REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2019-001540.-
DEMANDANTE: VICENZO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.528.879 Z,-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C.A, representada por su presidente CHALHOUB MONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.567.918.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).-

MATERIA:
CIVIL.-

I.-
RELACION DE LOS HECHOS

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano: VICENZO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.528.873, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, parte accionante en la presente causa en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C.A:, representada por su presidente CHALHOUB MONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.567.918; ubicado en la calle 27, entre avenidas 32 y 33, los cuales forman parte del edificio Feis Concolor, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.-
En fecha 31 de octubre de 2.019, -(F- 51) se recibe por distribución la presente causa, quedando asentado bajo el Nº C-2019-0001540.-
En fecha 01 de noviembre de 2019, (f-52) se admite por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 04 de noviembre de 2019 (f- 53 al 56), comparece al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, mediante la cual presenta escrito de reforma de demanda, y establece en el CAPITULO V, cito:
V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
De conformidad a lo establecido con la norma del articulo 36 y siguientes del Codigo adjetivo estimamos la presente demanda por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000, U.T), Con un valor de 50 bolívares cada una; para un total de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.)


II.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 24 de octubre de 2.018, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2.019, establece que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito del escrito de reforma de la presente causa, que el abogado en ejercicio, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, actuando como apoderado judicial del ciudadano: VICENZO PUMA CELESTRE, arriba identificado, estiman la demanda en la DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000, U.T), con un valor de 50 bolívares cada una; para un total de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs) de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución. Y así se decide.

III.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución, a fin de que conozcan del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (11/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (12:48 p.m.).Conste.-

El Secretario,



LZTR/MJG/Leidy
Exp. N° C-2019-001540