PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: SME-L-2019-08

PARTE DEMANDANTE: JADALLA CHARANI F., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.615.908, inscrito con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 44.779, actuando en nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Empresa Hato El Caimán C.A., inscrita en el registro bajo el Nº 204, de fecha 22/10/1.073, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, la cual fue modificada en fecha en fecha 05/08/1.986.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Nelsón Saldivia, Dulce Padua de Saldivia, Manuel Alberto Yépez, Said Saldivia, y Olga Castellanos titulares de la cédula de identidad Nº 2.544.860, 3185.192, 3.533.189 y 24.687.361 respectivamente.
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Recibido escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ante esta sede judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2019, el abogado JADALLA CHARANI F., inscrito con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 44.779 y siendo en fecha 20/11/2019, distribuido en forma manual mediante sorteo del asunto todo en acatamiento de la Resolución Nº 2018-34 de fecha 18/10/2018 dictada por la Coordinación Laboral local relativa a la actual falla técnica presentada del Sistema de Gestión Documentación y Decisión JURIS 2000 y recibo en esta misma fecha por ante este Tribunal, mediante el cual alega que:
Interpuso demanda de intimación contra Empresa Hato El Caiman C.A., en la cual el abogado estimo e intimo los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales, como profesional del derecho, arguye el abogado que por haber realizado el juicio seguido por el ciudadano Guillermo Días V., presentado primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa esta signada con el Nº 8862, por no tener competencia en virtud de la cuantía siendo está remitida al Juzgado del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando ambos tribunales ejercían la misma materia laboral o del Trabajo, signada con el Nº 1300 y siendo dictada decisión en esta causa por dicho tribunal la cual quedo definitivamente firme la sentencia, sin que la demandada diera cumplimiento al pago del monto condenado, en razón de lo cual, paso a fase de ejecución.
En tal sentido, este Tribunal observando que en la presente causa fue decidida y encontrándose la misma definitivamente firme y en fase de ejecución, es preciso determinar cuál es la vía idónea para tramitar una demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, como el caso que nos ocupa.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, explana que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Aunado a ello, este Juzgado considera necesario traer a colación en relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de este tipo de demanda, la Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Subrayado de quien suscribe).

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León). (Subrayado de quien suscribe).
Coligiendo este Tribunal, de la jurisprudencia ante transcrita, que determina las posibles situaciones que puedan presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes surgidas por las reclamaciones por cobro de honorarios profesionales por parte del abogado. En tal sentido revisadas los anexos que acompaña el abogado a su escrito libelar, atisba que en el caso que nos ocupa la causa principal se encuentra en sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, en consecuencia, al no encontrarse la presente causa en este Juzgado y evidenciándose en dichos anexos que los asuntos Nº 1300 pertenece al Juzgado de Municipio Guanare y el asunto 5682 pertenece al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto funcionamos como Circuito Judicial teniendo un archivo común para todos los juzgados, previa revisión del Libro de entrada y salida de causas, se desprende que el último asunto antes mencionado fue remitido al archivo judicial en fecha 22/05/2006, es por ello que el profesional del derecho debe tramitar su reclamación de honorarios profesionales por ante el tribunal con competencia en lo civil, según la cuantía, y bajo los lineamientos del procedimiento breve pautado por el Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo esta operadora de justicia, que dada la naturaleza de este procedimiento, y siendo que en el caso de autos, tal como lo establece la sala constitucional encuadra en el supuesto cuarto (4) de los citados, y estando en fase ejecución corresponde su conocimiento a un Tribunal Civil, en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento del mismo.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JADALLA CHARANI contra LA EMPRESA HATO EL CAIMAN C.A., y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, sede Guanare, que por Distribución corresponda conocer.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, sede Guanare,

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley correspondiente y una vez vencido el mismo, se remite el presente asunto al Juzgado de Distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE GUANARE. En Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2019.
La Jueza,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
La Secretaria,
Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta