REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente N°: 3.683
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.547.618.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 192.842.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ELIS RIVAS MONTES Y YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.965.104 y V-12.966.113, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2019, por la abogada Liliana Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra el auto dictada en fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual Negó la solicitud de un único experto, solicitada por la parte actora.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Liliana del Carmen Jiménez González, en su carácter de representante legal de la ciudadana Ana María González Rodríguez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos Jhonny Elis Rivas Montes y Yurbis Coromoto Rivas de Tablera, (folios 01 al 12).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2017, procedió a admitir la demanda, y ordenó emplazar a los demandados. (folio 13).
En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.547.618 a través de su apoderada judicial LILIANA DEL CARMEN JUMENEZ GONZALEZ. Contra los ciudadanos JHONNY ELIS RIVAS MONTES y YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, antes identificados. SEGUNDO: Se condena a los demandados JHONNY ELIS RIVAS MONTES y YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, a pagar a la demandante por concepto de daños materiales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES. (145.040.000,00). que es la sumatoria del valor de los bienes dañados mas las costas y costos del proceso”… (Folios 14 al 20).
En fecha 12 de julio de 2019, la abogada Liliana del Carmen Jiménez González, apoderada de la parte actora, presento escrito, en el cual solicitó: “Primero: para que declare la nulidad parcial del acto de designación de expertos realizado en fecha 11/07/2019, que riela en folio 158, y en consecuencia proceda a dejar sin efecto la designación de tres expertos para la realización de la experticia complementaria al fallo y designe a uno (1) tal como lo establece nuestro máximo Tribunal. Segundo: solicito que fije los parámetros que dentro de los cuales se ha de realizar los cálculos para determinar la indexación monetaria ordenada en Sentencia de fecha 26/06/2019, conforme a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”… acompaño anexo (folio 21 al 28).
En auto de fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de un único experto solicitado por la parte actora, (folio 29).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019, la apoderada actora, abogada Liliana Jiménez, apelo del auto dictado en fecha 17/07/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 30).
En fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, dando cumplimiento mediante oficio Nº 0850-116, (folios 31 al 34).
Recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (Folios 35 y 36).
En fecha 25 de septiembre de 2019, siendo el día para presentar informes, se dejo constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y que parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 37 al 39).
En auto de fecha 07 de octubre de 2019, se dejo constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones ni por si ni a través de apoderado, y se acogió el tribunal, al lapso para dictar y publicar sentencia, (Folios 40).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Liliana del Carmen Jiménez González, en su carácter de representante legal de la ciudadana Ana María González Rodríguez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos Jhonny Elis Rivas Montes y Yurbis Coromoto Rivas de Tablera, en dicho escrito señala y expone:
Que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 51, con calle 25, N° 26-62, Barrio Bella Vista II, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, N° 10, Folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 25/10/1989, siendo también propietaria del Fondo de Comercio denominado “ABASTO Y LICORERIA LA DALIA AZUL, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 75, Tomo O-B.1988 de fecha 03/05/1988.
Que dicho bien inmueble fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Jhonny Elis Rivas Montes y Yurbis Coromoto Rivas de Tablera, siendo el ultimo lapso de dicha relación conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24/02/2017, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 24, Tomo 19, folios 77 al 81.
Que en los meses de marzo y abril el ciudadano Jhonny Elis Rivas Montes, sostuvo una conversación con la arrendataria de manera personal en la que manifestó su deseo de hacer la entrega material del local comercial y no ejercer la prorroga legal; por lo que según se comprometió a presentar, a la fecha del vencimiento del contrato suscrito por las partes, las correspondientes solvencias de impuestos, servicios públicos y los bienes muebles en perfecto estado de conservación y funcionamiento e inmueble aseado y pintado, por lo que en fecha 04/07/2017, realizó la partición de manera formal y por escrito de No Renovación del Contrato de Arrendamiento.
Haciendo mención a las cláusulas siguientes:
“Cláusula Tercera: “LOS ARRENDATARIOS pagaran el canon mensual de arrendamiento (…) a nombre de La Arrendataria, dentro de los cinco (05) primeros días después del mes. Así mismo, LOS ARRENDATARIOS entregan a LA ARRENDADORA (…) Depósito en Garantía (…). Dicha cantidad no será considerada como mensualidad para el pago del canon y será restituido a LOS ARRENDATARIOS en un lapso de 25 días hábiles después de culminado el lapso de vigencia de este contrato de arrendamiento y una vez verificado el estado y buen funcionamiento de los equipos y mobiliarios referidos en la cláusula séptima. En el supuesto de encontrarse algún mobiliario o la infraestructura del inmueble con daños propios del uso comercial dado al mismo, la reparación será descontada del deposito dado en garantía previo avalúo del mismo.” Negrillas propio.
Es evidente que la devolución del fondo dado en garantía por los Arrendatarios se encuentra sujeta a la revisión y verificación del estado de los bienes y solvencias, y en el caso contrario será tomado como descuento para las reparaciones de los daños ocasionados a los mismos.
De igual manera, en la Cláusula Cuarta señala:
“La duración de este contrató es de Seis (6) mese, contados a partir del 04/02/2017 hasta el 04/08/2017, manifiesta en este acto se voluntad de no renovar el presente contrato una vez culminado el presente lapso”.
Queda entendido que las partes ya manifestaron ante la autoridad competente su deseo de no renovación. En este mismo orden de ideas, la Cláusula Sexta establece de mutuo acuerdo que:
“Los pagos por concepto de servicios públicos del inmueble objeto de este contrato, tales como Agua, Energía Eléctrica, Aseo urbano, impuestos Municipales (Patente a las Actividades Económicas) y Nacionales (IVA e ISLR, Impuesto sobre Licores), multas o sanciones, intereses de mora y Honorarios de Profesionales, Renovación de la Licencia de Licores al por Mayor, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes formales y diligencias ante los organismos de la Administración Publica y otros organismos que requiera la firma o Fondo de Comercia aquí objeto de cesión en arrendamiento, así como los gastos que se generen por la presente Autenticación son por cuenta de LOS ARRENDATARIOS, debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o las solvencias respectivas en cualquier momento en que LA ARRENDADORA lo exigiere.” Negrillas propio.
Es de hace notar que las obligaciones de hacer a las que están sujetos las Arrendatarios son tacitas y que en referencia a los mismos ampara la solicitud presentada en este acto, de reparación de los daños ocasionados al patrimonio de mi Mandante.”…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y por los daños alegados al inmueble objeto de la demanda, procedió a demandar por daños materiales a los ciudadanos Jhonny Elis Rivas Montes y Yurbis Coromoto Rivas de Tablera, en su condición de ex arrendatarios del Local Comercial “ABASTO Y LICORERIA LA DALIA AZUL, F.P.”, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
“PRIMERO: por concepto de daños materiales ocasionados en los bienes muebles e inmueble propiedad de mi representada, a causa de la falta de mantenimiento o reparación oportuna, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.158.340.000,00), conforme a la descripción antes realizada, en la parte infine en la sección de Los Hechos, la cual se da acá expresamente por reproducida en su totalidad. SEGUNDO: Las costas, costos judiciales y honorarios de abogado que se causen con motivo del presente procedimiento. TERCERO: la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y finalmente condenadas, a través de la respectiva experticia complementaria al fallo”
En total estimaron la demanda por los daños materiales, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.158.340.000,00), equivalentes a Quinientas Veintiséis Mil Ochocientas Unidades Tributarias (527.800 UT), monto en la cual estiman la presente demanda.
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Negó la solicitud de un único experto solicitada por la parte actora, por cuanto se celebro acto de nombramiento de experto según acta de fecha 11 de julio de 2019.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto, fue intentado por la abogada Liliana del Carmen Jiménez González, quien actúa en esta causa, como apoderada judicial de la ciudadana Ana María González Rodríguez, cuyo objeto es, que este Superior conozca sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de declarar la nulidad parcial del acto donde procedió a designar tres (3) expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y en su defecto designe uno solo, como es doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y para que fije los parámetros dentro de los cuales se ha de realizar la experticia complementaria, tomando en cuenta lo que al efecto, estableció la Sala Constitucional.
En este caso, se desprende que dicha solicitud está dirigida a lograr el cumplimiento de la sentencia definitiva, dictada por dicho tribunal en fecha 26 de junio de 2019, en la cual se declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.547.618 a través de su apoderada judicial LILIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Contra los ciudadanos JHONNY ELIS RIVAS MONTES y YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, antes Identificados. SEGUNDO: Se condena a los demandados JHONNY ELIS RIVAS MONTES y YURBIS COROMOTO RIVAS DE TABLERA, a pagar a la demandante por concepto de daños materiales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES. (145.040.000,00). que es la sumatoria del valor de los vienes dañados mas las costas y costos del proceso. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR. La indexación o corrección monetaria. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo una vez firme la presente decisión, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la presente fecha.” En cuanto al fundamento para su negativa, encontramos que el juzgador aquo, señalo: “Considerando que el tribunal no puede revocar sus propias decisiones, se Niega la solicitud de un único experto solicitada por la parte actora, por cuanto se celebro acto de nombramiento de experto según acta de fecha 11 de julio de 2019”.
En definitiva, estamos en presencia de una decisión interlocutoria surgida en fase de ejecución de sentencia.
De allí que al tratarse de una apelación que atañe a lograr el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, y en tal caso, constituye una verdad jurídica, aparejada a la tutela judicial efectiva, que entre otras garantías, está la de garantizar la ejecución de los fallos judiciales, pues de no ser así, la protección judicial carecería de eficacia, sino logramos garantizar que las decisiones judiciales, sean cumplidas en los términos en que fueron proferidas, y de allí que, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia, nos obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar nuestras propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por las declaraciones proferidas.
Con relación al derecho constitucional de alcanzar la tutela judicial efectiva, nuestra Sala Civil, estableció como máxima jurisdicción civil, en sentencia N° 1455, de fecha 10 de noviembre de 2014, expediente N° 14-0631, amparándose en sentencias de nuestra Sala Constitucional, la posibilidad de revocar las decisiones cuando estas violan derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, entre otros argumentos, nuestra Sala Civil, señaló:
“…La conjugación de los artículos 2, 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de 1999, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
Ahondando en esta línea, el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Política de 1999, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
En este orden, al constatar que el escrito de formalización fue presentado en fecha 12 de mayo de 2017, y remitido a esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de mayo de 2017, es decir cuatro (4) días después de presentado, mediante valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, responsable de la entrega tardía ante la Secretaría de la Sala en fecha 6 de diciembre de 2017, debe considerarse como tempestivo. Así se decide.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.”
En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha reseñado esta potestad expresando:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.
Sobre este mismo aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a revocar por contrario imperio la sentencia N° 000713, dictada en fecha 9 de noviembre de 2017, en la cual declaró perecido el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte querellada. Así se decide.”
De allí que, en el caso de autos, como quiera que, lo que se pretende está íntimamente ligado con las normas de orden público, como lo es la ejecución de la sentencia, que a la vez, implica garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, el proceso está destinado, constitucionalmente, a la realización del valor justicia, con fundamento en lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. No tenemos dudas en establecer que sí podía el juzgador a quo, revisar dicha solicitud, para determinar su procedencia o no. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara la NULIDAD del auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación de autos. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto, al hecho de que se designe un solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000619, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Ivan Yván Darío Bastardo Flores, y con carácter vinculante, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).”
Sin duda alguna, si esta ajustado a derecho la solicitud formulada por la parte actora de que, la experticia complementaria del fallo, en la presente causa debe ser realizada por un solo perito, por lo que la misma se realizara conforme los términos señalados en la citada sentencia vinculante, teniendo presente en este caso, los valores del Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2019 y para lo cual se le ordena a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución del fallo en los términos aquí expuestos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara con lugar la apelación propuesta por la apoderada de la parte actora, abogada Liliana Jiménez, en contra del auto de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 22 de julio de 2019, por la apoderada de la parte actora, abogada Liliana Jiménez, en contra del auto de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
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