REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001541.
DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076-

APODERADO JUDICIAL:
PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478.-
DEMANDADOS: MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.901.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 30/10/2019, presentado por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…Ratifico mi solicitud que se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido Con el N° 1-2, situado en la segunda Planta, distinguido con el N° 2-1, del Edificio denominado “EDIFICIO LOS BUFALOS”, ubicado en la avenida 31 o Libertador, entre calles 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de tres (3) habitaciones, más habitación de servicio, dos (02) baños, más baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo, comedor, balcón, área de lavado y patio interno con un área de servicio común de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) con una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 M2), y se encuentra bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la Avenida Libertador; ESTE: Con Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 2-2 y área Común. A este Apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento identificado como N° 2.1-A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 2.1-B; SUR: Local Comercial N° 2; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez; y Puestos de Estaciomiento identificado como N° 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: N° 2.1.A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estaciomaniento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. Y puesto de Estacionamiento 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estaciomaniento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. El cual se encuentra a nombre de la Ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ DE DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.901, mediante contrato de compra venta el cual quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.6361, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3768, correspondiente al Libro Real del año 2010…”.-

Siendo ratificada la solicitud de medida cautelar, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478, mediante escrito de fecha 12/11/2019, que riela al cuaderno de Medidas.

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” esta prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cunado hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…

Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consigno la siguiente documentación:

Copia certificada del Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO DE VECCHIS MAIELI y la ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, celebrado en fecha 26 de Diciembre de 2012. Sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez de Acarigua del Estado Portuguesa; consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “A”.
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar el cumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez del cumplimiento del contrato y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora, quedó demostrado en razón que se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 30 de Octubre de 2019, y ratificada en fecha 12 de Noviembre de 2019, mediante escrito que riela al cuaderno de medidas, por el ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, plenamente identificada en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por un apartamento distinguido Con el N° 1-2, situado en la segunda Planta, distinguido con el N° 2-1, del Edificio denominado “EDIFICIO LOS BUFALOS”, ubicado en la avenida 31 o Libertador, entre calles 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de tres (3) habitaciones, más habitación de servicio, dos (02) baños, más baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo, comedor, balcón, área de lavado y patio interno con un área de servicio común de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) con una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 M2), y se encuentra bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la Avenida Libertador; ESTE: Con Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 2-2 y área Común. A este Apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento identificado como N° 2.1-A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 2.1-B; SUR: Local Comercial N° 2; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez; y Puestos de Estaciomiento identificado como N° 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: N° 2.1.A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estacionamiento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. Y puesto de Estacionamiento 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estaciomaniento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. El cual se encuentra a nombre de la Ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.901, mediante contrato de compra venta el cual quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.6361, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3768, correspondiente al Libro Real del año 2010. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, plenamente identificada en autos, sobre el siguiente bien inmueble formado por un apartamento distinguido Con el N° 1-2, situado en la segunda Planta, distinguido con el N° 2-1, del Edificio denominado “EDIFICIO LOS BUFALOS”, ubicado en la avenida 31 o Libertador, entre calles 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de tres (3) habitaciones, más habitación de servicio, dos (02) baños, más baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo, comedor, balcón, área de lavado y patio interno con un área de servicio común de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) con una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 M2), y se encuentra bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Fachada Sur del Edificio, que da a la Avenida Libertador; ESTE: Con Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con Apartamento 2-2 y área Común. A este Apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento identificado como N° 2.1-A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 2.1-B; SUR: Local Comercial N° 2; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez; y Puestos de Estaciomiento identificado como N° 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: N° 2.1.A, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estaciomaniento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. Y puesto de Estacionamiento 2.1-B, con un área de 12.50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de Estacionamiento N° 3; SUR: Puesto de Estaciomaniento N° 2.1-A; ESTE: Área de Estacionamiento, y OESTE: Garaje de la Alcaldía del Municipio Páez. El cual se encuentra a nombre de la Ciudadana MARIA GABRIELA ORTIZ de DE VECCHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.901, mediante contrato de compra venta el cual quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.6361, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3768, correspondiente al Libro Real del año 2010. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve. (15/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramirez. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 1:00 pm, Conste.-
El Secretario,



LZTR/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2019-001541.
Cuaderno de Medidas