2008, establecieron entre las cláusulas lo siguiente: Cláusula segunda: que la duración del contrato de arrendamiento será de un (01) año prorrogable contados a partir del 25 de octubre del año 2008 hasta el 24 de octubre del 2009, prorrogado automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas. Cláusula Tercera: que el canon de arrendamiento que los Arrendatarios se comprometen a pagarles a la Arrendadora, es la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 1.278,00), que deben ser pagados por mensualidades vencidas los veinticinco (25) días de cada mes, en Acarigua, o a la persona que la arrendadora indique. La falta de pago dentro de dicho lapso generara el pago de la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,00), adicionales al canon de arrendamiento, con ocasión a la mora de los arrendatarios. Cláusula Cuarta: que la falta de pago de dos (02) mensualidades será causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y será por cuenta de los arrendatarios todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de abogados en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios, pasados como sean, cinco días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento.
Que posteriormente los cánones de arrendamiento fueron ajustados paulatinamente previo acuerdo verbal entre las partes, de la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 1.278,00), en el mes de Noviembre de 2010, se acordó el canon de arrendamiento a la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), a partir del mes de Noviembre de 2011, a Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) y luego la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00) a partir del mes de Noviembre de 2012.
Que debido a la actividad desempeñada por los arrendatarios en el local arrendado, colocaran un banco transformador de electricidad en el inmueble, y que por el elevado costo que acarreaba para ese entonces su instalación, se acordó verbalmente con la Demandada, (los Arrendatarios), que por el monto a cancelar en los materiales y mano de obra, para dicha instalación, se les reconocería parte de la inversión realizada, y que dicho monto se imputaría a catorce (14) cánones de arrendamiento contados a partir del mes de Diciembre de 2012, es decir, la demandada comenzaría a cancelar de nuevo los cánones e arrendamiento a partir del mes de febrero de 2014.,
Que la demandada desde el mes de Febrero de 2014, no ha cancelado las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha, es decir, que entraron en permanente morosidad a partir de dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de Cuarenta y Seis (46) meses vencidos, demostrando la demandante, un voluntario incumplimiento de sus obligaciones.

PETITORIO
Solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado y para que convenga en lo siguiente:
1. Declare con lugar la demanda Desalojo intentada en contra de la demandada, y acuerde el desalojo del local comercial signado con el N° 33-5, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como le fue entregado.
2. Condene a la demandada a pagara alas demandantes la cantidad de: a) Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00), por concepto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) equivalentes a 613,00 Unidades Tributarias, correspondiente al vencimiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, todo los meses de los años 2015 y 2016 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2017en total Cuarenta y Seis Meses, (46), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; b) la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.680,00), equivalentes a 12,37 Unidades Tributarias, por concepto de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) adicionales, al canon de arrendamiento vencido, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya citado, por los cuarenta y seis (46) cánones de arrendamientos vencidos arroja la mencionada cantidad.
Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 187.680,00), es decir, Seiscientos Veinticinco con Sesenta Unidades Tributarias (1.927,05 UT).

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen y Yu Hua Chen Cheng, presento escrito de reforma de a demanda por Desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil Mundo Movil, C.A., registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2004, bajo el Nº 43, tomo 150-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 16-A, tomo N° 29 del año 2012, representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga, en la cual expone:
PETITORIO
Solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado y para que convenga en lo siguiente:
1. Declare con lugar la demanda Desalojo intentada en contra de la demandada, y acuerde el desalojo del local comercial signado con el N° 33-5, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como le fue entregado.
2. Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
3. de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 187.680,00), lo que según corresponde a los cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento vencidos, es decir, Seiscientos Veinticinco con Sesenta Unidades Tributarias (1.927,05 UT).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado Silberto José Tremaria, designado Defensor AD-LITEM, de la empresa Mercantil Mundo Móvil, C.A., representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga, parte demandada, presento escrito dando contestación a la demanda, que por desalojo de inmueble intentaras las ciudadanas Shook Ha Cheng de Chen y Yu Hua Chen Cheng, alegando entre otras cosas lo siguiente: rechazó, negó y contradijo todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestos en la demanda incoada, mediante el cual solicitó el desalojo y desocupación del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 33-5, ubicado en la calle 31 con avenida 33 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alegando el incumplimiento del contrato por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Es por ello que solicitó al A quo, se sirva declarar Sin Lugar la demanda intentada por, toda vez que según la misma atenta contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
• Copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva y de Estatuto sociales de la Sociedad Comercial Mundo Movil, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el N° 43, Tomo 150-A, en fecha 02 de julio de 2004, Marcado con la letra “B” (folios 16 al 21).
• Copia fotostáticas certificadas del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Bajo el N° 29, Tomo 16-A, del año 2012, Marcado con la letra “C” (folios 22 al 56).
• Copia fotostáticas certificadas del Documento de Compra y Venta del inmueble, propiedad de las demandantes, protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1992, ante el Registro publico del Municipio Páez Estado portuguesa, inserto Bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 9, del tercer Trimestre del año 1992, Marcado con la letra “D” (folios 57 al 62). Prueba esta que fue promovida y ratificada en el escrito de fecha 20 de marzo de 2019, que riela en los folios 160 y 161.
• Copia fotostáticas certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserta Bajo el N° 25, Tomo 109, del año 2004, Marcado con la letra “E” (folios 63 al 68). Prueba esta que fue promovida y ratificada en el escrito de fecha 20 de marzo de 2019, que riela en los folios 160 y 161.
• Copia fotostáticas certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, inserta Bajo el N° 27, Tomo 67, del año 2008, Marcado con la letra “F” (folios 69 al 76). Prueba esta que fue promovida y ratificada en el escrito de fecha 20 de marzo de 2019, que riela en los folios 160 y 161.
• Copias simples del documento de Compromiso entre los arrendatarios y CORPOELEC, (CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL) para llevar a cabo la instalación del banco transformador de electricidad, Marcado con la letra “G” (folios 77 al 79).
Al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de marzo de 2019, consignó: (folios 160 al 166):
• Copia Fotostática de Inspección de adecuación de punto de punto de suministro con mediación directa realizada por CORPOELEC de fecha 19 de mayo de 2011, Marcado con la letra “A” (folio 162),
• Copias fotostática simples de las comunicaciones de fecha 20/06/2011 y 16/01/2012, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, dirigida al Centro de Comunicaciones Mundo Movil, C.A., Marcados con las letras “B” y “C” (Folios 163 y 164).
• Copias fotostáticas simples de Factura N° 000827, emitida por la Empresa de Servicios Eléctricos en Alta y Baja Tensión, ELECTROINGENIERIA, C.A., en Acarigua a los 02 días del mes de octubre de 2012, Marcado con la letra “D”, (folio 165).
• Copia fotostática de Transferencia bancaria realizada en fecha 06/11/2012, por el Banco Banesco, Recibo N° 146005825, realizada a la cuenta bancaria N° 01341037200003003578, por concepto de “Pago Alq Julio a Nov Local 30-58”, por el monto de 15.120,00, Marcado con la letra “E” (folio 166).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21 de marzo de 2019, promovió:
• Promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fecha 17/09/2004 y 24/09/2008, debidamente autenticados y promovidos por la parte demandante, como consta en los folios 63 al 76 (folio 167).

AUTO DICTADO POR EL A QUO

En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual, se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2019, por el abogado Juan Miguel Lobatón, actuando en carácter del apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C.A., mediante el cual solicitó al A quo, lo siguiente:
“PRIMERO: Se Declare Nulo el procedimiento seguido en la presente causa al igual que la sentencia definitiva dicta y el auto que declara su firmeza. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de contestación a la demanda para de esta forma efectuar la debida contestación que si proteja los derechos constitucionales de MUNDO MOVIL…”

En consecuencia la Juez de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “NIEGA lo solicitado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, Inpreabogado N° 209.267 actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así se Decide.”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador debe señalar que, según se desprende del auto de fecha 14 de junio del 2019, la juzgadora de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, que contra la decisión que dictó en fecha 20 de mayo del 2019, intentó la parte demandada, por diligencia de fecha 10 de junio del 2019.
Siendo así las cosas, es indudable que en atención a dicho auto de fecha 14 de junio del 2019, la presente causa es remitida a esta instancia, y en consecuencia, motoriza la actividad jurisdiccional de esta instancia superior.
En este contexto, dentro de esa revisión y análisis efectuado a las actas, se constata que el apoderado de la parte demandada, en la citada fecha 10 de junio del 2019, presentó dos (2) diligencias, de las que no se desprende de ninguna de ellas, que se hubiese ejercido apelación contra la decisión de dicho juzgado, dictada en fecha 20 de mayo del 2019.
Además, esta ausencia de apelación contra dicha decisión queda reforzada, por el escrito de informes que ante esta instancia presentó la parte demandada (supuesto apelante) en fecha 18 de julio del 2019, en la cual señala expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez que, el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito, tal como consta folio 227 del presente expediente, acordó oír la apelación en ambos efectos, que según la apreciación de este Juzgado en la diligencia de fecha 10 de junio de 2019, realizada por este Apoderado recurrí en apelación, dicha diligencia riela al folio 219 y su vuelto del presente expediente.
Ciudadano Juez Superior, si se hace revisión de esa diligencia redactada y estampada por este Apoderado se puede verificar claramente que yo recurrid en apelación de ninguna decisión, al contrario solicite se repusiera la causa al estado del poder apelar la decisión de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por ese juzgado donde se me niega la Solicitud de Reposición de la Causa.
En este sentido, ciudadano Juez Superior extraña mucho tal decisión de la ciudadana Jueza de Municipio de oír una apelación que nunca se intento ni por mi como apoderado de la parte demandada ni por la parte demandante, por lo que no entiende este apoderado tal situación…”

No hay dudas entonces en señalarse que, el auto de fecha 14 de junio de 2019, mediante la cual se oyó la apelación que motorizó la actividad jurisdiccional, partió de un hecho falso, pues tal actividad recursiva no fue ejercida, falso supuesto que nos conduce a declarar la nulidad de dicho auto de fecha 14 de junio de 2019. ASI SE DECIDE.

Declarado como ha sido la nulidad del referido auto de fecha 14 de junio de 2019, se declaran nulas las demás actuaciones posteriores a ellas, incluyendo las realizadas en esta instancia, con excepción de la presente decisión, y en consecuencia, quedo inhibido para pronunciarme sobre los pedimentos realizados por la parte demandada, en el escrito de informes que presentó en esta instancia en fecha 26 de julio de 2019. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: NULO el auto de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como las demás actuaciones posteriores a este, incluyendo las realizadas en esta instancia, con excepción de la presente decisión, y en consecuencia, quedo inhibido para pronunciarme sobre los pedimentos realizados por la parte demandada, en el escrito de informes que presentó en esta instancia en fecha 26 de julio de 2019.




Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)


HPB/ELDEZ/gb