REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000299
ASUNTO : PP11-D-2016-000299
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado JONATHAN PEREZ, mediante el cual solicita se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha catorce (14) de Junio de 2016, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de AMENAZA, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°22.103.195, telefono de ubicación 0424-5439379 y domiciliado en el Barrio Villa Pastora I, avenida 21, casa N°033 de Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de cónyuge de la ciudadana RENEXA ISABEL CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, telefono de ubicación 0424-5439379 y residenciada en el Barrio Villa Pastora 1, avenida 21 casa Nº 33, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, formula denuncia en contra de los adolescentes imputados manifestando que: “…“Vengo a denunciar que desde hace 3 meses mi ex esposa llamada RENEXA ISABEL CEDENO esta recibiendo mensajes de textos y llamadas desde números diferentes donde le dicen, la amenazan con que yo la voy a mandar a robar, a golpear, la insultan. Los números son los siguientes 0424-5337730, 0424-5464268, 04267713458, 0416-6739605, 0414-1596071, 0426- 1784554. Desconozco todos estos numero, he llamado y me han contestado tan hombre como mujer y se me hacen los locos. No tengo problema alguno con mi ex pareja. Ambos acudimos a CICPC y al GAES y no nos resolvieron nada. Hemos estado intranquilos ante esta situación pues desconocemos quienes están detrás de esto y que me puedan perjudicar. Es todo”
por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el delito de AMENAZA, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa de la Ley, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha catorce (14) de Junio de 2016, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. Acarigua (01) días de Noviembre del año Dos mil Diecinueve.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.