REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001530.
DEMANDANTE: CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.604.-
DEMANDADO: LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.552.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Agosto del 2019, comparece el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.604, debidamente asistido por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.354, y demanda al ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.604, por motivo de DISOLICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
En fecha 19 de Septiembre del año 2019, (f-10), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad, y ordena emplazar a la parte demandada, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, (f-12), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libró las correspondientes Boletas de Citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre del año 2019, (f-14) el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano Lucio Jimenez, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 18 de Octubre de 2019, (f-16 al 21), comparece el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.552, debidamente asistido por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.865 y mediante escrito da contestación a la demanda y opone cuestiones previas de la siguiente manera:

CUESTIONES PREVIAS.
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem; Fundamento la cuestión previa en que la parte actora no señala en su libelo el domicilio del demandado, la cual es calle 3, avenida 28 y 29; N° 28-17 y no la que aparece en el libelo. Tal como lo indica el libelo de la demanda en la presente solicitud de la Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad.
…(omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN

SEGUNDO: Niego, rechazó y contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el plano del inmueble 02072705 de fecha Julio 2016, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, siendo que la Cédula Catastral Vigente que acredita la propiedad o tenencia del terreno Privado Individual emitido por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al Código Catastral 18-02-01-001-007-027-008-000-000-000 identificada con la ficha N° 11.186.

TERCERO: Niego, rechazó y contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de concomitar en cincuenta por ciento el inmueble porque como efecto se demuestra, la planta superior es la vivienda principal del Sr. Lucio Jimenez, quien construyo a sus únicas expensas y con su propio peculio dichas bienhechurias, en inicio de esta comunidad hubo un convenimiento de mutuo acuerdo con el demandante, ya que los locales que se encuentran en la parte de debajo de la infraestructura, fueron divididos por mutuo acuerdo en uno para el señor Carlos Alvarado donde funciona la empresa BICIMOTO ARAURE Rif.J-29557734-6, y el otro al Señor Lucio Jimenez, donde funciona la Firma Personal INVERSIONES JIMENEZ, hasta este momento procesal cada cual mantenia la propiedad bajo ese criterio.

CUARTO: Niego, rechazó y contradigo la pretensión de que la demanda sea valorada por 100.000.000,00 Bs. F. Respecto a la proporción y avalúo de la propiedad, por cuanto el inmueble no ha sido valorado por un Perito Experto o en su defecto no ha sido valorada por la Oficina de Ingeniería Estadal o Nacional o en su defecto por un Perito Experto del Colegio de Ingenieros de Venezuela para considerar la cuantía de la demanda.

QUINTO: No niego que el inmueble fue adquirido por ambos ciudadanos Carlos Alvarado y Lucio Jimenez, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28/08/2006, número 8, folios 48 al 51, tomo XIV, Protocolo 1° del Tercer Trimestre.
No niega que la ficha catastral N° 11.186, cuyos linderos constan son los que se encuentran actualmente y deben ser modificados una vez que este digno tribunal emita su sentencia, ya que el inmueble ha sufrido modificaciones desde la adquisición del mismo hasta la presente fecha y no es la misma bienhechuria que se adquirió, reconozco que el Sr. Carlos Alvarado realizo un aporte inicial al momento de adquirir el inmueble y su terreno, más respecto a la participación no es equitativo porque la segunda plata ha sido construida por mí solo, por lo que no es admisible una partición del cincuenta por ciento de la propiedad…

II
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, asimismo en el escrito que riela del folio 16 al 21 del expediente presentado por la parte demandada, expone lo siguiente: Cito,
CUESTIONES PREVIAS.

: Estando dentro de la oportunidad legal opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem; Fundamento la cuestión previa en que la parte actora no señala en su libelo el domicilio del demandado, la cual es calle 3, avenida 28 y 29; N° 28-17 y no la que aparece en el libelo. Tal como lo indica el libelo de la demanda en la presente solicitud de la Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad.

Así mismo en el mismo escrito que riela del folio 16 al 21 del expediente, presentado por la parte demandada. Expone:

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

No niega que la ficha catastral N° 11.186, cuyos linderos constan son los que se encuentran actualmente y deben ser modificados una vez que este digno tribunal emita su sentencia, ya que el inmueble ha sufrido modificaciones desde la adquisición del mismo hasta la presente fecha y no es la misma bienhechuria que se adquirió, reconozco que el Sr. Carlos Alvarado realizo un aporte inicial al momento de adquirir el inmueble y su terreno, más respecto a la participación no es equitativo porque la segunda plata ha sido construida por mí solo, por lo que no es admisible una partición del cincuenta por ciento de la propiedad…

En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como directora del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario y así formalmente se decide.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, por efecto de forma de la demanda, toda vez que la parte actora no señala en su libelo el domicilio del demandado, la cual es calle 3, avenida 28 y 29; N° 28-17 y no la que aparece en el libelo. . Tal como lo indica el libelo de la demanda en la presente solicitud de la Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad.

Inicia quien juzga por señalar que el juicio de partición es un juicio especial concebido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el legislador previó como carga para el Tribunal examinar en el momento de la contestación:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Esta fórmula ha llevado a la doctrina patria a plantearse la manera de proceder en caso de oponerse cuestiones previas, siendo la negativa a tramitarla la que cobra mayor fuerza. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la jurisprudencia sostenida a través del tiempo, como la expuesta en la decisión de fecha 13/03/2007 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000857) que establece: Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos (…) Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de
los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló: “…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (…).

En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem; propuesta por la parte demandada en la presente causa, y así debe decidirse.
En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada sobre los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de un cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem; propuesta por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre el bien inmueble identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (06-11-2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 12:45 p.m. Conste,
El Secretario.
LZTR/mjg/mtp.
Expediente C-2019-001530