REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209 y 160º
ASUNTO: Expediente N°: 3.685
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.111.758.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.364.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2019, por el abogado José Luis Rodríguez Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la parte demandante. Por no cumplir con lo requisitos establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado José Luis Rodríguez Macías, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, presentó escrito de demanda ante el Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz. Acompañó anexos (folios 01 al 97).
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, le dio entrada a la demanda presentada y abrió en lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que subsane la omisión de la cuantía (folio 98).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, el abogado José Luis Rodríguez Macias, en su carácter de apoderado en autos, procedió a subsanar la omisión a que se refiere el auto de fecha 06/03/2019, (folio 99).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019, el a quo admitió la subsanación y ordenó emplacen a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda (folios 100 al 102).
En fecha 15 de mayo d 2019, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido por la abogada Giovana de la Rosa Parra, presentó escrito, en el cual promovió las Cuestiones Previas contempladas en los Numerales: A.) Numeral 2 “La ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio”; B.) Numeral 3 “La ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no temer la representación que se atribuya, o porque el poder no sea otorgado en forman legal o sea insuficiente”; y C.) Numeral 6 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (folios 103 al 107).
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019, el abogado José Luí Rodríguez Macías, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, procedió a dar contestación a las cuestiones previas presentadas (folios 108 al 110).
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido por la abogada Giovana de la Rosa Parra, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 113 al 129).
Oficio N° 4664-2019, de fecha 05 de junio de 2019, suscrito por el Juez a quo, dirigido al Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el cual solicitaron copias certificadas del acta de defunción N° 0444 (folio 130).
En fecha 06 de junio de 2019, el abogado José Luís Rodríguez Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presento escrito ratificando el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, igualmente los documentos públicos agregados con la demanda (folio 131).
En fecha 14 de junio de 2019, el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, asistido por la abogada Giovana de la Rosa Parra, presentó escrito de conclusión (folios 134 al 136).
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2019, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual señaló:
“…Declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la parte demandante. Por no cumplir con lo requisitos establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresada en la ley…” (folios 137 al 139).
En fecha 25 de junio de 2019, el abogado José Luís Rodríguez Macías, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 140).
En fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 143).
Por auto de 04 de julio de 2019, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folios 144 y 145).
Recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2019, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 147 y 148).
En fecha 27 de septiembre de 2019, se dicta auto dejando constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el tribunal fija al lapso de Observaciones (folios 149 al 151).
En fecha 09 de octubre de 2019, siendo la oportunidad para que las partes presentes sus observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, acogiéndose el tribunal al lapso de dictar sentencia (folio 152).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado José Luís Rodríguez Macías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Gladys del Carmen Macías Arzaga, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, señalando:
Que el ciudadano demandado es comunero de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, con la demandante a partir del día del fallecimiento de GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACIAS, quien falleció el día 10 de noviembre de 2013.
“Consta de Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna a de Registro Publico (Titulo Oneroso) el día 17 de Abril de 2.002, anotado bajo el No: 47, folios 209 al 213, Protocolo Primero Tomo Primero, II Trimestre del año 2.002, que se refiere a unas mejoras y bienhechurias consistentes en un Local Comercial, en la parte baja y en la parte alta un apartamento, con una habitación, baño, cocina, sala, comedor, piso de cerámica, dicha construcción es de techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques, red de aguas blancas y negras, electricidad subterránea y tendido telefónico, construido sobre un lote de terreno Municipal que mide 42 Mts2, alinderado así: NORTE: Terreno Municipal ocupado por la solicitante; SUR: Terreno Municipal y Casa de Gladys Macias; ESTE: Avenida Libertador su frente y OESTE: Terreno municipal y casa de Gladys Macias… que la ciudadana premuerta GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACIAS, quien fue titular de la cedula de identidad No: V-9.251.165, quien falleció ab-intestato el día 10 de noviembre de 2.013… era propietaria del referido inmueble que construyo con dinero de su propio peculio, era hija de mi Mandante GLADYS DEL CARMEN MACIAS ARZAGA…”
Que en fecha 14 de febrero de 1987, se celebró el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Gladys Ninoska Rodríguez Macías y José Luís Montenegro Díaz, por ante el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Civil N° 001/1.987 de fecha 14 de febrero de 1.987, que en ese fecha iniciaron la comunidad de gananciales entre ellos, hasta el día 28 de febrero de 2.005, cuando se extinguió por sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de febrero de 2.005, quedando definitivamente firme por auto de fecha 07 de marzo de 2.005.
Que dicha sentencia de divorcio fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 12, folio 63, Tomo I, del libro de transcripción del año 2.014.
Que al morir la causante Gladys Ninoska Rodríguez Macías, el 10 de noviembre de 2.013, surge una comunidad entre ellos, con una proporción de cincuenta por ciento (50%) entre cada uno.
Que la ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzada, siendo su madre, queda como única heredera con carácter de sucesora a Ttulo Universal, por lo que queda en Posesión del referido inmueble ya identificado, configurándose una verdadera posesión legitima, así mismo administrando conjuntamente con su hija desde el año 2.005, un fondo de comercio denominado “INVERSIONES RM”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 27 de Diciembre de 1.995, bajo el Tomo 3-B, Numero 113, que fue propiedad de la causante Gladys Ninoska Rodríguez Macías, que funcionaba dentro del local comercial.
Que el ciudadano José Luis Montenegro Díaz, incurrió en abandono de sus derechos y obligaciones inherentes a su condición de comunero, según que nunca ha contribuido al pago de las obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble, de la actividad económica tales como: Reparaciones mayores y menores, impuestos y demás gastos relacionados con el mantenimiento y limpieza.
Que dichos pagos y mantenimiento del inmueble los ha hecho la ciudadana Gladys del Carmen Macias Arzada, a través de los años de resguardo.
PETITORIO
Es por todo lo antes descrito que procede a demandar con fundamento en los artículos 1.979 del Código Civil en concordancia con el 781 del ejusdem, por Prescripción Adquisitiva Decenal de la Propiedad, al ciudadano José Luís Montenegro Díaz, en su condición de comunero en un cincuenta por ciento (50%), junto con la ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzada, por el inmueble suficientemente descrito.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de mayo de 2019, el ciudadano José Luís Montenegro Díaz, asistido en dicho acto por la abogada Giovana de la Rosa Parra, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, presentó escrito promoviendo las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
A.) Numeral 2 “La ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio”.
B.) Numeral 3 “La ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o representante del actos, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no temer la representación que se atribuya, o porque el poder no sea otorgado en forman legal o sea insuficiente”.
C.) Numeral 6 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas a la demanda acompañó:
• Copias Certificadas de Título Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, bajo el N° 47, Folios 209-213, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, Marcado con la letra “B” (folios 07 al 12).
• Original de la autorización N° 0004, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por Jimmy Alexander Pérez Díaz, Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, quien autorizó a la ciudadana Gladys Rodríguez, para que constituya Garantía Hipotecaria sobre las bienhechurías de su propiedad (folio 13).
• Original del acta de defunción N° 0444, de fecha 10/11/2013, de la difunta Gladys Ninoska Rodríguez Macias, suscrita por el Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (folio 14).
• Certificación del acta de mecimiento N° 64 de la ciudadana Gladys Ninoska Rodríguez Macias, suscrito por el Registro Civil del Distrito Ospino del estado Portuguesa, Marcado con la letra “D” (folio 15).
• Copias certificadas del acta de Matrimonio N° 001/1.987, de fecha 14 de febrero de 1.987, celebrado entre los ciudadanos José Luis Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías, suscrita por el Concejo Municipal Ospino del estado Portuguesa, Marcado con la letra “E” (folios 16 al 20).
• Copias certificadas de la Sentencia de Divorcio, causa N° 0018-2005. Demandantes: José Luis Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías. Motivo: Divorcio 185-A, protocolizada por la Oficina de Registro Público del municipio Ospino, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 12, folio 63, Tomo I, del Libro de Transcripción del año 2014, Marcado con la letra “F” (folios 21 al 25).
• Copias certificadas del registro de Comercia denominado “INVERSIONES RM”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado portuguesa en fecha 27 de Diciembre de 1.995, Bajo el N° 113, Tomo 3-b, Marcado con la letra “G” (folios 26 y 27).
• Original de las Facturas de compras Nros° 10141, 10142 y 2148, de fecha 24/02/2012, a nombre de la ciudadana Gladys Rodríguez. Marcadas con el número “1” (folios 28 al 30).
• Original de las Facturas de compras Nros° 25440, 25441 y 25442, de fecha 19/12/2013, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “2” (folios 31 al 33).
• Original de las Facturas de compras Nros° 11243 y 11244, de fecha 08/02/2014, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “3” (folios 34 y 35).
• Original de la Factura de compra N° 11535, de fecha 28/02/2014, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “4” (folios 36 y 37).
• Original de las Facturas de compras Nros° 13870, 13871 y 30329, de fecha 26/11/2014, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “5” (folios 38 al 40).
• Original de la Factura de compra N° 14622, de fecha 02/02/2015, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “6” (folios 41 y 42).
• Original de la Factura de compra N° 14368, de fecha 17/01/2015, a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez. Marcadas con el número “7” (folios 43 al 46).
• Original de la Licencia de Actividades Económicas, N° 000125, suscrita por la Alcaldía del Municipio Ospino, válida desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, Marcadas con el número “8” (folios 47).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 14/03/2014, N° de control 025712, N° de factura 002008, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2014), marcadas con el número “9” (folios 48 al 52).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 31/01/2014, N° de control 024760, N° de factura 001024, contribuyente “INVERSIONES R.M”, marcadas con el número “10” (folio 53).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 31/01/2014, N° de control 024759, N° de factura 001023, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “11” (folios 54 al 60).
• Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), Marcadas con el número “12” (folios 61 al 63).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 18/02/2013, N° de control 017490, N° de factura 001505, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “13” (folios 64 al 66).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 16/10/2013, N° de control 022495, N° de factura 006651, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), Marcadas con el número “14” (folios 67 al 69).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 26/09/2013, N° de control 022158, N° de factura 006303, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “15” (folios 70 al 72).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 18/08/2013, N° de control 021278, N° de factura 005411, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “16” (folios 73 al 75).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 11/07/2013, N° de control 020320, N° de factura 004424, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “17” (Folios 76 al 80).
• Recibos de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fechas 09/01/2013 y 07/05/2013, Nros° de control 016059 y 019991, Nros° de facturas 000054 y 003054, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “18” (folios 81 al 84).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 22/04/2013, N° de control 018778, N° de factura 002830, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “19” (folios 85 al 87).
• Recibo de pago de impuestos Municipales pagados a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ospino, en fecha 15/03/2013, N° de control 017993, N° de factura 002024, contribuyente “INVERSIONES R.M”, y Planilla de Declaración de Ingresos Brutos (2013), marcadas con el número “20” (folios 88 al 91).
• Recibos de CADAFE nombre de la ciudadana Rodríguez Gladis, marcados con los números “21” y “22” (folios 92 al 97)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas con el escrito de fecha de 28 de mayo de 2019.
• Copias fotostáticas simples del acta de defunción N° 0444, de fecha 10/11/2013, de la difunta Gladys Ninoska Rodríguez Macías, suscrita por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, marcado con la letra “A” Folio 115. Prueba esta que fue promovida por la parte demandante en el libelo de demanda.
• Copia fotostáticas simples del la declaración sucesoral Rodríguez Macías Gladys Ninoska, N° 1890001498, de fecha 11/01/2018, suscrita por el SENIAT, marcado con la letra “B” (folios 116 al 118).
• Copia fotostáticas simples de la Resolución a la Sucesión Rodríguez Macías Gladys Ninoska, N° 1890001498, de fecha 11/01/2018, suscrita por el SENIAT en fecha 23/01/2018, Marcado con letra “C”, (folios 119 al 123).
• Original del Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías, suscrita por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 21/05/2019, bajo el N° 142 Marcado con letra “D” (folio 124).
• Copia fotostáticas simples Sentencia de Divorcio, causa N° 0018-2005. Demandantes: José Luis Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías. Motivo: Divorcio 185-A, protocolizada por la Oficina de Registro Publico del municipio Ospino, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 12, folio 63, Tomo I, del Libro de Transcripción del año 2014, Marcado con letra “E” (folios 125 al 128). Prueba esta que fue promovida por la parte demandante en el libelo de demanda.
• Copias Fotostáticas simples del acta de Matrimonio N° 001/1.987, de fecha 14 de febrero de 1.987, celebrado entre los ciudadanos José Luís Montenegro Díaz y Gladys Ninoska Rodríguez Macías, suscrita por el Concejo Municipal Ospino del estado Portuguesa, Marcado con letra “E” (folio 129). Prueba esta que fue promovida por la parte demandante en el libelo de demanda.
Pruebas promovidas con el escrito de fecha de 14 de junio de 2019.
• Copias fotostáticas simples del acta de defunción N° 0444, de fecha 10/11/2013, de la difunta Gladys Ninoska Rodríguez Macías, suscrita por el Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa (Folio 135). Prueba esta que fue promovida por en el libelo de demanda y con escrito de fecha 28 de mayo de 2019.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2019, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual señaló:
“…considera este juzgador que al no haber acompañado uno de los documentos fundamentales exigidos por el legislador para la admisión de la pretensión, se lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y la y la tutela judicial efectiva Consagrados en nuestra Carta Magna, y por cuanto la admisibilidad es de orden publico y puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, si se observa u detecta un vicio que pueda perjudicar el fin ultimo del proceso, el cual no es otro que impartir justicia, es por lo es forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, Declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la parte demandante. Por no cumplir con lo requisitos establecidos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresada en la ley…”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por establecer que conforme a la revisión y estudio realizado a la presente causa, esta llega a este Juzgado Superior, como consecuencia del recurso de apelación que intentó el abogado José Luís Rodríguez Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Gladys del Carmen Macías Arzaga, en fecha 25 de junio de 2019, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual le declaró inadmisible la acción de Prescripción Adquisitiva, que intentó en contra del ciudadano José Luis Montenegro Díaz.
Siendo precisado lo anterior y del cual debemos destacar que contentiva la presente causa que motorizó la actividad jurisdiccional de una acción por Prescripción Adquisitiva, la misma fue conocida y decidida por un Juzgado de Municipio, por lo que correspondiéndonos dictar sentencia, lo hacemos en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Entre tanto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Derivado de lo anterior, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, es la de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, lo que nos permite al juez dejar de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo, en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.
En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:
”En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.
Asimismo y en lo que a doctrina autoral, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación a la posición asumida por la Sala Constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio) (Expediente Nº AA20-C-2009-000432)
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…”
Así tenemos que dentro de ese concepto de orden publico, tenemos la competencia por la materia, sobre la cual la Sala de Casación Civil, entre tantas, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)”
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la competencia como requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543, dejó expuesto, entre otro, lo que a continuación sigue:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”
Precisado lo anterior, de los que se desprende sin lugar a dudas que los jueces estamos obligados dentro de esa función de la tuición del orden público, actuar aun de oficio, para resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros, si se ha violentado alguna norma de orden público, entre ellas si se ha violentado una norma que fije la competencia de los tribunales, este juzgador debe establecer que sin lugar a dudas en este caso, la sentencia aquí apelada debe ser declarada nula, conforme lo que a continuación se detalla.
Conforme ha sido rescatado en esta sentencia, del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se deduce, tiene por objeto la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva de unas mejoras y bienhechurias consistentes en un local comercial, en la parte baja y en la parte alta un apartamento, con una habitación, baño, cocina, sala, comedor, piso de cerámica, dicha construcción es de techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques, red de aguas blancas y negras, electricidad subterránea y tendido telefónico, construido sobre un lote de terreno Municipal que mide 42 Mts2, alinderado así: NORTE: Terreno Municipal ocupado por la solicitante; SUR: Terreno Municipal y Casa de Gladys Macias; ESTE: Avenida Liberta.
Así precisamos que, en nuestro sistema procesal la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de las acciones dirigidas a obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión como en el caso que nos ocupa, el legislador atiende a tres títulos de competencia, a saber: a) la materia (ratione materiae), 2) el territorio (ratione loci) y c) el factor foral (ratione personae), siendo irrelevante a tal efecto la cuantía en que fue estimada la demanda (ad valorem), salvo que ésta se dirija contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo o empresa, en la cual la República ejerza su control decisivo y permanente. En razón de la materia, como en el caso de autos, que el bien inmueble se trata de un inmueble ubicado en una zona urbana, le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que, las normas atributivas de competencia que resultan aplicables son aquellas contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cualquiera fuese la cuantía de la demanda, y no a los Juzgados de Municipios. ASI SE DECIDE.
Finalmente, y a mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente citar sentencia Nº 0009, de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Matilde Lara de Lindado), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez -que, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge como argumento de autoridad-, en la cual, un caso análogo al que nos ocupa, se expresó lo siguiente:
“(omissis) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (omissis)”
Establecido como ha sido que el Juzgado de Municipio, no es competente por la ratia materia para conocer y decidir la presente causa, se debe establecer que la decisión recurrida es nula e ineficaz, toda vez que con ella se violentaron los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543), supra citada.
Ahora bien, conforme se ha dejado sentado, que la competencia por la ratia materia, es un requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida y eficaz, es indudable que la sentencia aquí dictada, debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por resultar transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. ASI SE DECIDE.
Declarada de oficio como ha sido que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no tiene competencia, para conocer y decidir la presente causa de prescripción adquisitiva de la propiedad y por tanto declarada la nulidad de la sentencia apelada, por corresponderle al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe ordenar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el presente expediente para que sea dicha jurisdicción la que conozca y decida la presente causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, declarado como ha sido que el Juzgado a quo no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta, por el apoderado de la parte demandante.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2019, por el abogado José Luís Rodríguez Macías en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2019.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de junio de 2019, por carecer de competencia para conocer y decidir la causa de prescripción adquisitiva.
TERCERO: Se remite el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que lo remita al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb
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