REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2019-000032.
PARTE ACTORA: ELIAS RAMÓN VERDE JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.546.110, domiciliado en la URB. FUNDA BARRIO, casa # 2 Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.369.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 25 de NOVIEMBRE del año 2019, siendo las 10:20 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ELIAS RAMÓN VERDE JAIME, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la abogado en ejercicio MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, Las partes presentes en la sede del tribunal oralmente, de forma voluntaria y sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, proceden ambas partes a darse por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado, habilita el tiempo necesario para procesar dicha solicitud, por lo que recibe y admite la presente demanda de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como obrero de carga y descarga (CALETERO), en la empresa IANCARINA, C.A. en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 2:00 PM hasta las 6:00, PM, y los sábados de 8:00 AM, hasta las 12:00PM, siendo despedido de manera injustificada el día 15 de noviembre del año 20.019, y que la empresa se ha negado a pagarle la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales acumulados, alegando que no era su patrono, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad total de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.436.805,00).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderado judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante. En este sentido, manifiesta que la prestación de servicios que dice haber prestado, no fue de forma permanente, desde la fecha que alegan en el libelo de la demanda, si no que su servicio fue intermitente y en diferentes oportunidades con lapsos de tiempo entre una y otra hasta de cuatro (04) meses, pagando IANCARINA , C.A., todos y cada uno de los beneficios laborales para el cual se hicieron acreedores en cada oportunidad y por tanto niega, rechaza y contradice deberles o adeudarles los conceptos señalados y que suman la cantidad determinada en el PETITUM;
TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, y luego de verificada las pruebas, que efectivamente su relación de trabajo fue intermitente y que en la mayoría de las ocasiones no superó los dos (02) meses con intervalos incluso superiores a cinco (05) meses y que le fueron cancelados los beneficios que le correspondían oportunamente, y que igualmente no estuvieron sometidos a un horario de trabajo.
CUARTA: No obstante lo expuesto, en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 52/100 (Bs.14.673.435,52), mediante cheque Nro. 51002987, del banco BANPLUS, emitido a su favor y contra de la Cta. 0174-0132-77-1324001005. El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor a su favor; y por tanto, nada se le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación (cesta ticket), aumento de salario, inscripción y cotizaciones en el seguro social obligatorio, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian, permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento; QUINTO: EL DEMANDANTE y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), las cantidades arriba descritas y a favor del DEMANDANTE, así mismo manifiesta que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), nada les adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le seas expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. ANA CECILIA CASTILLO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA