REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000530
ASUNTO : PP11-D-2015-000530
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Control resolvió en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 11 de Noviembre de 2015, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por la avenida Las Lágrimas, frente a la torre MOVISTAR de Araure, estado Portuguesa, en compañía de la adolescente testigo IDENTIDAD OMITIDA cuando son sorprendidas por dos jóvenes desconocidos uno de ellos vistiendo una franela de la vino tinto y el otro con una franela de color negro con amarillo, quienes le indican a la víctima que les hicieran entrega de su teléfono celular marca NOKIA, modelo E63-2, color negro, serial IMEI: 356838020069756, negándose a hacer entrega del mismo y uno de los sujetos se lo quita de la mano para luego emprender huida del lugar, luego la víctima y la testigo se dirigen rápidamente al lugar donde labora el ciudadano CARLOS ELADIO MUJICA, quien el padre de la víctima y le indican lo que acababa de suceder y deciden salir en búsqueda de los autores del hecho, observando una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, a quienes le hacen llamado y luego les participan lo que ocurrido, abordando la unidad policial para realizar un recorrido conjuntamente con los funcionarios, luego la víctima y la testigo observan a dos ciudadanos que caminaban por ¡a calle 5 de Araure, específicamente frente a los quioscos que están en el centro de acopio del PDVAL y de inmediato le señalan a los funcionarios que esas eran las personas que habían cometido el hecho, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente les realizan una inspección de personas logrando encontrar en uno de los bolsillos del joven que fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad un teléfono celular, marca Nokia, de color azul, serial IMEI: 356838020069756, contentivo de una batería marca BP, el cual reconoce la víctima como el mismo que le fue despojado, siendo identificado el otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que practican la aprehensión de ambos adolescentes.
El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que en este acto no solicita medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso:“En representación de mis defendidos esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11-11-2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: ‘El día de hoy 11-11-2015 como a eso de las 01:30hrs de la tarde, cuando iba camino al taller de mi papá ubicado cerca de la avenida las lágrimas, frente a la torre MOVISTAR y dos muchachos se me acercan y me dicen que le entregara el teléfono, yo le digo que no, uno de ellos me lo arrancó de la mano y salen corriendo, es luego de esto que junto a mi compañera de clase de nombre KELLY, es luego de esto que nos vamos corriendo hasta el trabajo de mi papá, yo al llegar allá le explique a él lo ocurrido y es donde salimos a ver si los conseguíamos, es al salir del taller de mi papá, mas adelante vemos una patrulla y le decimos que unos muchachos que iban adelante, uno de ellos con una franela de la vino tinto y el otro con una de negro con amarillo. Luego de ellos los policías nos dicen que nos montáramos en la patrulla para ver si mas adelante, es cuando vamos por los lados del mercal que esta en la vía a Buenaventura cuando veo a los dos muchachos y les digo a los policías que esos eran lo que me habían robado, es donde los agarraron y ellos me dijeron que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2016, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día de hoy 11-11-2015 como a eso de las 01:30 de la tarde, cuando iba camino al taller del papá de mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, ubicado cerca de la avenida las lágrimas, frente a la torre MOVISTAR y dos muchachos se me acercan y le dicen a mi amiga que le entregara el teléfono, yo le digo que se lo entregara ya que ellos nos podían hacer algo, uno de ellos se lo arrancó de las manos y salen corriendo, es luego de esto que junto a mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA nos vamos corriendo hasta el taller del papá de mi amiga y al llegar allá le explicamos a él lo ocurrido, es de esta forma que junto al papá de mi amiga salimos a ver si los conseguíamos, es al salir del taller a la avenida nuevamente, mas adelante nos encontramos una patrulla y le decimos que unos muchachos que iban en esa misma dirección, uno de ellos con una franela de la vino tinto y el otro con una de negro con amarillo. Luego de ellos los policías nos dicen que nos montáramos en la patrulla para ver si mas adelante, es cuando vamos por los lados del mercal que esta en la vía al centro comercial Buenaventura cuando veo a los dos muchachos y les decimos a los policías que esos eran lo que me habían robado, es donde los agarraron y ellos me dijeron que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2015, realizada por el ciudadano CARLOS ELADIO MUJICA, quien expone: “El día de hoy 11-11-2016 como a eso de las 01:30 de la tarde, cuando llegó mi hija a mi taller, ubicado ubicado cerca de la avenida las lágrimas, frente a la torre MOVISTAR y me dice que la acababan de robar dos muchachos cerca de ahí, ellas me explican la situación y de una vez salimos a ver si agarrábamos a los muchachos que las robaron pero en lo que íbamos corriendo por la avenida vemos una patrulla y le decimos a los funcionarios lo sucedido, estos nos dicen que nos montemos para dar un recorrido a ver si los veíamos, es cuando vamos camino al centro comercial Buenaventura que las niñas nos dicen que
unos muchachos que iban mas adelante eran los mismos que los habían robado, de igual manera los funcionarios lo detienen y los revisan y a uno de ellos le encontraron el teléfono, los funcionarios me dijeron que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaración...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la testigo deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucederán los hechos.
CUARTO: Con el acta policial de fecha 11/11/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL/A AGREGADO (CPEP) LOYO DENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.964.449 y OFICIAL (CPEP) MEJIAS DENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.796.884, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del municipio Páez del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:45hrs de la tarde del día de hoy miércoles 11-11-2015 realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado, específicamente por la avenida Las Lágrimas, cuando a la altura de la torre MOVISTAR cuando se nos acercan unos ciudadanos, dos de apariencia de adolescentes estudiantes y un ciudadano mayor y nos manifiestan que hacía pocos momentos a uno de ellos le habían cometido un robo, es por ello que de inmediato le preguntamos que a que dirección se fueron, de la misma forma le decimos que se montaran en la unidad para que junto con ellos patrulláramos la zona a ver si los encontrábamos, es cuando vamos por la calle 05 de la ciudad de Araure, específicamente frente a los quioscos que están en el centro de acopio del PDVAL que avistamos a dos ciudadanos que iban a pies, es en ese momento cuando una de las adolescente nos manifietas que esos cuidadanos que transitaban por ese lugar, es es ese momento que de inmediato es cuando le damos la voz de preventiva de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, de igual manera ellos tratan de huir pero le damos alcance a pocos metros, de la misma forma la Oficial (CPEP) MEJIAS DENNY le manifestó que serían objeto de una inspección de personas de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalísticos, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado, donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto y de igual manera el sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, es al realizarle la respectiva revisión, le fue incautado al ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA al momento de hacer la inspección de persona resulto positiva, ya que en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho, encontramos un teléfono celular con las características del mismo que la ciudadana víctima minutos antes había indicado. Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho y lo incautado a dicho ciudadano.., es en ese instante que uno de los ciudadanos al verse envuelto en tal situación manifiesta que son adolescentes, de igual forma y seguidamente se le impone de sus derechos a los ciudadanos adolescentes aprehendidos... indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en su contra serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de la inspección se le incautó el teléfono. De esta manera fueron identificadas las evidencias incautadas Un (01) teléfono celular, marca NOKIA de color azul, serial IMEI: 356838020069756, contentivo de una batería marca BP, desprovisto de chit y memoria, de la misma manera a los ciudadanos les fue incautado las prendas de vestir que portaban para ese entonces, las mismas se describen de la siguiente manera Un (01) franela de color negro y amarillo y Un (01) franela de color vinotinto. Seguidamente en vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de ambas sedes de los detalles del procedimiento realizado...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual los funcionarios materializan ¡a aprehensión de los adolescentes y la recuperación del teléfono despojado a la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 758, de fecha 12-11-2015, suscrito por la DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Una (01) prenda de vestir de la denominada CHEMISE, confeccionada en fibras naturales y material sintético de colores negro (descolorido) y amarillo, sin talla aparente, marca ARMAGEDON... 02.- Una (01) prenda de vestir, denominada FRANELA, confeccionada en fibras naturales de color Vino tinto, talla S, presenta caracteres donde se lee FVF, un estampado donde se lee VENEZUELA... CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia mencionada en los numerales 01 y 02 son usados como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con el Avaluo Real N° 9700-058-2954, de fecha 12-11-2015, suscrito por el DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo E63-2, color negro, serial IMEI: 356838020069756... CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe dichos productos fueron justipreciados en el valor de Cinco Mil Bolívares...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del teléfono celular despojado a la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:.DETECTIVE PEDRO PEDRO VARGAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N°758 de fecha 12-11-2015. Prueba Pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 758, de fecha 12-11-2015, suscrito por el DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminatísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del Avaluó Real Nº 9700-058-2954, de fecha 12-11-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Avaluó Real Nº 9700-058-2954, de fecha 12-1 1-2015, suscrito por el Detective LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 iiteral “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: CARLOS ELADIO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V14.540.994, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 36, avenida 27 y 28, casa N° 18, municipio Páez del estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto presencial el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes y logran recuperar el teléfono de la víctima en poder de uno de los acusados.
TERCERO: OFICIALIAGREGADO (CPEP) LOYO DENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.964.449, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Comisaria “Gral José Antonio Páez”, municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 11-11-2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien despojado a la víctima.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) MEJIAS DENNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.796.884, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Comisaría “Gral José Antonio Páez”, municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 11-1 1-2015,
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, haciéndosele saber a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social y particular causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la Propiedad, medida esta que se impone persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecinueve.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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