PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2014-000259

DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ANDRADE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.337, domiciliado en el Barrio la Comunidad, carrera 6, calle Carabobo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DEFENSORÍA PÚBLICA: PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

DEMANDADOS: LUCIANA DEL CARMEN TERÁN RODRÍGUEZ, CLORALDO ANDRADE HERNÁNDEZ, y BLANCA ROSA CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.721.255, V-12.719.464 y V-17.260.954 residenciados la primera en el Barrio la Comunidad, Carrera 6, Calle Carabobo, el segundo y la última de los nombrados en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-7, Casa Nº 2, todos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 30 de julio de 2014 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CHIRINOS, venezolano, actualmente mayor de edad y para la fecha de interposición de la demanda en condición de adolescente con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.337, domiciliado en el Barrio la Comunidad, carrera 6, calle Carabobo, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.811 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 181.978 incoando demanda en contra de los ciudadanos LUCIANA DEL CARMEN TERÁN RODRÍGUEZ, CLORALDO ANDRADE HERNÁNDEZ, y BLANCA ROSA CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.721.255, V-12.719.464 y V-17.260.954, residenciados la primera en el Barrio la Comunidad, Carrera 6, Calle Carabobo, el segundo y la última de los nombrados en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-7, Casa Nº 2, todos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con motivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento).

Admitida la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento a las notificaciones ordenadas de la parte co demandada, la debida publicación del Edicto y habiendo declarado agotada la Audiencia Preliminar, pese a que no constaba en autos la materialización de la experticia heredo-biológica (prueba de ADN) pertinente para la resolución del presente asunto, ese Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándose entrada al mismo en fecha 26 de septiembre de 2017 y en misma fecha se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio para el día 19 de octubre de 2017, a las 9:30 de la mañana, llegada la fecha indicada para la celebración de la audiencia el Tribunal mediante auto difirió su celebración por cuanto no consta en autos resultas de la experticia hemato-heredobiológica, procediendo el Tribunal de Juicio a diligenciar lo conducente a los fines de la preparación y materialización de la referida prueba.
Bajo este panorama, ocurre la designación de quien suscribe y, previo el abocamiento de ley a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, devenidos del debido proceso y del derecho a la defensa, se ordena la reanudación de la causa y de inmediato se procedió a la revisión exhaustiva del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto esta Juzgadora obra habilitada en el conocimiento subjetivo por no haber las partes obrado en su contra a través de recusación alguna ni existen en su fuero interno causal alguna para su inhibición, procede en derecho a señalar que una vez realizada la revisión minuciosa y el análisis pormenorizado de todas las actuaciones del sub lite, este Tribunal ha podido constatar:
Que mediante auto de admisiópn dictado en fecha 11/08/2014, el Tribunal ordenó, prima facie, la toma de muestras para la realización de la experticia hemato-heredobiológica a realizarse a las partes, para lo cual libró Oficio Nº PH06OFO2014001822 de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 18) dirigido al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas.
Que la toma de muestras por ante el referido Laboratorio fue efectivamente materializado en fecha 22/09/2014, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folio23, 24 y 25. Empero, dado a que no constaba en autos las resultas el Tribunal procedió a su requerimiento (fs. 31 y 32), ratificado por primera vez en fecha 08 de enero de 2015 (fs. 35 y 36).
Que fijada la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y con vista al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el Tribunal acordó ratificar las resultas (fs. 51 y 52) y en la oportunidad de la celebración del inicio de la señalada fase de sustanciación nuevamente se ordenó ratificar la recepción de resultas de la experticia realizada (fs. 54, 55 y 56), por lo cual se prolongó la fase de sustanciación.
Que fijada y celebrada la fase de sustanciación prolongada para el 26/06/2017, se dejó constancia que aun no se había recibido respuesta alguna del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas con las resultas de la experticia de ADN relativas al presente asunto y al haber transcurrido el lapso de duración establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar el tribunal daba por finalizado la referida Audiencia y ordenó su remisión al órgano de juicio.
En esta secuencia de hechos y tomando en cuenta el planteamiento realizado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación prolongada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y sede, que riela a los folios 57 al 58 del presente asunto, en lo referente al lapso en que debe transcurrir para la preparación y materialización de los medios probatorios presentados por las partes tal y como se encuentra señalado en el artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta jurisdicente que el expediente fue recibido en el órgano de juicio y fijada en misma fecha 26 de septiembre de 2017, la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio y que llegada su oportunidad el Tribunal de Juicio acordó diferir su celebración por cuanto aun no constaba en autos las resultas de la toma de muestra ordenada como experticia fundamental para la resolución del presente asunto, de donde se infiere que la prueba reina no se ha materializado, circunstancia factual que imposibilita a esta Juzgadora disponer de los elementos probatorios idóneos para la determinación de la verdad dentro del proceso, visto desde otro ángulo deja desprovisto de elementos de convicción al Juez para pronunciar el mérito sobre el asunto.
Por consiguiente, con base al criterio establecido en nuestra excelsa jurisprudencia devenida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 899 del 15 de julio de 2013, en donde establece conforme a derecho la desaplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que se materialice la prueba heredo biológica en los juicios sobre filiación, señalando lo siguiente:
“ (…) El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “… a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.
Para la decisión, la Sala observa:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas.
(…) En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses (…)
Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.
Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió -que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste.
La Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental de los niños, niñas y adolescentes el conocer a sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “…[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. (Resaltado añadido)
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”.
Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de desaplicar en el caso concreto el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación preferente de la norma constitucional que recoge el artículo 56 del Texto Fundamental, tal como fue reseñado, por cuanto era necesario esperar tener los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), promovida por ambas partes en el proceso, para que se pudiera celebrar la audiencia de juicio, pues éste era un medio probatorio que debía materializase para demostrar las alegaciones de ambas partes.
De allí que, la discordancia de la norma en el caso concreto, se debe a que el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, señala que la fase de sustanciación no excederá de tres meses, sin indicar qué sucede con las pruebas que no se encuentren preparadas dentro de este lapso.
Al respecto, señaló adecuadamente el Juez del Juzgado Primero que no podía celebrar la audiencia de juicio y dictar una sentencia definitiva que esté verdaderamente fundamentada en la realidad, sin que constara en autos las resultas de la evacuación del medio de prueba, a la cual se someterían todas las partes, pues la misma pudiera alterar el resultado del juicio.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para garantizarle a la niña el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta.
Por otra lado, evidencia esta Sala que, en el asunto de autos, el Juzgador de la causa hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la niña, en procura de su protección integral, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, no sacrificando la justicia por un formalismo no esencial, que en este caso se traduce en un plazo para materializar una fase del proceso.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho, en el caso concreto, la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso que puede durar la fase de sustanciación y la aplicación preferente, en su lugar, del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el caso concreto pudiera practicarse la prueba heredo biológica (ADN) que promovieron ambas partes en el juicio, la cual estaba pautada para el 13 de julio de 2011, independientemente que el lapso de la fase de sustanciación del juicio había venció el 15 de marzo de 2011”. (Fin de la Cita). (Negritas de este Tribunal Primero de Juicio).

Ante la laguna legislativa del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no establece la hipótesis de falta de preparación de las pruebas que resultan fundamentales en el proceso, la Sala considera que lo pertinente es desaplicar esta norma, no pasándose a la audiencia de juicio porque se estaría vulnerando el derecho a la defensa y en particular tratándose de un proceso o juicio de filiación en el que la prueba heredo biológica resulta fundamental para establecer la veracidad de la identidad biológica del niño, niña o adolescente de que se trate y en consecuencia para garantizar el debido proceso y evitar la indefensión de los interesados que pudieran haber en la presente causa y ante la ausencia de la experticia solicitada y que a posterior pudiera afectar la legitimidad de la sentencia de no subsanarse dicha omisión y para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, constituyendo el Juez o Jueza Director del Proceso, ser principal garante de la integridad de la Constitución y es quien debe velar porque el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, sede Guanare, a los fines que dicho Tribunal de continuidad a la función sustanciadora tendentes a la preparación y materialización de la experticia fundamental, ordenando los proveimientos conducentes a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la estabilidad del mismo, el sagrado derecho a la defensa, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional que dimana de la Sentencia referida supra, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y del derecho que son inherentes a las partes de obtener una decisión ajustada a derecho por estar sobre la base de la realidad, conforme a los postulados en la Convención Sobre los Derechos del Niños, en su artículo 3 y 7, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56, 75 y 78 y en nuestra legislación especial en sus artículos 8, 10, 17, 22, 25, 27. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal impulse los mecanismos necesarios tendentes a la preparación y materialización de la experticia heredo biológica la cual resulta fundamental para establecer la veracidad de la identidad biológica del ciudadano Eduardo José Andrade Chirinos, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la estabilidad del mismo, el sagrado derecho a la defensa, con arreglo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 899 de fecha 15 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Álvarez, mediante la cual declara conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de filiación, todo en aras de garantizar al ciudadano Eduardo José Andrade Chirinos la veracidad en cuanto a su derecho a la identidad biológica y del derecho que son inherentes a las partes de obtener una decisión ajustada a derecho por estar sobre la base de la realidad conforme a los postulados en la Convención Sobre los Derechos del Niños, en su artículo 3 y 7, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56, 75 y 78 y en nuestra legislación especial en sus artículos 8, 10, 17, 22, 25, 27. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Jessika.
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000259.