REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2019-001531.-
DEMANDANTE: JENNY SEGOVIA ULICH , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.749, domiciliada en la cuarta avenida con calle 13 centro edificio Capri de San Felipe Estado Yaracuy.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN GONMAR PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V13.505.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 83.721.
DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA Y ANGELA CECILIA MENDUNI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.694.672 y V- 7.914.701 respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

MATERIA: MERCANTIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 06 de Agosto de 2019, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana JENNY SEGOVIA ULICH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.749, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES DE ALTO NIVEL, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre del 2015, bajo el número 08, tomo 56- A, de los libros llevados por el mencionado Registro Pùblico, asistido en este acto por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 83.721, demanda a las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA Y ANGELA CECILIA MENDUNI PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.694.672 y V- 7.914.701.. (Folios de 01 al 16).
Se dicta auto de recibido por distribución la presente demanda el 18 de septiembre del año 2019 y se le asigna como numeroM-2019-001531, folio (17).
En fecha 20 de septiembre del 2019 (f-08 y f-09), se admite la presente demanda, se ordena emplazar a las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA Y ANGELA CECILIA MENDUNI PINTO, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2019, (f-10) comparece el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA y consigna los emolumentos para la medida Preventiva decretada en fecha 20 de septiembre de 2019.
En fecha 30 de septiembre de 2019, (f- 11) por medio de auto el Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, por cuanto no contaba con poder para hacer la solicitud.-
En fecha 02 de octubre de 2019, (f- 12 y 13), comparece la ciudadana JENNY SEGOVIA DE ILUCH, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES DE ALTO NIVEL, C.A, debidamente asistida por el abogado GONMAR PEREZ mediante la cual le torga PODER APUD ACTA.-
En fecha 02 de octubre de 2019, (f- 14) comparece el abogado GONMAR PEREZ mediante la cual ratifica la solicitud de medida solicitada en el libelo de la demanda y ratifica la diligencia donde consigna los fotostatos para que se libre el embargo previa conformación al cuaderno de medidas.-
En fecha 07 de octubre de 2019, por medio de auto el Tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas, ordena la practica de la medida de embargo acordada en este Juzgado en fecha 20-09-2019, el cual remite el despacho de medida de embargo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
En fecha 05 de noviembre de 2019, comparece el abogado GONMAR PEREZ, apoderado de la parte demandante mediante la cual expone: “Desisto de la presente demanda”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 05 de noviembre de 2019, comparece el abogado GONMAR PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.721, parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, consta poder apud acta otorgado por la parte actora, que riela de los folios (12 y 13), y de el se extrae que el abogado GONMAR PEREZ, tiene facultad para desistir en la presente causa.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y que el mismo tiene facultad para hacerlo tal como consta en los autos a los folios (12-13), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa con facultad para desistir, por el abogado GONMAR PEREZ, apoderado judicial, de la ciudadana JENNY SEGOVIA ULICH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.749, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES DE ALTO NIVEL, C.A, parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES realizado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana JENNY SEGOVIA ULICH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.749, asistido en este acto por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 83.721, mediante diligencia de fecha 05-11-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Ocho días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve. (08-11-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez;

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario.


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En la misma fecha se publicó a las 12:20 p.m. Conste,
El Secretario.


LZTR/MJGF/Leidy.
Expediente M-2019-001531.-