PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000190
DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ y JOSÉ ADRIANO QUEVEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.264.786 y V-13.117.571, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad.
DEMANDADO: VICTOR JOSÉ ESCALONA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.328.242, domiciliado en el Caserío Peña Blanca, como punto de referencia a 600 metros de la entrada principal, casa Rosada, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Los ciudadanos ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ y JOSÉ ADRIANO QUEVEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.264.786 y V-13.117.571, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comparecen en fecha 26 de septiembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en nombre de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 26/xx/2011 y 04/xx/2012, respectivamente, asistidos los primeros y representados los segundos por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hacen, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la extensión del régimen de convivencia familiar a favor de los niño supra, en contra del progenitor de los niños, ciudadano VICTOR JOSÉ ESCALONA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.328.242, domiciliado en el Caserío Peña Blanca, como punto de referencia a 600 metros de la entrada principal, casa Rosada, Municipio Sucre estado Portuguesa.
La parte actora, señala en el escrito libelar que su hermana Carmen Julia Quevedo Pérez mantuvo una relación con el ciudadano Víctor José Escalona Canelón y que producto de la misma fueron procreados los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que producto de una situación legal en la que está inmersa la madre de los niños, el padre es quién está ejerciendo la Custodia de hecho desde el 13 de agosto del año 2018, en vista de esta situación el ciudadano Víctor Escalona ha cortado todo tipo de comunicación, llámese personal y telefónica con los familiares por línea materna más cercanos a ellos, familiares que coadyuvan en la crianza de los niños, particularmente en su formación, valores, buenos hábitos que influyen directamente en su educación, al igual que los gratos momentos que en familia comparten inculcando en los niños admiración y respeto hacia los demandantes del presente procedimiento, añaden a su relato el hecho de que los niños tiene derecho a relacionarse con su familia materna constituida por tíos, primos éstos últimos que se equiparan a su edad, por lo que los accionantes consideran que no hay porque negarles el derecho de que conozcan sus orígenes y que sigan manteniendo buenas relaciones con sus familiares independientemente de la situación en la cual se encuentra involucrada su madre.
Aducen que ante la actitud del accionado puede incurrir en enemistad manifiesta hacia la parte actora, siendo enfáticos en que no existe razón alguna para ello, así pues, apuntan que quienes se ven realmente afectados son los niños de marras, ya que ha influido sobre ellos pensamientos tóxicos, que los alejan de su familia, fomentando el rencor, rabia hacia su familia materna, ante esta circunstancias es que sus tíos, quienes al mismo tiempo fungen como demandantes están tramitando el presente procedimiento, ya que para ello es preocupante la conducta antisocial con la cual se desempeña el padre de sus sobrinos, teniendo conducta agresiva, comportamiento inmoral, sin empatía y mucho menos sin remordimientos, amén del hecho de que en la comunidad en donde vive se califica como persona no grata y ante este hecho evidente la parte actora teme por la salud psicológica de sus sobrinos.
Asimismo, adicionan a sus relatos que dicho ciudadano labora como profesional de salud y en virtud de que el mismo pasa poco tiempo al lado de los niños deviene una situación alarmante en cuanto a los hábitos alimenticios, ya que los niños pasan gran parte del tiempo solos y ha habido situaciones en que los infantes han pasado hambre, desconociendo totalmente si los niños gozan una alimentación balanceada, que sea acorde a sus necesidades y crecimiento físico, por lo que nos consideran que son las personas más directas e idóneas para brindarles el apoyo necesario y de esa manera garantizar y cubrirle sus necesidades básica, sin olvidar lo primordial que es el amor de la familia.
Finalmente, en su petitorio solicitan a este tribunal fije una Extensión de Régimen de Convivencia Familiar tal y como se encuentra consagrado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se constituye como un derecho que tiene cada niño de relacionarse con su familia de origen, de manera que al dar cumplimiento a este derecho se garantiza la estabilidad psicológica y por consiguiente brindarle la seguridad y afecto que ayuden en el equilibrio emocional de los niños durante sus primeros años de vida, para lo cual plantean como posible régimen de convivencia el siguiente: desde el día viernes en la tarde a partir de las 4:00 p.m. y retornándolos el día domingo a las 4:00 p.m., adicionalmente que el día 24 de diciembre los niños compartan con los accionante y demás familiares por línea materna al igual que la época de semana santa y por último que se les permita supervisar el desenvolvimiento escolar de ambos niños todo en pro del Interés Superior de los niños de autos, igualmente, solicitan se oficie al equipo técnico multidisciplinario con la finalidad de que elaboren el informe social y psicológico tanto a los niños como al padre, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 466 literal d de la norma in comento. Acompañan el escrito libelar las siguientes documentales Actas de Nacimiento de los niños de autos y copias fotostáticas simples de la parte actora.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 28 de septiembre de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de notificación conforme a lo establecido en los artículos 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue notificada como consta al vuelto del folio veintitrés (23), teniendo lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada para el 19 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, evidenciándose a los autos que no se logró llegar a ningún acuerdo, manifestando las partes su intención de continuar con el proceso por lo cual a tenor de lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 470, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de Mediación y se dio continuidad al procedimiento ordinario.
Aperturada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del artículo 474 eiusdem, la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas empero la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 16 de enero de 2019 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde el Defensor Público ratifico todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito. Asimismo, en la señalada fase de sustanciación se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar un informe social y psicológico de los infantes así como también del demandado con el objeto de profundizar las condiciones en las que se encuentran los niños, en ese mismo orden se acordó prolongar la audiencia para que sean consignadas las resultas de lo solicitado.
Recibidas las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal a quo sustanciador fijó para la fecha 14 de agosto de 2019 la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación en cuyo contexto se dio cuenta a la parte presente que constaba en autos oficio Nº 019/2019 de fecha 04 de julio de 2019 relativas a la prueba de informe por lo que dio por finalizada la fase de sustanciación y por consiguiente la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente en fecha 23 de septiembre de 2019 y misma fecha se convoca a Audiencia de Juicio para el día miércoles 16 de octubre de 2019, a las 10:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad fijada se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2019 se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo, de la parte demandante en la persona del ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, de la Trabajadora Social Maritza Pérez y del Psicólogo José de Jesús Campo, empero por incomparecencia del co demandante José Adriano Quevedo, del demandado Víctor Escalona y dado el carácter personalísimo de este tipo de asuntos, vale decir instituciones familiares a tenor del artículo 450, literales “e” e “i” en concordancia con el primer párrafo del artículo 484 in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como por la inasistencia de los beneficiarios de autos a los fines de oír su opinión conforme a los artículos 80 y 484 eiusdem, el Tribunal acordó suspender el inicio quedando debidamente notificada las partes conforme al principio de notificación única dispuesto en el artículo 450 literal “m” eiusdem, para el 29 de octubre de 2019 a las 10:00 de la mañana.
En la fecha y hora prevista, se dio nuevamente inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo los demandantes, el ciudadano Defensor Público Segundo, el Psicólogo del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la de los niños de marras y la inasistencia justificada de la trabajadora social adscrita a este Circuito. El Tribunal dio apertura a la Audiencia de Juicio a los fines la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el asunto dio inicio en fecha 26 de septiembre de 2018 ante esta jurisdicción y con entrada en audiencia de juicio desde la fecha 16 de octubre de 2019 transcurriendo tiempo más que prudencial, acordó esta Juzgadora celebrar el inicio de la audiencia de juicio, por consiguiente, habiéndose garantizado el derecho humano de los beneficiarios a opinar y ser oídos en el asunto que le concierne, así como en aras de su interés superior y por versar el presente asunto sobre Instituciones Familiares. Una vez impuesta a los comparecientes el motivo y alcance del acto, de la autonomía y dirección que tiene la ciudadana Jueza en el desarrollo de la audiencia, dejándose constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento a la reproducción audiovisual de la misma tal y como lo establece el artículo 487 íbidem y habiéndose concedido el derecho de palabra a la parte presente para que expusiera sus alegatos sobre los hechos y el derecho, se procedió a la incorporación de las pruebas, ante la evidente incomparecencia de los niños, del demandando y la trabajadora social a fines de cumplir con lo establecido en el artículo 80 y 484 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la importancia de incorporar a la audiencia el informe social realizado por la experta conforme al artículo 481 eiusdem, se acordó nuevamente suspender la audiencia quedando fijada para el día martes 05 de noviembre a las 10:30 de la mañana. Llega el día programado para la continuación de la audiencia de juicio y vista la comparecencia del Defensor Público Segundo, de los demandantes, de la Trabajadora Social y de manera reiterada la incomparecencia del demandado y como consecuencia lógica de este último la incomparecencia de los niños, el Tribunal incorporó los medios probatorios faltantes, oyó las conclusiones pertinentes y procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas Documentales:
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a la parte demandante los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y José Adriano Quevedo Pérez, al demandado, ciudadano Víctor José Escalona Quevedo y a los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 42 al 49, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 46): “De acuerdo a la investigación realizada se pudo inferir: Una situación de conflicto, donde se denota la negación del ciudadano Víctor Escalona en dar cumplimiento a la extensión del régimen de convivencia familiar ya preestablecido; asimismo cabe acotar que dicho comportamiento por parte del referido ciudadano incide de manera negativa en el proceso mediante el cual se pueda establecer vínculos afectivos y acercamientos sólidos entre los niños y los tíos maternos. Por consiguiente se exhorta buscar y concretar acuerdos entre las partes en virtud del bienestar emocional de los infantes en cuestión.”. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja en su impresión diagnostica lo siguiente: “En respuestas a la valoración practicada sobre los aspectos intrapsíquicos y psico-sociales encontrados en los solicitantes, se colige lo siguiente: Los tíos solicitantes, señores José Adrian Quevedo y Alfonzo Quevedo evidencian capacidad promediar en cuidado responsable y condiciones para establecer vínculos afectivos de apego, entre otros indicadores de parentalidad; por otra parte el padre biológico guarda sentimientos de incordio hacia los demandantes ante el requerimiento de la extensión del régimen, esta incidencia surte efecto negativo en el desarrollo de la medida y en la adaptación sana de los niños al entorno familiar de la tía materna. La niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) exterioriza emociones de molestia y rechazo hacia el tío Alonzo Quevedo como consecuencia de un castigo físico aplicado hacia la niña durante la experiencia de la convivencia, pudiendo introyectar distanciamiento hacia esta figura familiar. No se valoró las condiciones intra e inter psíquicas de la tía materna representante principal que va a llevar a cabo el régimen de convivencia. Fijar pautas de seguimiento social a raíz de la “ejecución forzosa” de la medida y poder medir y calibrar las repercusiones en la funcionalidad intra/familiar, en la comunicación y en la adaptabilidad de los niños ante la medida. Además de otras aristas, como son la posibles incidencias psíquicas que pudo haber dejado la experiencia del probable “abuso sexual” en la niña”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental para aquellos casos en los cuales se encuentran involucradas las instituciones familiares, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para poder obtener de manera fidedigna la información necesaria que permita vislumbrar las condiciones en las que se encuentra los niños de marras, es decir, cuales son las condiciones del entorno donde cotidianamente permanecen, así como también su desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de los mismos, las relaciones interpersonales y si se cubre cabalmente con las necesidades básicas que los niños ameritan, por otra parte, se observa la conducta que despliegan los adultos responsables de los infantes, en el presente asunto la del padre biológico y los tíos maternos por línea materna que al mismo tiempo son las personas solicitantes de la extensión del régimen de convivencia familiar, de esta manera los servidores de justicia podemos tener una visión mucho más clara y cercana, que den fuerza y sirvan de base solida a los elementos de convicción que se requieren al momento de tomar una decisión y tomando en consideración la vital importancia de las instituciones familiares consagradas en nuestra norma de cabecera y por su naturaleza especial es que debemos apoyarnos de las experticia psicológicas y sociales aportadas por el equipo multidisciplinario. Por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que existe un real interés y preocupación de los ciudadanos Alfonso José Quevedo y José Adriano Quevedo por mantener contacto directo con sus sobrinos, el deseo de que los niños puedan compartir libremente momentos agradables con la familia, la disposición de la tía materna, ciudadana Adriana Quevedo en servir de asiento para el desarrollo del régimen de convivencia familiar, la contumacia del padre obstaculizar la convivencia familiar en cualesquiera de las formas propuestas o planteadas ni de cumplir aun las ordenadas judicialmente, las condiciones idóneas de la vivienda y ambiente familiar que circundan el escenario propuesto para el desarrollo del régimen de convivencia familiar y las garantías que el mismo ofrece para el sano esparcimiento, disfrute y goce de los niños de marras junto a sus familiares por línea materna; es por ello que la presente experticia se aprecia en todo su valor probatorio a los fines de señalar que la extensión del derecho al régimen de convivencia familiar peticionado por los ciudadanos Alfonso José Quevedo Pérez y José Adriano Quevedo Pérez, para sus sobrinos con su familia materna ampliada (tíos y primos) es procedente y que el mismo puede ser ejecutado en sede de la residencia familiar de la tía materna de los niños, ciudadana Adriana Coromoto Quevedo Pérez, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, frente al Parque, casa sin número en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copias fotostáticas simples de los ejemplares de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nros. 200 y 170 con fechas de presentación 11 de diciembre de 2012 y 04 de noviembre de 2012, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondientes a los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial legal existente entre los niños antes mencionados con el demandado de marras y por consanguinidad con los demandantes ciudadanos JOSÉ ALFONSO QUEVEDO PÉREZ y JOSÉ ADRIANO QUEVEDO PÉREZ y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a los niños como a sus progenitor y a los miembros de la familia ampliada en las figuras de los tíos y tías por línea materna en las garantías de las instituciones familiares para el desarrollo armónico, satisfactorio, sano, equilibrado y de una crianza segura con apegos, arraigos y lazos afectivos asertivos de los niños de marras. Asimismo, de dichas documentales se desprenden la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto la presente demanda se interpone en beneficio de las infantes y la necesidad de proteger los derechos, garantías e intereses de los niños. Así se valora.
Opinión de los niños.
El Tribunal deja constancia que habiéndose garantizado, en Audiencia de Juicio, el derecho humano de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a opinar y ser oídos en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha opinión, no obstante, fue materialmente imposible por cuanto en las tres sesiones fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio estos no acudieron al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique su inasistencia, resultando causa imputable únicamente la conducta de su progenitor custodio quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de los niños.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestros especiales sujetos de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
En el catálogo de derechos constitucionales, humanos por demás, reconocidos y enarbolados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra carta fundamental de derechos, al contexto del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, resaltan el contenido normativo pautado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Fin de la cita. Subrayado con negrillas propias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).
Se deduce sin dubitación del texto constitucional reproducido supra, las directrices fundamentales sobre las cuales se encuentra enclavado el derecho de familia desde la conceptualidad contemporánea de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual ha dado apertura a la amplitud de las relaciones familiares que otrora fueran concebidas en la estructura tripartita o cerrada de la familia tradicional que se aceptaba como única válida para el desarrollo de la sociedad y que estaba constituida por la figura del padre, madre y los hijos.
En nuestra actual perspectiva y dinámica social, los preceptos normativos que dimanan de los artículos citados supra, reconocen en la familia el valor intangible e intrínseco afectivo para el sano desarrollo integral de las personas y por ende de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos. Destacando la máxima del derecho de los niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y con base a su interés superior, principio de interpretación y aplicación normativa para la toma de decisiones en todos los ámbitos en que sus derechos, garantías e intereses se vean dirimidos.
Nuestra Carta Fundamental, sintoniza así sus principios sociales y de familia con los postulados normativos que se recogen en la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento de derecho del orden internacional que desde su preámbulo y en varios de sus artículos (arts. 5, 9, 10, 18, 20 y 22) perfila a la familia como primordial para el desarrollo pleno y armonioso de la personalidad del niño, apuntando que es en el seno de la familia en donde debe crecer el niño, teniendo como punto de partida sus padres y hasta sus familiares cercanos, estos últimos concebidos como familia de origen ampliada o extendida y todo ello teniendo como base el principio primordial del interés superior del niño, ex artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Al cotejo de este marco preceptivo referencial, es importante recordar el texto contenido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.” (Fin de la cita. Subrayado con negrillas propias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).
Denótese de la norma citada el reconocimiento que a parientes consanguíneos, afines, responsables e incluso terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente, le otorga rango legal nuestra jurisdicción especial para las garantías de derechos fundamentales para el desarrollo sano, armónico, equilibrado y pleno de nuestros sujetos de derechos protegidos, todo ello con base a la ampliación que al concepto de la familia tradicional se ha permeado en nuestra estructura jurídica y social, acogiéndose a la familia de origen desde dos perspectivas: 1. la familia de origen nuclear, conformada bien por papá, mamá e hijos, bien por solo el padre o la madre y los hijos o bien por ambos padres o uno solo de ellos, hijos, abuelos, tíos y primos; y la familia de origen ampliada que está constituida por todos los parientes consanguíneos o por afinidad que no siendo la nuclear, ha mantenido contacto directo y permanente con los infantoadolescentes. En desarrollo de esta evolución del derecho de familia, nuestra jurisdicción especial en aras de fortalecer y extremar los postulados para la protección de niños, niñas y adolescentes se ha nutrido de la fijación de criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, expresados por ejemplo en las Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 338 fecha 22/02/2006, 2177 fecha 16/11/2007, 1283 fecha 26/07/2011, 1707 fecha 15/11/2011, 359 fecha 23/03/2012, 876 fecha 18/07/2013, 1335 fecha 27/10/2015, entre otras; máximas instancias judiciales que en desarrollo de los principios que informan la Doctrina de la Protección Integral y los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes que son reconocidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño, definen el alcance de la familia en nuestra concepción moderna con la determinación inclusiva de la familia de origen ampliada por parentesco consanguíneo, de afinidad hasta el reconocimiento de terceros que por su contacto directo, permanente, positivo y constructivo con el niño, niña y adolescente hayan establecido vínculos afectivos de vital importancia para el crecimiento pleno y feliz de nuestra infantoadolescencia.
En éste orden, al análisis de los hechos traídos al conocimiento de la jurisdicción especializada en el presente asunto, ésta jurisdicente, alcanza la libre convicción razonada que el derecho al régimen de convivencia familiar de los niños de marras con sus parientes consanguíneos por línea materna, tíos, tías, primos y primas, está amparado en los instrumentos jurídicos que nutren nuestra jurisdicción, reconociéndose el carácter humano de éste derecho e intrínseco a nuestros especiales sujetos de derechos.
Ciertamente, la norma contenida en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja a criterio del administrador de justicia, con base al principio del interés superior, determinar si la solicitud procede conforme a los supuestos fácticos que se ventilen en cada caso con los supuestos jurídicos, criterio jurisdiccional soberano del Juez o Jueza que debe siempre estar al resguardo del mérito probatorio cursante en autos. En tal sentido, ésta Juzgadora considerando los hechos que indirectamente se involucran en el presente asunto, en el que existe una separación de los niños de su progenitora, ciudadana Carmen Julia Quevedo, quien hasta el mes de agosto de 2018 fuera la custodio de los niños de marras, por virtud que ésta última se encuentra sometida a un proceso penal por determinación de su presunta infracción a la protección debida en perjuicio de sus hijos por presunta omisión en violencia sexual de los niños aunado a los hechos directos que involucran la presente demanda con referencia a la conducta contumaz desplegada por el progenitor demandado, ciudadano Victor José Escalona Canelón, quien actualmente y desde el mes de agosto de 2018 ejerce de hecho la custodia sobre los niños, la cual además ha sido evidenciada durante el presente proceso al no posibilitar acuerdos ni dar cumplimiento a las decisiones judiciales, obstaculizando por medio de evasivas la convivencia familiar que de pleno derecho le asiste a sus hijos con sus parientes consanguíneos por línea materna, ésta Juzgadora coteja los hechos con el material probatorio al determinar el vínculo filiatorio consanguíneo de los niños con los demandantes de marras que deviene de las actas de nacimiento cursantes a los folios 04 y 05 del presente asunto y pieza que al concatenarse con el informe técnico parcial en su extenso contenido, permiten a esta Juzgadora establecer la procedencia y la conveniencia al interés superior de los niños de autos al derecho a la extensión del régimen de convivencia familiar que peticionan los accionantes en su beneficio por garantizar su derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a la participación, contribuyendo a una crianza segura, plena, integral, sana, armónica y con identidad familiar, por lo cual declara con lugar la pretensión de extensión del régimen de convivencia familiar, acordándose un régimen idóneo para su cumplimiento y ejecución. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ QUEVEDO PÉREZ y JOSÉ ADRIANO QUEVEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.264.786 y V-13.117.571, en su orden, asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, actuando como Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de de los derechos, intereses y garantías de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 26/01/2011 y 04/11/2012, respectivamente, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.328.242, de conformidad a lo estatuido en los artículos 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 8 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE FIJA, el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: Los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 26/01/2011 y 04/11/2012, respectivamente, compartirán dos fines de semana al mes, vale decir cada quince (15) días, con sus familiares por línea materna, esto es tíos, primos, convivencia que se ejecutará en casa de habitación y residencia de la ciudadana ADRIANA QUEVEDO, tía materna de los niños de marras, en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, calle principal frente al Parque, casa sin número, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con inicio los días viernes a las 4:00 de la tarde, día en el que la ciudadana Adriana Quevedo retirará a los niños en casa de su padre, ciudadano Victor José Escalona Canelón; los niños pernoctaran durante la noche del día viernes y sábado en casa de la ciudadana Adriana Quevedo, única residencia y único familiar autorizado para la pernocta, y permanecerán hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde hora en la cual harán efectivamente el retorno de los niños a casa de su padre, reiterando que esto ocurrirá cada quince (15) días, y durante su permanencia y pernocta en casa de la ciudadana Adriana Quevedo podrán ser visitados por los tíos y primos por línea materna, así como podrán ser conducidos a otros sitios dentro de la población de Biscucuy, a los fines de recreación, disfrute y esparcimiento. En lo referente a las festividades decembrinas este Tribunal acuerda que para la fecha del 24 de diciembre de 2019, los niños de marras, compartan con los familiares por línea materna desde el día 23 de diciembre de 2019 a las 4:00 de la tarde, hora en la que serán retirados por la ciudadana Adriana Quevedo en casa del padre de los niños, y deberán ser retornados el día 25 de diciembre de 2019 a las 4:00 de la tarde, correspondiendo las festividad del 31 de diciembre de 2019 compartir los niños esa fecha con su padre y demás familiares por línea paterna. La festividad decembrina acordada ocurre por la proximidad de las fechas, no obstante, en cuanto a las demás festividades esta juzgadora considera viable que los niños de autos puedan compartir los días de carnaval con sus familiares por línea materna y las festividades de semana santa compartan con los familiares por línea paterna, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que en caso de establecerse un régimen de convivencia familiar que a favor de los niños de marras con su progenitora actualmente no custodio de los niños, ése régimen de convivencia familiar con la madre tendrá preferencia dado el vínculo directo entre los niños y su progenitora. Por consiguiente, en lo sucesivo, se debe comprender que hasta tanto no sea fijado un régimen de convivencia familiar de los niños para con alguno de sus progenitores, y por fuerza de la especial situación de orden procesal penal que involucra indirectamente las relaciones de las partes en el presente asunto, se ordena que el régimen de alternabilidad para las épocas o períodos vacacionales, las fechas o celebraciones familiares que durante el año 2020 se vayan cumpliendo, sean las que rijan en el presente régimen de convivencia familiar y en el caso de que corresponda la oportunidad para la familia materna a quien se le ha extendido mediante la presente decisión el derecho de los niños a compartir con sus familia extendida, es por lo cual se garantiza que las fechas, períodos, épocas en que a los niños les corresponda compartir con sus tíos y primos por línea materna, se hará con pernocta en casa de la ciudadana Adriana Quevedo durante el período de asueto, siempre iniciando a las 4:00 de la tarde del día anterior al de la fecha o época correspondiente y regresarlos a las 4:00 de la tarde del día en que finaliza el asueto, empero bajo ningún pretexto, el régimen de convivencia familiar debe interferir con las actividades escolares de los niños. En todo caso, se exhorta a las partes a procurar la comunicación y acuerdos consensuados entre ellos y oír la opinión de los niños. En cuanto al seguimiento y supervisión de las actividades escolares, siendo esto un atributo que comprende los deberes y derechos de la patria potestad y la responsabilidad de crianza que es inherente a padre y madre, bajo la consideración de las circunstancias del proceso penal al que está sometida la progenitora, para fines del equilibrio necesario en dar asistencia moral, socioeducativa a los niños, el Tribunal exhorta a las partes a establecer mecanismos que permitan involucrarlos a todos en la colaboración, apoyo y el reforzamiento de la formación socioeducativa de los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 8, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA, Terapia de orientación y apoyo psicológico a los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 26/01/2011 y 04/11/2012, respectivamente, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Unda, Chabasquén de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5 y 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/Jessika.
ASUNTO: PP01-V-2018-000190.
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