PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000042

DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.094.909, soltera, domiciliada en el Caserío el Botucal, Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogados CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.309.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.342.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.650, soltero, domiciliado en la Avenida Sucre, Local Comercial ubicado al lado de la Panadería Chelo Pan de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente Unda del estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 27 de junio de 2019, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.094.909, soltera, domiciliada en el Caserío el Botucal, Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.309.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.342 y mediante escrito libelar, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.594.650, soltero, domiciliado en la Avenida Sucre, Local Comercial ubicado al lado de la Panadería Chelo Pan de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente Unda del estado Portuguesa.
En el relato de hechos apuntados en el escrito libelar arguye la accionante que a partir del 15 de enero del año 1998, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 06 de noviembre del año 2018 fecha en la cual terminó la relación de hecho debido a la violencia física y psicológica inferida por parte de su concubino, existiendo un procedimiento por denuncia de violencia de género ante la Fiscalía Séptima del Primer de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como se demuestra en Auto decretado de medida de protección acordada por el Ministerio Público de fecha 20 de diciembre de 2018 que anexa a su escrito libelar, marcado con la letra “A”. Señala que de la existencia de esa unión se puede certificar que fueron procreadas dos (02) hijas, la primera de nombre R.M.G.M, nacida en fecha 06 de mayo de 1999 y reconocida por el concubino en fecha 25 de agosto de 1999, según consta en la partida de nacimiento anexo marcada con la letra “B”, en este mismo orden, señala que la referida joven presenta una condición especial de orden Neuronal, tal y como se evidencia en el Informe Médico emitido por el Médico Cirujano Aníbal José Domínguez Garrido, de fecha 16 de agosto de 2016, anexo marcado con la letra “C”, la segunda hija tiene por nombre (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 21 de agosto de 2007 y reconocida en fecha 13 de mayo de 2008, según se evidencia de la partida de nacimiento anexo marcado con la letra “D”. Señala que asimismo, se puede constatar la existencia de una Carta Aval de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “El Botucal” de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare de fecha 12 de julio de 2019 anexo marcado con la letra “E” y finalmente señalando que la relación concubinaria tuvo como domicilio en una casa ubicada en el Caserío Botucal, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Por otra parte, la demandante, señala que durante la vigencia de su unión estable de hecho tipo concubinato se adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales están a nombre del demandado y que los mismos una vez demostrada la presente unión estable de hecho serán partidos conforme a la ley.
[Que] la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Concubinaria es procedente por las siguientes razones: Primera: (Su) pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho, que se mantuvo desde el 15/01/1998 hasta el 06/11/2018, fecha en que con el sobrevenir del tiempo el amor y el respeto que sentían se fue diluyendo, dejando prácticamente de existir el amor que se tenían, pasando de ser una relación pacífica y armónica a una lucha campal de improperios, groserías y agresiones físicas, razones principales por la que acude la accionante ante este tribunal. Segundo: (Que) entre su concubino el ciudadano Rodulfo José Gil Medina y su persona, se puede determinar que existió cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la unión formada es entre un hombre y una mujer solteros para el momento en que se inició, dejando por sentando de que nunca hubo impedimento dirimente que imposibilitara dicha unión, que fue una relación ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos. Tercero: (Que) por cuanto el concubinato se constitucionalizó, conforme a la letra del artículo 77 constitucional, de donde sus efectos se equiparan al matrimonio y según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que estableció que todos los elementos jurídicos que emanan de una relación concubinaria la cual debe ser declarada judicialmente, debiendo este Tribunal así declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado desde el 15/01/1998 hasta el 06/11/2018, y Cuarto: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de 15/07/2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en el caso de marras, es que la parte demandante obtenga un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la Declaración Judicial definitiva, firme que haya establecido ese vínculo, cuando existía, a manera de ejemplo: un interés superior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo; por lo cual tiene interés de ejercer en primer lugar la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer sus derechos como comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante esa unión y su respectiva plusvalía en el caso preexistente. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble alegado como adquirido durante la presunta unión concubinaria.
En cuanto a la normativa jurídica citada cimienta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 767 del Código Civil, así como también fundamentan su demanda en extractos del criterio jurisprudencial de diversa sentencias, entre las que figuran: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de nuestro texto constitucional, la decisión o fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, numero 34 de fecha 07 de junio de 2012, que establece la competencia a los Tribunales Especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó documentales que fundan su pretensión marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 28 de junio de 2019 y mediante auto de admisión de fecha 01 de julio de 2019, se abrió el procedimiento ordinario en Audiencia Preliminar, suprimiendo la fase de mediación, abriendo directamente a la fase de sustanciación, ex 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 12, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyendo así las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación del demandado, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente tal y como consta de certificación de Secretaría que riela al folio 26 del presente asunto.
El Tribunal a quo en funciones de sustanciador, previa certificación de las diligencias preliminares ordenadas mediante el auto de admisión dictado en fecha 07 de agosto de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y con ello la apertura del lapso probatorio.
Notificada como fue la parte demandada, tal y como consta en folio 22 del presente asunto, de la misma manera, se observa de autos que el accionado no consignó su escrito de contestación y promoción de pruebas, ante estas circunstancias y por ser de orden público el tema que se está ventilando en nuestra jurisdicción no procede la figura de la confesión ficta, por cuanto el objeto principal de esta causa es sobre estado de las personas y debido a su naturaleza no puede ser relajada por convenio entre los particulares lo que significa que no pueden admitirse totalmente como cierto los alegatos formulados por la parte promovente.
Se observa de autos, que la actora junto al libelo de demanda consigno las pruebas útiles y pertinentes al presente asunto, promoviendo pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, emerge de autos que el Defensor Público, no dio contestación de la demanda y no promovió prueba alguna.
En fecha 08 de octubre de 2019, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, del Defensor Público, la incomparecencia del accionado ni por si ni por medio de apoderado judicial, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifica las pruebas promovidas junto al escrito libelar, comprendidas estas pruebas por documentales y testimoniales. En este estado y visto que no existía otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 16 de octubre de 2019 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia para el 13/11/2019.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la actora, su apoderado judicial, la adolescente, el Defensor Público Segundo quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente de marras y la reiterada incomparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló a la Audiencia de Juicio con las partes presentes hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Documentales:
1. Original de Auto Decretando Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Zulay del Carmen Morán Medina, cursante al folio 06 del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental la fecha en la cual feneció la unión concubinaria, razón por la cual se toma como elemento legal que permite establecer su culminación quedando establecido en fecha 20/12/2018. Así se valora.
2. Original con sello húmedo de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nro. 442, folio 07 y Nro. 90, folio 09 con fechas de presentación 25 de agosto de 1999 y 13 de mayo de 2008, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Monseñor José Vicente Unda y Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondientes a la joven adulta R.M.G.M, nacida en fecha 06/05/1999 y a la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 21/08/2007, cursantes a los folios 07 y 09 del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que se desprende la identidad inequívoca de las partes, ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA y RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, en su condición de progenitores, el estado civil de cada uno de estos, siendo el de solteros y el domicilio común de ambos progenitores establecido en las documentales en el Caserío El Botucal. Asimismo, queda demostrado las fechas de nacimiento de la joven adulta y de la adolescente y el vínculo filial existente estos y los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA y RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, a los fines de la presunción pater ist est, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil. Aunado a ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la joven adulta y la adolescente de marras y sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la joven adulta y la adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
3. Informe Médico emitido por el Médico Cirujano Dr. Aníbal José Domínguez Garrido, de fecha 16 de agosto de 2016, cursante al folio 08 del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada le valora plenamente para dar por demostrada la diversidad funcional de orden neuronal que presenta la joven adulta, el cual refleja como diagnóstico que la joven padece de Epilepsia y al mismo tiempo que la misma requiere tratamiento permanente y constante con los siguientes medicamentos, Carbamazepina y Clonazepan, siendo por consiguiente la señalada joven adulta susceptible de permanecer bajo régimen especial de manutención, conforme al contenido del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
4. Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “El Botucal” de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare, de fecha 12 de julio de 2019, cursante al folio 10 del presente asunto. Esta Juzgadora, advierte que los Consejos Comunales no tienen la atribución de emitir constancias de concubinato por lo que como plena prueba carece de eficacia empero por el principio favor probatione y las reglas de la libre convicción razonada, se valora como indicio que será concatenado con el resto de los medios probatorios para el mérito del asunto, y de sus menciones evidencia quien juzga la determinación de la residencia o domicilio común de la demandante y el demandado, evidenciando que el Consejo Comunal emisor corresponde al del Caserío El Botucal de la Parroquia Cordoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa así como la determinación de la existencia de dos hijas producto de la unión concubinaria pretendida su declaración, que conforme a la presunción pater it est, hacen posible ponderar la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
5. Original del Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de octubre de 2006, cursante a los folios 11, 12 y 13. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público judicial emanado de órgano judicial competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, queda evidenciada para esta Juzgadora la adquisición de bienes por parte del ciudadano Rodulfo José Gil Medina, demandado de marras, negocio jurídico celebrado dentro del período alegado por la demandante. Así se valora.
6. Constancia Médica emitida por el Médico Cirujano el Dr. Alirio Benítez profesional de la salud que desempeña sus funciones en el Hospital Tipo I “Dr. José Dolores González”, de fecha 12 de noviembre de 2019 cursante al folio 42 del presente asunto. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotando esta jurisdicente que dicha documental fue incorporada y evacuada dentro de la misma Audiencia de Juicio, documental que refleja la valoración médica reciente realizada a la joven adulta, donde el diagnóstico apunta que la joven es portadora de Epilepsia y Retardo Psicomotor, cuyo tratamiento indicado es con Carbamazepina y que recientemente ha presentado convulsiones, lo que corrobora lo explanado por la actora al manifestar el grado de dificultad para la compra de los medicamentos y el desinterés del padre en prestar la colaboración necesaria para el vulnerable estrado de salud de su hija mayor. Así se valora.

Testimoniales:
1. De la ciudadana DAMELYS DAYANI VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.706.842, evacuada durante la Audiencia de Juicio como testigo referencial, quien manifestó conocer a la demandante y al demandado; ante el interrogatorio formulado por la parte promovente y al interrogatorio de la Jueza, expuso claramente hechos del conocimiento propio de su interactuación con los sujetos intervinientes en el presente procedimiento, coincidiendo sus dichos en entidad, tiempo y espacio a los hechos narrados por la demandante, destacando entre sus dichos que la demandante y el demandado siempre hicieron vida en común y frente a todos en general. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente y no caer en contradicciones al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, siendo sus dichos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandada promovente, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA y el demandado ciudadano RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, quedando establecido con sus dichos la existencia de la relación concubinaria y la progenie devenida en ella, su domicilio y la notoriedad del mismo, quedando comprobado lo expuesto por la demandante en el presente asunto. Así se valora.
Opinión de la adolescente de autos.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la adolescente de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente en comento, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con la sujeto de derecho, hubo buena interacción, siendo alegre, receptiva, muy inteligente y consciente en cuanto a las preguntas realizadas, sus relatos son se encuentran por encima de la cognición acorde a su edad denotando mayor grado de madurez y una actitud reflexiva ante la problemática que existe entre sus padres, alegando sobre el conocimiento que dicen tener del presente procedimiento tratarse el mismo sobre los derechos que su madre quiere hacer valer con el presente procedimiento. Asimismo, pudo apreciar esta Juzgadora la afectación emocional que en la adolescente producen algunos hechos ocurridos durante la convivencia entre sus progenitores, reconociendo hechos de violencia física, verbal y psicológica que el padre perpetró en perjuicio de su madre; en sus relatos recalca el desamor, la falta de interés y de afecto que demuestra el padre hacia la adolescente, sin embargo y ante esta errónea actitud del progenitor la adolescente a viva voz señala que ella quiere a su padre y que entabla conversaciones con él, pero quién fomenta el distanciamiento y pone una barrera entre ellos es el mismo padre, por lo que hace más difícil el contacto y el buen desarrollo en la relación padre e hija. Asegura que su hermana mayor es prácticamente una niña que no puede por sí sola procurarse medios de subsistencia o de su propio cuidado quedando absolutamente a la responsabilidad de la madre de sus cuidos y nada el padre colabora para ello. Advierte, esta jurisdicente que ante este tipo de situaciones, donde el problema atañe a los adultos es casi imposible que los niños, niñas y adolescente no se vean afectados, por lo que existe una latente afectación psicológica o emocional en la adolescente de marras devenido por los hechos que anteceden el presente procedimiento. aun y cuando su presentación física refleja estar en buenas condiciones de salud y que su aseo personal así como su vestimenta es la adecuada a su desarrollo evolutivo, se evidencia que tanto la adolescente como la joven adulta en condición de diversidad funcional requieren de la asistencia material y moral así como manifestaciones afectivas por parte de ambos progenitores, especialmente del progenitor no custodio. En tales circunstancias, dado que en el presente asunto nada las partes señalaron sobre el establecimiento de términos para el cumplimiento de las instituciones familiares que le son inherentes a la joven adulta y a la adolescente de autos, esta Juzgadora, estima necesario, en aras del interés superior de la joven adulta y la adolescente de marras, fijar las instituciones familiares para garantizar los derechos relativos a la supervivencia, desarrollo, protección y participación, de estos sujetos especiales de derechos. De igual forma, a los fines de procurar un desarrollo equilibrado, sano y seguro de la adolescente, se acuerda terapia de orientación y apoyo psicológico a la misma. Así se pondera y declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, y ponderada la opinión de la adolescente de marras, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Por consecuencia, la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prefijada mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Omissis. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” (Fin de la cita).

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características:
1. Se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente.
2. Que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos. Y
3. Que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada, en donde el material probatorio es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
Ahora bien, la jurisprudencia a la que venimos haciendo referencia, dimanante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo en tiempos en los cuales nuestro ordenamiento jurídico positivo carecía de una Ley especial, que regulara todo lo concerniente al Registro Civil de las personas y sus efectos, en cuyo contexto se establecieran la sustantividad o rigorismos legales sobre los hechos que involucran el estado civil y capacidad de las personas que armonizaran y desarrollaran los postulados constitucionales, toda vez que la última reforma a nuestro Código Civil venezolano data del año 1982 y sus preceptos civiles, de origen pre constitucional, se reputan vetustos y en su mayoría anacrónicos al pacto social que se recoge en nuestro actual texto constitucional del año 1999. Es así como en fecha posterior a la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae que la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, al señalar expresamente en su artículo 3 que entre los actos y hechos registrables, se encuentran el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a cuyo tenor desarrolla su sentido y alcance en el capítulo VI. De la lectura de esta ley se destaca que:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro.” (Fin de la cita).

Con base a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, surge entonces en el panorama de las uniones estables de hecho y su afectación al estado y capacidad de las personas, una vía expedita para revestir de legalidad la unión concubinaria en la que conviven y con ello equiparar sus efectos a los devenidos de la institución del matrimonio, cual deberá realizarse mediante manifestación libre de voluntad y en forma conjunta.
En este orden, la Sala de Casación Social, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Sentencia Nro. 747 de fecha 10/06/2014, (caso: Anyela Celenne Segovia Caviglione contra Lázaro Alberto Salomón Hernández y otros Tercero Interesado: Beatriz Teresa Requena) con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó establecido lo que de seguidas se señala:
“En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.” (Fin de la cita).

En sintonía a lo explanado, se hace preciso destacar asimismo, que apenas un año luego de la decisión citada supra, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que hizo referencia a las actas de uniones estables de hecho a que se contrae la Ley Orgánica de Registro Civil, y mediante Sentencia Nro. 767 de fecha 18/06/2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

De lo anterior expuesto, resulta innegable, que la declaración judicial que reconozca y establezca la unión estable de hecho tipo concubinato, es solo una de las formas para obtener los efectos jurídicos equiparables al matrimonio que supone el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho y es precisamente, esta la pretensión de la actora y la que impulsó durante todo el iter procesal por ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada tal unión, por consiguiente, esta Juzgadora, debe necesariamente acogerse a las interpretaciones que la jurisprudencia y doctrina casacionista patria ha establecido precedentemente y con base a los hechos y el mérito probatorio de autos estimar la procedencia de la acción.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento a instancia de parte, por cuanto la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano RODULFO JOSÉ GIL MEDINA y de esta manera le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con la demandada desde el día 15 de enero del año 1998 hasta el día 06 de noviembre de 2018, empero como tal período debe estar demostrado por los medios probatorios idóneos que sean aportados al proceso y serán ponderados por el Juez, esta Juzgadora, con base al señalado la jurisprudencial de la Sala Constitucional, establece que al concatenar el acta de nacimiento de la joven adulta R.M.G.M, por la presunción pater it est, ex artículo 211 del Código Civil con los dichos de la testigo evacuada durante la Audiencia de Juicio, permite fijar su inicio en la fecha 15 de enero de 1998 empero la fecha alegada de su culminación no quedó plenamente demostrada con los medios probatorios por cuanto del Auto decretando Medidas de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Zulay del Carmen Morán Medina, cursante al folio 06, documental valorada por esta Juzgadora concatenado con los dichos de la testigo y muy especialmente ponderando la especial situación de la adolescente de marras que en su opinión narró hechos de los cuales fue testigo directo señalando que en diciembre de 2018 su padre dejo de convivir con su madre y con ellas, permite establecer como fecha de culminación de la Unión Estable de Hecho, la contenida en la documental valorada cursante al folio 06 de marras, quedado establecida en fecha 20/12/2018. Así se establece.
Seguidamente, de los hechos traídos por la actora al conocimiento de la jurisdicción, encontramos que la misma alega haber dado inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, en fecha 15 de enero de 1998, con el demandado, cohabitando con éste en una Casa en el Caserío el Botucal, Parroquia Córdoba del Municipio Guanare, estado Portuguesa, dichos de la actora que fueron ratificados durante el debate en la audiencia de juicio. Así se establece.
Que durante su unión procrearon a sus dos hijas de nombres R.M.G.M Y (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el día 06 de mayo de 1999 y 21 de agosto de 2007, respectivamente, tal como consta en las Actas de Nacimiento cursante a los folios 07 y 09, documentales que fueron debidamente valorada supra y de esta manera, no habiendo desvirtuado nada al respecto la demandada y conforme a la norma contenida en el artículo 211 del Código Civil, norma sustantiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se activa la presunción pater it est misma que al no haber sido desvirtuada por ningún medio de prueba cursante a los autos, permiten establecer que la actora y el demandado ya cohabitaban durante el período en que ocurrió la concepción de su primigenia hija. Y así se establece.
En tal virtud, del acervo probatorio promovido, admitido, incorporado, valorado y, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Juzgadora alcanza la libre convicción razonada que las partes, ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA y RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, iniciaron bajo su libre manifestación de voluntad una relación desde el 15 de enero de 1998, la cual transcurrió de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaria, fomentando la base plena de los efectos jurídicos derivados de la “posesión de estado de concubinos” habida cuenta su mutuo reconocimiento y la aceptación entre familiares y allegados, cumpliendo así con la condición de ser público y notorio. Así se establece.
Que con la Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “El Botucal” de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare, de fecha 12 de julio de 2019, cursante al folio 10, indicio probatorio que al ser concatenado con las actas de nacimientos y sus menciones de la filiación, estado civil y domicilio de las partes así como los dichos de la testigo, permiten corroborar los dichos de la actora para demostrar la relación concubinaria. Así se establece.
Tomando en cuenta el carácter de orden público de la presente acción dada su naturaleza, al ordenarse publicación de Edicto a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho preferente y que anule los efectos que pudiera tener la presente acción ante la posibilidad de una declaratoria con lugar de la misma y siendo evidente que, dicha publicación fue efectivamente realizada y consignada a los autos por la actora, según puede observarse al folio 25, en el diario de circulación nacional “El Diario Vea” en fecha 03 de agosto de 2019; de los efectos de dicha publicación, observa quien juzga que no compareció persona alguna a los fines de hacerse parte del procedimiento, haciendo valer derechos preferentes en igualdad a los reclamados por la actora y haciéndose presente en tercería autónoma o bien haciendo oposición a la pretensión por la existencia en el período alegado de impedimentos dirimentes que exceptúen a alguna de las partes de la declaratoria de concubino, alcanza esta jurisdicente la libre convicción razonada que la unión estable de hecho, ha sido una de carácter regular, permanente, singular comprendida en el lapso desde el 15/01/1998 hasta el 20/12/2018, con una vigencia de veinte años (20) años, once (11) meses y cinco (05) días. Así se establece.
Que de todas las documentales cursantes a los autos, en específico las que se han hecho valer como medios de pruebas en el presente procedimiento, (vid. Folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12) se reconoce e identifica a las partes como personas del sexo opuesto, de estado civil solteros y con esto último la inexistencia de impedimentos dirimentes que excluya del reconocimiento jurídico que pretende el actor para caracterizar la unión estable de hecho alegada como de tipo concubinaria y por tanto el cumplimiento de los postulados relativos a los fines del matrimonio y su semejanza, por tanto alcanza la libre convicción razonada quien juzga que le asiste a la actora la razón de sus dichos en cuanto a la inexistencia de impedimentos dirimentes, por lo cual estima esta Juzgadora que, la demandante y el demandado, además de ser personas de sexo opuesto (hombre y mujer) carecen de impedimentos dirimentes para ser declarados concubinos en el periodo alegado así como que los mismos poseían estado civil que les habilita para tal declaratoria. Así se establece.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que la actora y el demandado mantuvieron una unión estable de hecho durante un lapso de veinte (20) años, once (11) meses y cinco (05) días, cumpliendo así el requisito de vigencia establecida mediante vía jurisprudencial para las uniones estables de hecho tipo concubinato y que sumado al cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para la procedencia y declaratoria con lugar de la acción, conduce inexorablemente a esta jurisdicente a estimar procedente y con lugar la misma, por lo que la presunción de la comunidad concubinaria queda demostrada de pleno derecho, salvo prueba en contrario, conforme al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por cuanto la actora de marras tuvo que activar la jurisdicción para obtener la satisfacción de la pretensión de su derecho y con vista a la declaratoria de la presente decisión resultando la misma vencedora, se condena en costas al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Finalmente, en atención al interés superior de la adolescente de marras y había cuentas la existencia de una joven adulta con diversidad funcional, esta jurisdicente, actuando conforme a los principios que informan la doctrina de la protección integral, fija las instituciones familiares necesarias para garantizar el derecho a la supervivencia, el desarrollo, la protección y la participación de los sujetos especiales de derechos que se involucran en el presente procedimiento, lo cual hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.094.909, asistida por el Abogado CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.342, en contra del ciudadano RODULFO JOSÉ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.594.650, por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, estableciendo su vigencia desde la fecha 15 de enero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2018, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EL EJERCICIO CONJUNTO, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL EJERCICIO de la Custodia, contenido de la institución familiar de Responsabilidad de crianza, de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, a cargo de la madre, ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.094.909, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ESTABLECIDA la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en los términos siguientes: Primero: El padre buscará a la adolescente ROSELVIS ALEJANDRA GIL MORÁN en el hogar de su madre, dos (02) fines de semana al mes, cada 15 días, sin pernoctar con el padre, por lo cual el buscará a la niña el día sábado durante la mañana debiendo regresarla al hogar materno a las 06:00 de la tarde, igualmente, el día domingo. Segundo: En temporadas de cada año, relativas al 24 y 31 diciembre, el asueto de carnaval, Semana Santa, día del padre, día del cumpleaños de la adolescente, las vacaciones escolares, la convivencia será de forma alterna y conciliada entre los padres, tomando siempre en cuenta la opinión de la adolescente. Tercero: Se exhorta a los progenitores a facilitar la Convivencia Familiar a los fines de garantizarle el derecho del disfrute, gozo y efectivo de los derechos de la adolescente de marras, todo de conformidad al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 27 eiusdem, con las limitaciones propias de horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de la adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: FIJADA la institución familiar de la Obligación de Manutención para el beneficio de la joven adulta con diversidad funcional y para la adolescente de marras en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 600.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos correspondientes a medicinas, médicos, odontología, vestido, calzado, educación, recreación y otros requeridos para el crecimiento integral de sus hijas, corresponderán a cada progenitor. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y la establecida para el mes de agosto y diciembre deberán ser canceladas directamente a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORÁN MEDINA, previo recibo firmado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, 5 y 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño 374 eiusdem, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: ORDENA, Terapia de orientación y apoyo psicológico a la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en la población de Chabasquén, en los términos fijados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°:MSE-V-2019-000042.