REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000163
ASUNTO : PP11-D-2019-000163
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identificada en actas como Victima 1, con identidad a reserva de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: SUB DELEGACION ACARIGUA SA: K-19-0058-00651.- DENUNCIA COMUN DELITO: ÇONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). ACARIGUA, MARTES 01 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, se presentó ante es Despacho, de manera espontánea, una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: VICTIMA 01, demás datos quedan a reserva del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales, quien conformidad con lo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “Resulta ser que el día de ayer lunes 30/1012019 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me trasladaba hacia mi lugar de residencia ubicada en la urbanización durigua 03, frente a las sorguera, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto se estaciona una buseta de color gris con rayas azules, se baja un sujeto quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja dé mi cartera contentiva de de Un monedero contentivo de mis tarjetas de crédito de la entidad bancaria MERCANTIL Y BICENTENARIO, Un Carnet donde la acredita como directora de Gestión De Fundaciti Portuguesa, el carnet de la patria, fotocopia y cedula de identidad de su esposo Un teléfono celular marca Samsung, modelo Lite, color blanco, signado con el numero: 0424.581.2043, valorado en La cantidad de Doscientos mil bolívares de soberanos (200000,00), es todo. SEGUIlDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL DE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga uste, el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra? CONTESTO: Hecho ocurrido en la urbanización durigua 03, frente a la sorguera, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. El día de ayer lunes 30-10-2019, a las 07:00 de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el teléfono y documentos que menciona como robado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia del teléfono que menciona como robado? CONTESTO: “Si poseo copia fotostáticas del serial imei e igualmente la lectura de compra la cual deseo consignar” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el teléfono que menciona como robada se encuentran asegurada bajo • pólizas de seguras? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona en particular se percató del hecho ante narrado? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizo el sujeto autor del presente hecho, para llegar al lugar del hecho? CONTESTO: “Llego en una unidad de transporte público y huyo en la misma”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada para el momento del presente hecho? CONTESTO: “No”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como eran las franjas de la buseta? CONTESTO: “Si eran rectas por los laterales” NOVENA PREGUNTA: ¿Da usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas, y la vestimenta que portaba el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “es de piel morena, contextura delgada, cara pequeña, nariz mediana, labios finos, orejas pequeña, como de un metro noventa 1.70 centímetro”. DECIMA PPGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de realizar retrato hablado del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a observar a sujeto autor del hecho, portar algún arma de fuego para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Si el cargaba un arma pero desconozco características” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde suscitaron los hechos o en Sus audacias, existe algún sistema de circuito cerrado o cámaras video grabadoras? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, deja agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo, terminó, se leyó y conformes.- firman
SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, MARTES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. En ésta fecha, siendo las 5:50 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANTONIO QUINTERO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja “constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K-19-0058-00651, incoado por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde pudimos constatar mediante pesquisas documentales en actas de investigación, de fecha 18-11-2.019, suscrita por el funcionario Detective experto en el area telefónica John Velásquez, adscrito Investigaciones de campo de la área telefónica de esta Oficina donde su exposición de análisis telefónico deduce que el teléfono celular marca Samsung, modelo Lite, color blanco, signado con el número 0424.581.20.43, imei 359370051904062 (victima 1); fue utilizado por los siguientes abonados 04145517992, siendo el titular Pérez Quintero Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad V-20.157.428, presentando como lugar de residencia Calle 1, con avenida 35, casa 35, Araure, estado portuguesa y 04246014341, siendo el titular de la línea Coralbis Escobar Carmona, titular de la cedula de identidad V 15.339.252, con dirección en la avenida 24, entre calles 8 y 9 casa sin número, Araure estado Portuguesa; asimismo ubicar entre los mayores contactos de los abonados arriba descrito al titular del número 04145517390, quien registra al nombre de Javier José Suárez Arévalo, titular de la cédula de identidad V 14.178.613, con dirección en la Avenida 20, Entre 7 Y 8, Al Lado de la Casa 07- 62 Barrio Brisa De Araure, estado Portuguesa. A tal efecto, me trasladé acompañado de los funcionarios; inspector Carlos Pérez, Detective Jefe Franklin Rodríguez, detectives Agregado Junior Colmenares, Yorman Sánchez, Kerllys Amaro, Jonathan Primera, Detective Gustavo Castillo, Luis Pacheco, en unidad identificada y vehículos particulares, hacia la dirección residencia del ciudadano, Javier José Suárez Arévalo, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta ante este Despacho, a los ciudadanos relacionados con el presente hecho, una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos adscrito a este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar, a quienes luego de inquirirle información en relación a la ubicación geográfica de la ciudadana de nuestro interés, manifestaron sin dilación alguna que efectivamente dicha ciudadana habita en el sector señalándonos el lugar de residencia, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, donde luego de un lapso de tiempo fuimos atendidos, por una persona de sexo femenino, a quien luego identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: Johana Naidobi Suárez, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/02/82, estado civil soltera, profesión u oficio: indefinida, residencia: Avenida 20, Entre 7 Y 8, Al Lado de la Casa 07-62 Bario Brisa De Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.860.678, numero de ubicación 0414.511.73.90, a quien se le inquirió información relacionada a los titulares de los siguientes números de teléfonos 0414.551.79.92 y 0424.501.43.41, por lo que la misma luego de realizar las operaciones necesarias en su teléfono celular logra constatar que los numeros requeridos registran a nombre de su hermana de nombre Yolianis Nairobis Suárez y de su yerno de nombre Denny Enrique Escobar, quien reside en el’ mismo sector, ‘seguidamente hace acto de presencia previa petición nuestra la ciudadana Yolianis Nairobis Suárez de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado “Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha 17/12/83, estado civil’ soltera, profesión u oficio: indefinida, residencia: Urbanización Villa del Pilar, 4 etapa, calle 7, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.81t923, numero de ubicación 0414.551.79.92, por lo que luego de inquirirle información en relación al titular del número 0414.551.79.92, manifestó que efectivamente ella actualmente utilizaba dicha SIM card, pero desconoce el titular de la línea ya que se la regalaron hacen aproximadamente 4 años, en el mismo orden de idea se le solicito información en relación al teléfono celular marca Samsung, modelo Lite, color blanco, imei 359370051904062, utilizado en un tiempo determinado por su tarjeta SIM card número 0414.551.79.92, manifestando que efectivamente su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había comprado un teléfono celular con las características similares a las requeridas por la comisión donde inserto su chip, para probar si el equipo estaba en buen estado de uso y conservación, por lo que le solicito información en relación a la ubicación De la ciudadana; Coralbis Escobar Carmona, manifestando que efectivamente dicha ciudadana habita en el sector donde nos encontramos posicionados, por lo que nos reubicamos en dicha dirección y una vez presente realizamos llamada a viva voz a la puerta principal del inmueble, no sin antes habernos identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera CORALBIS DE LAS MERCEDES ESCOBAR CARMONA de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-09-81, estado civil soltera, profesión u oficio: indefinida, residencia: Barrio las Brisas de Araure, Final Calle 08, con Avenida 20, Casa Sin Número Estado Portuguesa, titular de la cédula de’ identidad V-15.339.252, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente es la persona requerida por la comisión, afirmando ser la titular de la línea telefónica 04245014341, correspondiente a la empresa movistar, y que la misma actualmente estaba siendo utilizada por su primo de nombre Denny Enrique Escobar. Una vez obtenida dicha información solicitamos a la ciudadana la ubicación geográfica de la adecente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, guiándonos la misma hasta su morada, estando ubicada en la siguiente dirección IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez presente plenamente identificados como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal donde luego de un intervalo de tiempo fuimos atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera Zeneida Coromoto Suárez de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 42 años de edad, nacida en fecha 18-08-77, estado civil soltera, profesión obrera, residencia: en el sector las Brisas, avenida 20 entre calle 7 y 8, casa sin número, parroquia Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.676191, a quien luego de inquirirle información en relación al hecho que no ocupa manifestó que la persona requerida es su hija, haciendo acto de presencia previa petición nuestra la adolescente en cuestión, quien quedó identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez impuesta del hecho que nos ocupa se le solicito información en relación al equipo telefónico el cual utilizaba actualmente, haciéndonos entrega del siguiente teléfono celular marca SAMSUNG, modelo UTE, col6r BLANCO, signado con el número, imei 359370051904062, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Junior Colmenares, quien se encuentra de guardia por la Sub Delegación Acarigua, a fin de constatar la precedencia legal del equipo móvil por ante el sistema de SIIPOL, donde luego de suministrar los datos numérico, manifestó que dicho equipo se encuentra SOLICITADO Por la Sub Delegación Acarigua de fecha 0111012019, por el delito de Robo Genérico, por lo dirección y una vez presente realizamos llamada a viva voz a la puerta principal del inmueble, no sin antes habernos identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera CORALBIS DE LAS MERCEDES ESCOBAR CARMONA de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-09-81, estado civil soltera, profesión u oficio: indefinida, residencia: Barrio las Brisas de Araure, Final Calle 08, con Avenida 20, Casa Sin Número Estado Portuguesa, titular de la cédula de’ identidad V-15.339.252, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente es la persona requerida por la comisión, afirmando ser la titular de la línea telefónica 04245014341, correspondiente a la empresa movistar, y que la misma actualmente estaba siendo utilizada por su primo de nombre Denny Enrique Escobar. Una vez obtenida dicha información solicitamos a la ciudadana la ubicación geográfica de la adecente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, guiándonos la misma hasta su morada, estando ubicada en la siguiente dirección IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez presente plenamente identificados como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar llamado a la puerta principal donde luego de un intervalo de tiempo fuimos atendido por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera Zeneida Coromoto Suárez de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 42 años de edad, nacida en fecha 18-08-77, estado civil soltera, profesión obrera, residencia: en el sector las Brisas, avenida 20 entre calle 7 y 8, casa sin número, parroquia Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.676191, a quien luego de inquirirle información en relación al hecho que no ocupa manifestó que la persona requerida es su hija, haciendo acto de presencia previa petición nuestra la adolescente en cuestión, quien quedó identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez impuesta del hecho que nos ocupa se le solicito información en relación al equipo telefónico el cual utilizaba actualmente, haciéndonos entrega del siguiente teléfono celular marca SAMSUNG, modelo UTE, col6r BLANCO, signado con el número, imei 359370051904062, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Junior Colmenares, quien se encuentra de guardia por la Sub Delegación Acarigua, a fin de constatar la precedencia legal del equipo móvil por ante el sistema de SIIPOL, donde luego de suministrar los datos numérico, manifestó que dicho equipo se encuentra SOLICITADO Por la Sub Delegación Acarigua de fecha 0111012019, por el delito de Robo Genérico, por lo que una vez obtenida dicha información se le participo a la representante de la adolescente al igual que a la adolescente, la presencia en un delito de acción pública, en tal sentido, siendo las 05:00: de la tarde, a la precitada adolescente, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establecido en el artículo 234° deI Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654, de la ley de responsabilidad de niño, niñas y adolescente, acto seguido el funcionario Detective Luis pacheco, procede a colectar la evidencia antes mencionada seguidamente siendo las 05:10 horas de la tarde el funcionario detective agregado Jonathan Primera procede a practicando la respectiva inspección técnica vía publica, la cual se explica de manera amplia y detalladamente las características del lugar. Continuamente en sentido de establecer el total esclarecimiento del presente hecho, procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección, Barrio Brisas de Araure, avenida 20 entre calle 7 y 8, parroquia Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Derrny Enrique Escobar, donde una vez presente en fa puerta principal de la referida morada y luego de realizar llamado a viva voz, fimos atendido por una ciudadana de nombre Sandra Coromoto Escobar, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 52 años de edad, nacida en fecha 18-06-67, estado civil soltera, profesión indefinida, residencia: en el Barrio Brisas de Araure, avenida 20 Entre calle 7 y 8, casa 7-21, parroquia Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.836.322, a quien luego de identificamos como funcionarios activos adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, alegando que el mismo no se encontraba actualmente aportando los siguientes datos filiatorios Denniys Enrique Escobar, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure estado ‘Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 05-06-98, estado civil soltero, profesión indefinida, residencia: en el Barrio Brisas de Araure, avenida 20 entre calle 7 y 8, casa 7-21, parroquia Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.379.926, por lo que una vez obtenida dicha información le solicitamos que nos acompañara hasta este despacho manifestando la mismo no tener inconveniente alguno, consecutivamente retornamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los testigos la evidencia y la adolescente aprehendida, donde una vez en la oficinas procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar la adolescente en mención, arrojando que los datos aportados por la adolescente en mención le corresponden y que no presenta registros ni solicitudes policiales. Seguidamente le fue informado a la superioridad las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a la causa K-19.-0058-00793, incoada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO); Posteriormente, le efectuamos llamada telefónica al Abogado Jonathan Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión no indicó que la adolescente fuera puesta a la orden de la mencionada representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal, consigno mediante la presente copia fotostática de Denuncia, correspondientes a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00651, asimismo Imposición de los Derechos del Imputado firmados por la adolescente detenida. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.-
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de la mencionadas adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, consigno en este acto constancia d estudio de la adolescente imputada, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente imputada en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida, el día 19-11-2019, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban investigaciones relacionadas con el expediente seguido en ese Organismo signado con el N° K-19-0058-00651, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por denuncia interpuesta en fecha 01-10-2019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la cual la victima sostiene que en esa misma fecha cuando se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización Durigua 03, fue sometida bajo amenazas con un arma de fuego, por un sujeto, quien la despoja de su cartera contentiva de documentos personales y de su teléfono celular marca Samsung, modelo Lite, color blanco, signado con el numero: 0424-5812043 y después de que dichos funcionarios realizan las investigaciones pertinentes pudieron constatar mediante pesquisas documentales en actas de investigación, de fecha 18-11-2.019, suscrita por el funcionario Detective experto en el área telefónica John Velásquez, adscrito Investigaciones de campo de la área telefónica de esta Oficina donde su exposición de análisis telefónico se deduce que el teléfono celular marca Samsung, modelo Lite, color blanco, signado con el número 0424.581.20.43, imei 359370051904062 propiedad de la victima fue utilizado por varios abonados, encontrando dicho teléfono en posesión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo utilizado por esta, todo ello según se desprende del acta de del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actas se desprende que la adolescente fue aprehendida en el mismo momento de cometer el hecho y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representada y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) dias, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas Cautelares, previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal presente en la sala de audiencia, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representada y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) dias, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Noviembre del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.