REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000298
PARTE ACTORA: YOEL ESCALONA ADMAES Y JONTHAN JOSE ESCALONA ADAMES, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad número N° V-18.731.315 y V-17.276.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER TORREALBA Y JOSE GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.227.085 y 14.346.447 inpreabogados N° 256.656 y 109.642.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS ROBLES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/07/2007, bajo el N° 50 tomo 222-A. representada por el ciudadano RONDON MARIÑO LUIS JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad número N° V-3.345.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE FERNANDO NADAL y PALACIOS TORRES CESAR AUGUSTO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.610.448 Y V- V- 18.800.601 inpreabogados: 51.367 Y 183.450.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA PERENCION

I
DE LOS HECHOS

Inician el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20/07/2016 por los ciudadanos YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES y JONATHAN JOSE ESCALONA ADAMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-18.731.315 y 17.276.938, debidamente asistido por el Abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA G., impreabogado Nº 256.656; contra la entidad de trabajo PROMOTORA LOS ROBLES C.A., antes identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Posteriormente, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le dio por recibido mediante auto en fecha 21/07/2016 (Vid. Folio. 14 de la Primera Pieza), ordenando la admisión de la misma en fecha 22/07/2016 (Vid. Folio. 15 de la Primera Pieza), así como también se libraran las notificaciones conducentes (Vid. Folio. 16 de la Primera Pieza), la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 30/11/2016 (Vid. Folio. 19 de la Primera Pieza).

De seguidas, en fecha 14/12/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron por la parte actora los ciudadanos YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES y JONATHAN JOSE ESCALONA ADAMES, asistidos por sus apoderados judiciales abogados JAVIER TORREALBA y JOSE GUEDEZ, así como la presencia de la parte demandada PROMOTORA LOS ROBLES C.A. el ciudadano RONDON MARIÑO LUIS JOSE en su condición de Presidente, debidamente asistidos por los apoderados judiciales abogados YVONNE FERNANDO NADAL y PALACIOS TORRES CESAR AUGUSTO, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 20 de la Primera Pieza). Prolongándose la misma por tres (03) oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 06/03/2017, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar (Vid. Folio. 23 de la Primera Pieza), ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 24 al 194 de la Primera Pieza), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 24/03/2017, la parte demandada PROMOTORA LOS ROBLES C.A., no dio contestación a la demanda, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua (Vid. Folio. 02 de la Segunda Pieza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 27/03/2017 (Vid. Folio. 05 de la Segunda Pieza). Seguidamente, el día 28/03/2017 el Abg. Javier Torrealba, Juez Provisorio de este despacho, procedió a Inhibirse en la presente causa, (Vid. Folio. 06 al 07 de la Segunda Pieza). En fecha 31/03/2017 se procedió a aperturar cuaderno separado número N° PH22-X-2017-000011 de inhibición para remitir al Juzgado Superior del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. De seguidas en fecha 18/05/2017, se recibió el cuaderno separado de inhibición proveniente del Juzgado Superior del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la cual fue declarada “CON LUGAR” la inhibición propuesta, ordenando que se remita al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (Vid. Folio. 08 de la Segunda Pieza). Quien le dio por recibido mediante auto en fecha 22/05/2017, (Vid. Folio. 10 de la Segunda Pieza). En esta misma fecha la abogada Lisbeys Rojas Molina Juez Primera de Juicio de este Circuito, procedió a abocarse en la presente causa y ordenando notificar a las partes y al día siguiente el 23/05/2017 se Libraron las boletas correspondientes (Vid. Folio. 12 al 13 de la Segunda Pieza).

DE LAS NOTIFICACIONES:

El 28/09/2017 el alguacil Carlos Alvarado procedió a consignar devolución de la Boleta de Notificación dirigida a la demandada PROMOTORA LOS ROBLES C.A., indicando que el local se encontraba CERRADO (completamente vacío) (Vid. Folio. 14 al 16 de la Segunda Pieza).

El 16/11/2017 el alguacil Carlos Alvarado procedió a consignar devolución de la Boleta de Notificación dirigida a los demandantes ciudadanos YOEL ESCALONA ADAMES Y JONTHAN JOSE ESCALONA ADAMES, manifestando que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada, manifestando los vecinos no conocer a los ciudadanos anteriormente mencionados (Vid. Folio. 17 al 19 de la Segunda Pieza).


En fecha 15/10/2019, se dicto auto en el cual con vista las consignaciones hechas por el alguacil Carlos Alvarado de este Circuito, donde este realizo la devolución de las boletas de notificación, libradas con el propósito de notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 22/05/2017 con ocasión a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado Javier Antonio Torrealba, a quien inicialmente le correspondió conocer la misma en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por no haberse podido localizar a ninguna de las partes en el presente juicio; y por no constar en autos otro domicilio o lugar donde se puedan notificar a las mismas, luego de haber transcurrido un lapso prudencial sin que las partes hayan suministrado una nueva dirección, se ordeno la notificación de las partes a través de un cartel para ser publicado en la cartelera del tribunal, siguiendo el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2003 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando caso: Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez, ordenando que este se mantenga publicado por un lapso de diez (10) días de despacho (Vid. Folio. 20 al 23 de la Segunda Pieza).

En fecha 16/10/2019, el alguacil Esteykis Jaimes procedió a informar a este Tribunal que público los carteles dirigidos a ambas partes: ciudadano JONATHAN JOSE ESCALONA ADAMES; YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES y PROMOTORA LOS ROBLES, C.A. (Vid. Folio. 24 al 29 de la Segunda Pieza).

En fecha 05/11/2019 el alguacil Esteykis Jaimes procedió a consignar las devoluciones de los Carteles de Notificación dirigidos a ambas partes: ciudadano JONATHAN JOSE ESCALONA ADAMES; YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES y PROMOTORA LOS ROBLES, C.A., por cuanto a transcurrido un lapso prudencial y los mismos no se presentaron por ante este edificio hasta la presente fecha (Vid. Folio. 30 al 35 de la Segunda Pieza).

En fecha 06/11/2019 la Secretaria de este circuito judicial, en cumplimiento con el auto dictado en fecha 15/10/2019 deja expresa constancia que el cartel por medio del cual se notificaron a ambas partes, se mantuvo publicado en la cartelera de este tribunal por espacio de diez (10) días de despachos los cuales corrieron del 17; 18; 21; 22; 23; 25; 28; 29; 30 y 31 de octubre del presente año, y consignado por el alguacil Esteykis Jaimes encargado de practicar las notificaciones en el presente expediente, por lo tanto se extiende que a partir del día siguiente a la presente notificación, se entiende reanudada la causa al estado en que se encontraba (Vid. Folio. 36 de la Segunda Pieza).

II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada en la presenta causa por la parte actora y demandada fue el 06/03/2017, ocasión a la Audiencia Preliminar donde la juez dio por concluida la misma (Vid. Folio. 23 de la primera pieza) y por parte del Tribunal de fecha 16/11/2017 con la consignación de devolución de la Boleta de Notificación dirigida a los demandantes ciudadanos YOEL ESCALONA ADAMES Y JONTHAN JOSE ESCALONA ADAMES, por lo que se observa de la relación de la causa que la parte interesada no ha realizado ningún impulso procesal luego de darse por concluida la fase de mediación y en fase juicio luego de que del alguacil devolviera las siguientes boletas :

1.- La boleta de notificación por parte de la demandada PROMOTORA LOS ROBLES, C.A. devuelta sin practicar; por encontrarse cerrado el local (completamente vacío) (Vid. Folio. 17 al 19 de la Segunda Pieza).
2.- La notificación de los demandantes ciudadanos YOEL ESCALONA ADAMES Y JONTHAN JOSE ESCALONA ADAMES, observando quien decide que a pesar de que el alguacil se traslado a la dirección señalada, los vecinos de la zona le manifestaron al mismo que no conocían a los ciudadanos antes mencionado, lo cual hasta la presente fecha la parte interesada no a presentado ninguna diligencia donde indique la dirección exacta o una nueva para realizar dicha notificación (Vid. Folio. 17 al 19 de la Segunda Pieza) produciéndose con ello la paralización de la causa por espacio de un (1) año y diez meses (10).

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 06 de Marzo de 2017 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, sin que la parte haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por los ciudadanos YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES y JONATHAN JOSE ESCALONA ADAMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-18.731.315 y 17.276.938, debidamente asistidos por los Abogados JAVIER TORREALBA Y JOSE GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad N° 13.227.085 y 14.346.447 inpreabogados N° 256.656 y 109.642; contra la entidad de trabajo PROMOTORA LOS ROBLES C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. WENDY GIL,