REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2017-000059.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.A. AZÚCAR, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 535-A-VII, expediente N° 030654, en fecha 22 de Julio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.775.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 511-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el profesional del Derecho ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.A. AZÚCAR, S.A. según se evidencia en poder notariado por ante la Notaria Pública de Araure Estado Portuguesa, bajo el número 45, tomo 18, folios 154 hasta 157 de fecha 14 de abril de 2016 (f. 11-15), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 511-2017, dictado en fecha 06 de Noviembre de 2017.
En fecha 13 de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, (f. 26) siendo admitido en fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 27-31) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados, ordenándose librar las notificaciones correspondiente, una vez efectuadas se fijó por auto separado (f. 73) la audiencia de juicio celebrándose el día 30 de julio de 2019 a las 9:00 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 74-75).
En fecha 02 de agosto de 2019, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante y el tercero interesado (f. 76). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 511-2017 de fecha 06/11/2017 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.642.381, y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000050 de fecha 19/12/2017, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, en virtud de la oposición efectuada por la parte del tercero interesado en fecha 10/01/2018, en este sentido, este Tribunal en fecha 30/01/2018 declaró IMPROCEDENTE dicha oposición. En fecha 19/02/2018 el tercero interesado presento recurso de apelación, en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior quien declaró reponer la causa al estado de abrir las articulaciones probatorias. Una vez evacuadas los medios probatorios, este Tribunal en fecha 26/11/2018 mediante sentencia se inhibe, por cuanto ha tenido conocimiento y se ha pronunciado sobre la incidencia, así mismo, ordena reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria, anula las actuaciones correspondiente desde los folios 176 al 218 ambos inclusive y en virtud de tener conocimiento que la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Juicio se inhibe al apoderado judicial del tercero interesado Abg. Carlos Cedeño, se ordenó oficiar a la coordinación judicial para designar Juez Accidental (f. 219). En fecha 09/08/2019 el Tribunal 21° Accidental de Juicio declaró PROCEDENTE la oposición planteada por el tercero interesado.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente que en fecha 20/06/2017, el hoy tercero interesado acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a denunciar a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. señalando que fue despedido injustificadamente el día 31/05/2017, invocando que se encontraba amparado por las inamovilidades decretadas por el Ejecutivo Nacional y que el mismo se encontraba como Delegado de Prevención activo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sigue arguyendo que en sede administrativa se le dio entrada dicho procedimiento bajo la nomenclatura número 001-2017-01-00782; concluyendo en Providencia Administrativa N° 511-2017 de fecha 06/11/2017, declarando la máxima autoridad administrativa CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Continúa manifestando que en tal acto administrativo la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por lo que a tales efectos hoy impugna.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 511-2017 de fecha 06/11/2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00782 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.381 instaurada en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.
Denunciando la parte recurrente en el escrito recursivo, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho los cuales se puntualizan de la siguiente manera:
1) Que la Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio al Decreto Nro. 474, Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10/10/2013.
2) Que la notificación del trabajador se realizó fuera del lapso de la vigencia del Decreto Presidencial antes mencionado.
3) Que se puede sustentar la continuidad de los efectos de dicho Decreto con el nombramiento del Ingeniero FAIES KASSEN CASTILLO por Decreto Presidencial Nro. 2.220 como el PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA de la empresa del estado C.V.A. AZÚCAR, S.A. y sus filiares, según Gaceta Oficial Nro. 40.842 de fecha 03/02/2016.
4) Que la ciudadana Inspectora, no consideró la jerarquización que indican los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) Que el motivo de la terminación de la relación laboral del accionante lo fue un acto del Poder Público, a su decir, un acto administrativo, conocido en doctrina como el Hecho del Príncipe.
6) Que la Inspectora del Trabajo, yerra al considerar que el accionante no está dentro de los supuestos que establece el Decreto Presidencial, sin traer a colación en la Providencia Administrativa de qué medio probatorio permitido por nuestro ordenamiento jurídico se sirvió para llegar a la conclusión y declarar así el írrito reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
7) Que la Inspectora del Trabajo aprecio erradamente el acto del Poder Público, como despido injustificado.
8) Que no existe ninguna condición que limite al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesaria y conveniente para el funcionamiento y liquidación de la C.V.A. AZUCAR, S.A. y sus empresas filiales, para lo cual a su decir es procedente el vicio denunciado.
9) Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto a su decir la Inspectoría del Trabajo, partió en considerar que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado C.V.A. AZUCAR, S.A. puso fin a la relación de trabajo que la unía al ex trabajador JONNY JOSE FREITEZ FUENTES, sin tomar en cuenta que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, al igual que la inamovilidad establecida en el artículo 420 de la LOTTT.
10) Que la Inspectora del Trabajo incurre en una violación legal, en el contenido del Decreto, que ordena la supresión del ente.
11) Que dicha acción pone a la C.V.A. AZUCAR, S.A. en estado de indefensión total, según a su decir no permite dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nro. 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.269 de la misma fecha, desconociendo en dicha Providencia Administrativa el amplio Criterio Jurisprudencial vinculante por la materia.
12) Que los hechos son producto del cumplimiento del Decreto de Liquidación y supresión, pero la Inspectoría incurre en una errada apreciación de los mismos, ya que no aceptó de inicio las razones que en su oportunidad se alegaron, para la prescindencia del trabajador al servicio de la empresa, en atención al proceso de supresión que se está materializando en el ente.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 30/07/2019 (f. 72-73). Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.381, debidamente representado por los Abg. CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, inpreabogado Nro. 56.364 y RAMÓN C. FREITEZ RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 92.199; si bien es cierto dentro de los folios del expediente principal no consta poder alguno, no es menos cierto que por ser tercero interesado no incurre en consecuencias jurídicas. En este sentido, el tercero interesado, puntualiza lo siguiente:
- Solicitó que se decrete la perención de instancia con todas sus consecuencias legales.
- Solicitó la nulidad de las actas procesales desde la inhibición.
- Argumentó oponerse a las pretensiones solicitadas ya que violenta las garantías constitucionales.
- Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo.
- Ratificó pruebas de informes del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitadas en el cuaderno de medida cautelar signado bajo la nomenclatura PH22-X-2017-000050.
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Una vez fenecido el lapso para presentar prueba de informe, (F. 82 del presente expediente) se evidencia que tanto la parte recurrente como el tercero interesado, no efectuaron consignación alguna para presentar escrito de informe.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fuere interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, en fecha 220/06/2017 por el ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, el cual también aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1.- Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar (folios 11 al 15 del presente expediente), referentes a poder notariado, Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013, copias certificadas de providencia administrativa Nro. 511-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa y boleta de notificación; y Gaceta Oficial Nro. 40.843 de fecha 04 de febrero de 2016.
En primer lugar en relación a la documental que consta desde el folio 11 al 15, marcado con la letra “A” referente al Poder Especial de fecha 14/04/2016, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa; por encontrarse certificado con sus originales por la secretaria (f. 16) y por ser una documental pública, se le otorga valor probatorio, evidenciándose la cualidad jurídica del Abg. Arístides Alberto Lobatón Mendoza en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar en referencia a la documental que consta desde el folio 17 al 20 marcado con la letra “B” contentiva de copias simples al Decreto N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10/10/2013; si bien es cierto dicho Decreto es emanado del Poder Ejecutivo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, no es menos cierto, que no constituye un instrumento que autorice a la entidad de trabajo despedir a los trabajadores sin agotar previamente el procedimiento administrativo tal como lo expresa en el numeral 9 del artículo 10, por consiguiente, este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En tercer lugar con respecto a las documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo, el cual fue interpuesto por el ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, identificado en autos, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.V.A. AZÚCAR, S.A. por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando el órgano administrativo a través de Providencia Administrativa Nro. 511-2017 de fecha 03/11/2017, Con Lugar dicha solicitud. Tales documentales administrativas constituyen instrumentos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-
De la documental que consta desde el folio 24 al 25 marcado con la letra “D” copias simples referente al Decreto N° 2.228, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.843 de fecha 04/02/2016; aún siendo documentales emanadas del Poder Ejecutivo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, este juzgador no le otorga valor probatorio, por no constituir un instrumento que autorice a la entidad de trabajo despedir a los trabajadores sin agotar previamente el procedimiento administrativo tal como lo expresa en el numeral 9 del artículo 10, por consiguiente, este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
1- Ratificó documentales marcadas con el anexo A del presente expediente, referente a copias certificaciones del expediente administrativo N° 001-2017-01-00782 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
De la referida documental, se evidencia que las mismas forman parte del expediente administrativo, por tanto ya cuentan con valoración de este Juzgado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- En cuanto a la ratificación de las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); en el cuaderno de medida cautelar signado bajo la nomenclatura PH22-X-2017-000050 y cursantes sus resultas desde el folio 263 al 282 del mismo; este Juzgador valora tales documentales de conformidad con el Principio de Notoriedad Jurídica, por ser dicho cuaderno parte del presente asunto; en consecuencia, este sentenciador pasa a analizar exhaustivamente dichas resultas, observándose que cursa en los folios 264, 265 y 266, instructivo para obtener las facturas de la entidad de trabajo, a través del portal www.ivss.gob.ve; así mismo, en las documentales 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281 y 282, se observa factura correspondiente al periodo 01/2017 (información complementaria), y en las mismas consta listado de 750 trabajadores activos, evidenciándose específicamente en el folio 278, en el reglón número 722 al ciudadano V010642381 JONNY JOSE FREITEZ FUENTES, fecha de ingreso 19/06/2006, salario semanal 09, semanas cotizadas 5, monto periodo 08, tipo de movimiento-sin movimiento, es decir, se observa como trabajador activo de la empresa. Del mismo modo, se evidencia que la empresa para el referido periodo que expresa la factura cuenta con varios movimientos de trabajadores, es decir, ingresos y egresos de personal, aún estando vigente el Decreto Nro. 474 alegado por la recurrente, es por ello que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 511-2017 de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, intentado por la entidad de trabajo C.V.A. AZÚCAR, S.A. parte recurrente en el presente procedimiento en contra del ciudadano JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, identificado en autos. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos: La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que la Inspectora del Trabajo no le dio valor probatorio al Decreto Nro. 474, Gaceta Oficial Nro. 40.269 de fecha 10/10/2013, que la notificación del trabajador se realizó fuera del lapso de la vigencia del Decreto Presidencial antes mencionado, que el motivo de la terminación de la relación laboral del accionante lo fue un acto del Poder Público, a su decir, un acto administrativo, conocido en doctrina como el Hecho del Príncipe, que la Inspectora del Trabajo, yerra al considerar que el accionante no está dentro de los supuestos que establece el Decreto Presidencial, sin traer a colación en la Providencia Administrativa de qué medio probatorio de nuestro ordenamiento jurídico se sirvió para llegar a la conclusión y declarar así el írrito reenganche y pago de salarios caídos del accionante; que la Inspectora del Trabajo aprecio erradamente el acto del Poder Público como despido injustificado; que no existe ninguna condición que limite al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesaria y conveniente para el funcionamiento y liquidación de la C.V.A. AZUCAR, S.A. y sus empresas filiales, para lo cual a su decir es procedente el vicio denunciado.
Sigue arguyendo que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto a su decir la Inspectoría del Trabajo, partió en considerar que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado C.V.A. AZUCAR, S.A. puso fin a la relación de trabajo que la unía al ex trabajador JONNY JOSE FREITEZ FUENTES, sin tomar en cuenta que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, al igual que la inamovilidad establecida en el artículo 420 de la LOTTT, así mismo, que la Inspectora del Trabajo incurre en una violación legal en el contenido del Decreto, que ordena la supresión del ente; que dicha acción pone a la C.V.A. AZÚCAR, S.A. en estado de indefensión total, según a su decir no permite dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nro. 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.269 de la misma fecha, desconociendo en dicha Providencia Administrativa el amplio Criterio Jurisprudencial vinculante por la materia y por último alega que los hechos son producto del cumplimiento del Decreto de Liquidación y supresión, pero que la Inspectoría incurre en una errada apreciación de los mismos, ya que no aceptó de inicio las razones que en su oportunidad se alegaron, para la prescindencia del trabajador al servicio de la empresa, en atención al proceso de supresión que se está materializando en el ente.
En este sentido es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, de los alegatos efectuados por la parte actora en cuanto al recurso que invoca, este operador de justicia observa en el expediente administrativo hoy recurrido, que la entidad de trabajo en sede administrativa argumenta su contestación de la siguiente manera:
“Es importante resaltar que, mi representada se encuentra bajo la Autoridad de un DECRETO PRESIDENCIAL N° 474 de fecha 10 de Octubre de 2013, el cual fue publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.269 de la misma fecha, con la que se ordena la INTERVENCIÓN, LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN de la Empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A. y sus empresas filiales; por lo cual ciudadana Inspectora según lo establecido en mencionado Decreto, mi representada debe ir liquidando a su personal progresivamente, ya que somos una empresa productiva relacionada con la seguridad alimentaria, dicha supresión y liquidación debe realizarse a puertas abiertas, siendo esto una causa lícita de terminación de la relación de trabajo por el proceso de intervención, liquidación y supresión antes mencionado, que indudablemente viene a ser un acto del Poder Público contra el cual no fue interpuesto recurso alguno y que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha mantenido la posición de que cuando se estén realizando estos procesos de intervención y liquidación no existe Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 39 (hoy 46) Literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 46 RLOTTT: Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes: …omisis…(cursivas del Tribunal)”
De lo anterior, se evidencia que la parte actora reconoce que despidió al trabajador JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, de manera justificada obedeciendo al DECRETO PRESIDENCIAL N° 474 de fecha 10 de Octubre de 2013, el cual fue publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.269 de la misma fecha, así como, en lo establecido en el artículo 39 (hoy 46) Literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, ante tal reconocimiento es pertinente para este juzgador determinar el punto álgido de la controversia en sede administrativa, siendo si el despido fue de manera justificada o injustificada.
Así las cosas, se observa en el expediente administrativo, Informe de Inspección por despido, traslado o desmejora de delegado de prevención, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), expediente asociado N° POR-35-IN-17-0468, orden de trabajo N°: POR-17-0659, dicha inspección fue realizada en fecha 02 de agosto de 2017 dentro de las instalaciones de la empresa, en conjunto con la ciudadana Lisbeth Rosendo, titular de la cédula de identidad N° 16.634.851, en su condición de inspectora ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo, dado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador JOSÉ FREITEZ FUENTES, en la misma se constató y determinó el Inpsasel que la patronal no agotó previamente el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 44 de la LOPCYMAT el cual establece:
“Artículo 44 De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo” (…)
A tales efectos, queda evidenciado por el ente administrativo (INPSASEL) que la entidad de trabajo incurrió en una infracción muy grave, establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Lopcymat, por haber despedido a un trabajador investido de inamovilidad laboral, sin agotar el procedimiento de calificación de falta ante el Inspector de Trabajo y más aún, visto que no fue ejercido contra el acto administrativo ningún recurso de nulidad, cabe considerar que la empresa reconoce de manera tácita lo determinado por el INPSASEL. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación en este procedimiento estableció lo siguiente:
(…) Al gozar el trabajador de la inamovilidad anterior y no evidenciándose que la parte patronal haya solicitado autorización para su despido de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se extrae que el mismo fue despedido sin justa causa y por lo tanto es PROCEDENTE el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JONNY JOSE FREITEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.381. Y así se Decide.- (…) (cursivas del Tribunal)
De lo precedente, se observa que la máxima autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) determinó que el trabajador fue despedido sin causa justificada por cuanto gozaba de inamovilidad laboral enmarcando su decisión en el Decreto N° 6207 desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018 y la prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) concatenado con el artículo 44 de la LOPCYMAT.
En función de lo planteado, este operador de justicia observa que dentro del contenido del DECRETO PRESIDENCIAL N° 474, a que hace referencia la entidad de trabajo de fecha 10 de Octubre de 2013, el cual fue publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.269 de la misma fecha, específicamente en su artículo 3 establece lo siguiente: “El proceso de Intervención, Liquidación y Supresión de las empresas a las que se contrae el presente decreto, deberá efectuarse en un lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lapso podrá ser prorrogado por igual período de tiempo en caso que sea necesario”; es decir, confiere atribuciones de intervenir, de liquidar y suprimir las empresas.
En este sentido, aún presumiendo el caso que la empresa se encuentre en periodo de liquidación, no es menos cierto que en las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y que este Juzgador otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el Principio de Notoriedad Jurídica, a tales resultas contenidas en el cuaderno por ser parte del presente asunto; se evidencia que la empresa ha contratado (ingresado) personal, aún estando en vigencia el Decreto Nro. 474 ha que hace referencia la recurrente. Siendo así las cosas, si el referido Decreto es un instrumento para liquidar o suprimir, como es que realizan nuevos ingresos, por lo que se demuestra que no está en periodo de liquidación como lo quiere hacer pretender la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo función con lo anterior, este operador de justicia observa en el artículo 10 textualmente lo siguiente:
“(…) La Junta Interventora y Liquidadora, en ejecución de su fase de sus funciones de liquidación, tendrá las siguientes facultades (…)
9. Dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A. y de las demás empresas objeto del presente Decreto, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecida al efecto. (…)” (negritas y subrayado del Tribunal)
Dentro de ésta perspectiva, la norma anteriormente transcrita establece que si bien es cierto la Junta Interventora de la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A. tiene la facultad para efectuar la supresión y liquidación del personal de la misma, no es menos cierto que debe previamente agotar el procedimiento administrativo para tal efecto, es decir, solicitar autorización para despedir a los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente dicho Decreto NO constituye un instrumento jurídico para despedir a puerta abierta al personal, sin antes dar cumplimiento en la normativa legal establecida sobre la materia. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta claro de las generalizaciones anteriores que el trabajador JONNY JOSÉ FREITEZ FUENTES, gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nro. 6207 desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018 y conjuntamente gozaba de inamovilidad especial por ser Delegado de Prevención, según número de registro INPSASEL POR-01-6-86-D-1542-003800; para el momento de su despido y siendo que no se evidencia que la entidad de trabajo haya agotado el procedimiento de calificación de falta, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se considera que fue despedido injustificadamente, por consiguiente se confirma la Providencia Administrativa Nro. 511-2017 de fecha 06/11/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el tercero interesado enfatizó en la audiencia de juicio que se decrete la perención de la instancia con todas sus consecuencias legales, en efecto se evidencia dentro de las actas procesales que no había transcurrido el tiempo legal a lo que hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, solicitó la nulidad de las actas procesales desde la inhibición de todas las causas, en tal sentido este Juzgador se pronunció en relación a la incidencia de la medida cautelar en fecha 30/01/2018, contenida por cuaderno separado expediente Nro. PH22-X-2017-000050, más no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa que cursa en el presente expediente, por consiguiente son improcedentes, tales peticiones del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas y aras de resguardar los derechos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, en concatenación con lo establecido en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), se desecha la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.V.A. AZÚCAR, S.A. en contra del acto administrativo 511-2017 de fecha 06/11/2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO
JATG/Norelis
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-
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