REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000202
ASUNTO : PP11-D-2016-000202
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL ENMIMAR RAMONA MARCHIONDA SOSA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad V-16.158.840, residenciada en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 12, casa N° 12-36 municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-1562402.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06 de abril de 2016, manifiesta la víctima ciudadana MASSIEL ENMIMAR RAMONA MARCHIONDA SOSA que contrata al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, para que realice un trabajo de pintura en un área de su residencia ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, micro 12, casa N° 12-36 municipio Páez estado Portuguesa, específicamente en el área de lavadero da la residencia, lugar donde la victima guardaba UNA PULIDORA MARCA BOSH DE 4 HP, es donde el día 08 de abril de 2016 la víctima se dirige hacia el lugar donde se encontraba el objeto antes mencionado y el mismo no se encontraba, por lo que presume que fue el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue la persona que estuvo en ese lugar. Motivo por el cual a víctima decide formular la respectiva denuncia.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA del día 14 de abril del año 2016 suscrita por MASSIEL ENMIMAR RAMONA MARCHIONDA SOSA titular de la Cédula de identidad V-16.158.840, teléfono de ubicación 0412-1562402, quien en su carácter de Víctima manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día miércoles 06 de Abril de 2016 el llego a mi casa al transcurso de las 08:00 horas de la mañana porque yo lo contrate para que me pintara un espacio en mi casa, específicamente el lavandero, allí se encontraba una pulidora Bosch de 4hp color verde azulado, dos taladros, un martillo y clavos, el se fue a las 05:00 de la tarde mi casa porque estaba pintando, pero resulta que el día viernes 08 de abril de 2016 me doy cuenta que la Pulidora no estaba allí y el fue el único que entro porque yo vivo sola con mi hijo fue él, a penas me di cuenta llame a su papá porque lo conozco y son familia de mi albañil que me ha trabajado todo el tiempo, en presencia del papá hable con el muchacho y le dije que por favor me buscara la pulidora porque el era el único que había entrado en mi casa, en eso el me amenaza diciéndome que me iba a pichar la casa si yo seguía diciendo eso. A todas estas el papá me dijo que no me preocupara que el me iba a resolver, pero hasta el sol de hoy nada, y por eso decidí venir a poner la denuncia, es todo”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA del día 14 de abril de 2016 suscrita por JAIRO SEGUNDO QUIROZ MORA, titular de la Cédula de identidad V-14.773.719, quien funge como testigo en la presente causa y a tal efecto manifiesta lo siguiente: “Yo trabajo en casa de la señora Massiel Marchionda y de allí nunca se ha perdido nada, yo recomendé al hijo de un primo que se llama IDENTIDAD OMITIDA para que le pintara la casa a la señora Massiel, el día miércoles de la semana pasada 06 de abril de 2016 estábamos allí en la casa, el se puso a pintar el lavadero y yo me puse a trabajar en la parte de arriba de la casa. Resulta que el día viernes 8 de abril la señora me llama y me dice que se le perdió una pulidora pequeña que ella tenía en el lavadero, entonces yo llame al muchachito para que fuéramos a casa de la señora a ver porque se había perdido la pulidora, fui con el papá de él, la mamá y el abuelo y el papá se hizo responsable de pagar la pulidora porque eso tenia que aparecer, es todo”
TERCERO: INSPECCION TECNICA Nº 02009 de fecha 11 de septiembre del 2017 suscrita por el Funcionario DETECTIVE OSCAR RIVAS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, practicada en: URBANIZACION BOSQUE DE CAMORUCO, MICRO 12 CASA 12-36, PROP1EDADD E LA CIUDADANA MASSIEL MARCHIONDA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la referida inspección técnica y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza una vivienda unifamiliar, se avista su fachada principal, conformada por su suelo natural con poca maleza, sus paredes de bloques frisados y pintados de color beige... al acceder a su parte trasera (PATIO) se observa una batea, suelo natural (TIERRA) y abundante maleza de vegetación, es todo”.
CUARTO: REGULACION PRUDENCIAL N” 9700-058-0140 DE FECHA 29 DE ENERO DEL 2018 suscrito por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMJNALISTICAS, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) Una Pulidora, marca BOSH de 4HP, color verde azulado, valorado en la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares.,. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de REGULACION PRUDENCIAL, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (84.000.000 Bs).

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL ENMIMAR RAMONA MARCHIONDA SOSA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la mencionada ciudadana, quien manifiesta que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que le hurtó de su casa una pulidora marca Bosh de 4HP de su propiedad, razón por la cual decide formular la respectiva denuncia, donde una vez iniciada la presente investigación se realiza citación a la víctima a los fines de que hagan comparecer testigos presénciales de los hechos narrados y a pesar de estar debidamente notificada la misma no ha comparecido, motivo por el cual el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL ENMIMAR RAMONA MARCHIONDA SOSA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. IRMA LINARES LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.