REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000519
ASUNTO : PP11-D-2016-000519
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 12:00 del medio día, del día 09 de noviembre de 2016, se encontraba la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en las inmediaciones de su vivienda ubicada en la calle 03 del sector la coromoto de Villa Araure 1 municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde se apersona la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien sin razón ni motivo alguno la agrede físicamente, motivo por el cual es remitida a la Medicatura Forense donde el Dr. Orlando Peñaloza adscrito a la Medicatura Forense Acarigua deja constancia de lo siguiente: “Contusión escoriada por mordedura humana a base posterior derecho del cuello, contusión equimotica edematosa en región malar izquierda”. CONCLUSIONES: CARACTER LEVE.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2016, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Ministerio Publico, Segundo Circuito, estado Portuguesa, quien expone: Vengo a denunciar a la muchacha IDENTIDAD OMITIDA. porque ellas me están amenazando por la pelea que tuvimos ayer a las 12:00 del mediodía IDENTIDAD OMITIDA y yo, resulta que he estado recibiendo mensajes de texto del numero 0414-5174708 y 0416-5126981 a mi teléfono celular marca 0416-7445545 donde IDENTIDAD OMITIDA me escribe insultándome de perra, cucaracha y groserías, también me mando un mensaje amenazándome que mis sobrinitos y yo se las vamos a pagar, que van a hacer fiesta con nosotros, es todo.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENIDO, MENSJAES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, NRO. 9700-058-LAB-2234, de fecha 11-11-2016, suscrito por el DETECTIVE YONNY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a: Un teléfono celular color blanco y azul... marca zte, modelo GB/T 1828-2000, color negro, serial 10051201121655471.., es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2016 realizada por MARIA PAULA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-24.320.662 por ante la sede del Ministerio Publico, segundo Circuito, estado Portuguesa, quien expone: El día 09 de noviembre del 2016, siendo aproximadamente 12:00 horas del mediodía me encontraba en compañía de mi hermana de nombre LUISA SILVA la misma calle donde vivo, entonces mi hermana comenzó a mandarse mensajes de texto con IDENTIDAD OMITIDA, quienes se estaban insultando y después estando en la calle llego IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a pelear con mi hermana donde mi hermana resulto lesionada con rasguños y golpes en el rostro, después se calmaron y se separaron. Es todo.
CUARTO: EXAMEN MEDICO FÍSICO EXTERNO N 9700-161-1789 de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA experto de la Medicatura Forense de Acarigua, practicado a IDENTIDAD OMITIDA. Quien deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica infra orbitraria izquierda, herida cortante superficial que va desde maxilar inferior hasta cara lateral derecha del cuello, herida contusa superficial en región frontal dedo medio de mano derecha.. CONCLUSIONES: CARÁCTER LEVE.
QUINTO: EXAMEN MEDICO FISICO EXTERNO N 9700-161-1770 de fecha 14 de Noviembre de 2016, suscrito por el Dr ORLANDO PEÑALOZA experto de la Medicatura Forense de Acarigua, practicado a IDENTIDAD OMITIDA. Quien deja constancia de lo siguiente: Contusión escoriada por mordedura humana a base posterior derecho del cuello, contusión equimotica edematosa en región malar izquierda. CONCLUSIONES: CARÁCTER LEVE.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP 555903-2016, se inicio en fecha 09-11-2016 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 16-10-2019 en que el Ministerio Publico concluyó con la investigación han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 16-10-2019, en que el Ministerio Público concluyó con la investigación han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.