REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2019-001537. CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.761.-
APODERADO JUDICIAL: RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.469.
DEMANDADA: DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.444.-
APODERADO JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 183.450.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

I
SÍNTESIS ESPECÍFICA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15-10-2019, cuando el ciudadano JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.761, asistido por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.082, inscrito en el INPREABOGADO Nº 148.469, interpuso la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA en contra de la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.444, pretendiendo la nulidad de la venta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de mayo del 2019, bajo el Nº 2014.154, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.10749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyas características y linderos se encuentran identificados en autos.
Asimismo, en el escrito libelar, solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble sobre el cual recae la demanda, así como medidas cautelares innominadas.
En fecha 16 de octubre del corriente año, el Tribunal admite la demanda mediante auto que cursa al folio 65, ordenando la citación de la demandada para que de contestación a la demanda. Se admite por el procedimiento ordinario y a la vez se acuerda proveer sobre las medidas solicitadas por cuaderno separado una vez que la parte consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de octubre del 2019, el demandante consigna los emolumentos para la citación de la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En la misma fecha, el accionante le confiere poder Apud acta al Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.082, inscrito en el INPREABOGADO Nº 148.469.
En fecha 21 de octubre del año 2019, el tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de octubre del año 2019, el Tribunal se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas, mediante sentencia interlocutoria que cursa al cuaderno de medidas, en la cual se niega la medida cautelar innominada, y se acuerda la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-000-000-000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,99 MTS2) alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3; NOR-ESTE: Con parcela R-19 y SUR-OESTE: Con parcela R-17, según costa de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de septiembre del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2014.154, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.10749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
En fecha 22 de octubre del año 2019, el Tribunal comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió conocer de la comisión en virtud de la distribución de causas, ejecutó la medida de secuestro en fecha 12 de noviembre del año 2019, remitiendo las actuaciones a este Tribunal una vez ejecutada la misma.
El día 18 de noviembre del año 2019, la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, debidamente asistida en este acto por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.315, consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 20 de noviembre del 2019, el apoderado judicial del accionante, Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.082, inscrito en el INPREABOGADO Nº 148.469, presenta escrito en el presente cuaderno solicitándole al Tribunal declare sin lugar la oposición del tercero.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

En vista de la oposición formulada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, identificada ut supra, mediante la cual la misma alega lo siguiente:
“Ahora bien, la medida cautelar de secuestro decretada, pesa sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, INSCRITO BAJO EL N° 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que me hiciere la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.444, TAL COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE CONSIGNO EN COPIA SIMPLE Y MUESTRO EL ORIGINAL A EFECTUMVIDENDI A LOS FINES DE SU CERTIFICACIÓN EN AUTOS, MARCADO CON LA LETRA “A”.
En consecuencia, se demuestra con la instrumental anterior, que la medida cautelar ha sido dictada fuera del margen legal previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar en derecho la oposición aquí formulada bajo la institución del artículo 546 eiusdem, puesto que es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 587 del C.P.C. asimismo, dispone el artículo 1.929 del Código Civil, que “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y obre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…” o sea, que no se pueden decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de un tercero que no sea parte en el juicio, y en caso de que se decreten –por error- el tribunal debe levantar y revocar la medida al tener conocimiento de que la misma violenta derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, entre otros.
Por todos los motivos suficientemente expuestos, debido a los derechos que confiere el Código de Procedimiento Civil, así como las limitaciones sobre las medidas cautelares que el mismo establece, en relación a que las medidas cautelares solo podrán decretarse sobre bienes del deudor (demandado) y que no podrán ser dictadas ni practicadas medidas cautelares sobre bienes propiedad de un tercero ajeno a la causa. E igualmente, haciendo valer el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, y el derecho constitucional del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 iusdem, formalmente ME OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA dictada en fecha 22 de octubre del año 2.019 en el presente expediente. Por lo tanto, solicito que la medida in comento SE REVOQUE Y SEA LEVANTADA, en forma inmediata, por estar fundada en prueba fehaciente el derecho de propiedad, librando el oficio correspondiente a la persona designada como secuestratario o depositario a fin de que tenga conocimiento del cese de la medida, y entregue el inmueble a su legítimo propietario, es decir, a quien aquí suscribe, e igualmente, se notifique mediante oficio a cualquier otro organismo que se haga necesario, sobre el levantamiento y revocatoria de la medida cautelar.
(…omissis…)
Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, procedo a oponerme a la medida cautelar decretada y solicitar que la misma sea revocada y levantada, en vista de que el secuestro practicado recae sobre un inmueble destinado a vivienda de quien aquí suscribe y su grupo familiar y por medio de dicha medida de secuestro, se le ha violentado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusdem. Por lo tanto, le solicito, con todo respeto, revoque y levante la medida de secuestro decretada en el presente juicio.”

Ahora bien,en virtud de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, este Tribunal acordó la medida de secuestro sobre el inmueble de marras, con sujeción a los parámetros contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:
“Articulo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En atención al dispositivo legal el poder cautelar del Juez está condicionado al estricto cumplimiento de las disposiciones legales que le confiere este poder, y ello es así que la providencia cautelar se conceden cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y por ello estos es deber del jurisdicente verificar los requisitos de procedibilidad al momento de decretar algunas de estas medidas llamada providencia cautelares y que la doctrina y jurisprudencia han concretado así:
1.- Pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama
3.- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el temor de un daño eventual de una de las partes…
En cuanto al primer requisito no es otro, que lo que corresponde a la función jurisdiccional que consagra la Constitución de la República Bolivariana en su Artículo 253 primer aparte, conforme al cual:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Son pues, dos de las funciones jurisdiccionales mas importante, por una parte conocer de la causa y decidirlas (proceso de declaración de cognición) y por la otra, ejecutar o hacer ejecutar la sentencias que dicte (proceso de ejecución) o mejor dicho garantizar la ejecución de los fallo dictado (tutela judicial efectiva). Esto en parte es lo que se busca con las medidas precautelativas.
En cuanto al segundo requisito, es lo que se conoce como es “fumos boni iuris” o verosimilitud del buen derecho y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre como dice el dispositivo examinado (… que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama).
Como nos dice el Dr. Márquez Añez que, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Con relación al tercer requisito conocida como “periculum in mora” (peligro en la mora), que constituye la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que pudiere existir, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos de la parte contra quien se pide la medida, con actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Estas dos condiciones (fumos boni iuris y periculum in mora), y como ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal, son fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares y de esta manera la inexistencia de una, no da lugar a que se dicten y ello por su carácter impretermitible y desde luego corresponde al juez de instancia su debida apreciación y a esta facultad es lo que se le denomina jurisdicción cautelar, que modernamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el texto constitucional consagra con el Articulo 26 que reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso a los órganos de administración judicial para hacer valer sus derechos e intereses y de esta manera la jurisdicción cautelar es garantía de la efectividad de función pública de administrar justicia, que junto con la jurisdicción declarativa y la jurisdicción de ejecución, constituyen la función pública de administrar justicia.
Ahora bien, una vez practicadas las medidas cautelares, se apertura ope legis un lapso de oposición a las mismas, tal como lo prevé el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Art. 602.- Omisiss.
“Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.-

También tiene las decisiones que se dicten los recursos respectivos (apelación y casación) que no inciden en el juicio principal, como se evidencia del Artículo 604 de dicho Código Procesal Civil.-
Que de igual manera una vez dictada las medidas de cautelas inaudita parte, deben ejecutarse en forma inmediata en atención a lo dispuesto por el Artículo 601 de dicho Código.-
A tales efectos, este tribunal considera destacar a fin de sustentar lo antes dicho, el criterio sostenido por nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz, al asentar lo siguiente:
“Entre las causas para la revocatoria de la medida está a) la sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutiva); b) por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) por sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar; las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) por el decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del Juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.” (Obra citada: Las Medidas cautelares innominadas, Pág. 38).-

Sin embargo, existe un medio de oposición diferente al señalado con anterioridad, esto es, el previsto en el Artículo 546 del Texto Adjetivo Civil, que señala:

Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En efecto, la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, efectúa su oposición en base a la norma precedentemente citada, ALEGANDO SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE SECUESTRADO Y QUE LA MEDIDA RECAE SOBRE UN BIEN QUE NO ES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Ahora bien, el Artículo 370 eiusdem, señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546…”.

La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos Artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Artículo 49 constitucional. Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el Artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, impone e interpreta que la oposición contemplada en el Artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
En relación con la norma del Artículo 546 del C.P.C, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado J.M.D.O., así:

“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”

De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., lo siguiente:

“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”

En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado, lo siguiente:

“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”

Efectuadas las consideraciones anteriores, así como citadas las normas reguladoras de la materia, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Tribunal debe determinar si la opositora, ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, es propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida, si la misma ha comprobado su propiedad mediante un acto jurídico válido, y si la medida cautelar ha sido decretada en contra de una persona ajena al proceso, es decir, contra un tercero, sobre bienes que no son propiedad del demandado, vulnerando la tutela judicial efectiva y traspasando los límites del poder cautelar general.
En este sentido, aprecia quien juzga que la tercera opositora, alega ser propietaria del inmueble, según contrato de compra venta celebrado en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, INSCRITO BAJO EL N° 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que me hiciere la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.444.
De la misma manera, la tercera opositora, consigna copias simples del documento de compra venta, presentando ante Secretaría de este juzgado su original para su certificación a efectos videndi. Comprobando con ello ser la propietaria del inmueble de marras, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento presentado, por ser un documento público, merece pleno valor probatorio, constituyendo el medio probatorio por excelencia para demostrar la propiedad.
Cabe mencionar que la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, parte demandada en la presente causa, le dio en venta el inmueble antes de que se interpusiera la presente demanda por motivo de nulidad de venta. Evidentemente, se decretó la medida cautelar en contra de un bien que ya no pertenece a la parte demandada, sino que pertenece a un tercero, saliendo por lo tanto de la esfera que prevé el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, observa quien juzga, que se llenan los extremos a que se contrae el Artículo 546 eiusdem, por haber comprobado la tercera opositora ser la propietaria del inmueble, y por cuanto la misma no forma parte de la relación jurídico procesal, este Tribunal, en base a lo previsto en el Artículo 587 y 546 del C.P.C, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, y como consecuencia de ello, decreta LA REVOCATORIA Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en la presente causa.
III
DISPOSITIVA

En base a las anteriores motivaciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, debidamente asistida en este acto por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 61.315. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de secuestro dictada sobre el INMUEBLE constituido por una parcela de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-000-000-000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,99 MTS2) alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3; NOR-ESTE: Con parcela R-19 y SUR-OESTE: Con parcela R-17, según costa de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de septiembre del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2014.154, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.10749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, las cual fue dictada en fecha 22/10/2019, y practicada el día 12/11/2019.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Depositaria Judicial, a fin de que realice la entrega de las llaves del inmueble ante la Sede de este Tribunal, a fin de que la Secretaría de este Juzgado haga entrega de dichas llaves a la tercera opositora. Dicha notificación se librara una vez quede firme la presente decision.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese la copia certificada correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2019; Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 12:57 pm de la tarde.- Conste.-
El Secretario.-

LZTR/mjg/mtp.
Exp. Nº C-2019-001537.
Cuaderno de medidas.-