REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º.-

Visto el escrito que antecede, presentado por ante la secretaría de este tribunal, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.390, representada por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la junta directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, tomo 34-A Pro. y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; y contra el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.305.279, en su carácter de presidente de la junta directiva, de la referida sociedad anónima a los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delata como violentado; este tribunal especializado en materia agrario, actuando en Sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa:

I.
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exponen en la narrativa del escrito presentado la presunta agraviada, en síntesis, que es propietaria de once millones cien mil (11.100.000), del capital social de la compañía AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. Que la referida sociedad desde el año 1987, se dedica a todo lo relacionado con la explotación de fundos agropecuarios “…compra-venta de productos agrícolas, explotación agrícola, compra venta, cría, ceba, levante y recría de ganado, alquiler y arrendamiento de predios rústicos.”. E indica que la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., es propietaria de un inmueble agropecuario, denominado Fundo San Antonio, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa.

Que según los estatus sociales la empresa es administrada por una junta directiva, conformada por un presidente, un director y dos directores suplentes “…teniendo esta junta directiva facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad…”. Que los miembros de la junta directiva de la empresa son los ciudadanos RICARDO ANOTNIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 9.258.740; RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE Y LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.643 y 15.859.024; y que la Comisario de la empresa es la licenciada Glenda Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.136.577.

Que el último balance y estado financiero aprobado por la asamblea general de accionistas de la empresa, fue el correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de diciembre de 2017, celebrada el día dieciocho (18) de julio de 2018, el cual fue objetado e impugnado en su aprobación; por la accionante en amparo; por carecer de la información financiera y de los soportes de los respectivos balances.

Es señalado que los administradores de la AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., no cumplieron con la convocatoria para la celebración de la asamblea general de accionistas, “…en cualquier día del mes de marzo de cada año, a los fines de discutir y aprobar o no el balance la compañía”, tal como lo señalan los estatutos sociales de la empresa. Que la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, solicitó al ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, en su condición de administrador presidente, mediante correspondencia, fuere convocada la asamblea referida, lo cual no fue cumplido, por este ciudadano.

Igualmente, se indica que la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, “…denunció hace más de un año, al ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, por ante el comisario de AGROPECUARIA, Licenciada Glenda Flores Salazar,…omissis…por el incumplimiento de múltiples obligaciones como administrador de la empresa,…”, entre otros hechos por no cumplir con su obligación de poner a disposición de los accionistas la información necesaria para enterarse del estado económico de la empresa, con suficiente antelación; haber aprobado su propia gestión, contradiciendo lo contenido en el artículo 286 del Código de Comercio, así como, el incumplimiento de la obligación de dar información y rendir cuentas.

En suma, es delatado por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la información y propiedad, respectivamente, para lo cual, solicita:

Primero: Se ordene al ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su carácter de administrador-presidente de la junta directiva de Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., y a los restantes miembros de la junta directiva la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance y demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico de la compañía que terminó el 31 de diciembre de 2018, previo análisis del correspondiente comisario.

SEGUNDO: Se ordene al ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, en su carácter de administrador-presidente de la junta directiva de Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., y a los restantes miembros de la junta directiva que entreguen a mi representada, la información necesaria que le permita imponerse del estado financiero de la compañía, así como los soportes correspondientes a los balances auditados y se otorgue un tiempo prudencial no menos de un mes para analizar y revisar la información de la empresa, lapso que comenzaría correr a partir de la fecha en que LOS AGRAVIANTES entreguen dicha información a mi representada.

TERCERO: Como quiera que la denuncia interpuesta por mi representada por ante el comisario de la compañía sobre hechos del administrador-presidente que considera censurables no tuvo respuesta alguna, solicito se designe a un comisario ad-hoc para que inspeccione los libros identifiquen las operaciones realizadas, especialmente aquellas referidos a hechos relacionados con el uso abusivo y para fines personales y distintos a los del objeto de la empresa, de ciertos bienes de AGROPECUARIA, como es el caso de la destrucción total debido al accidente en que se vio involucrado una persona ajena a la empresa, de nombre Guillermo Eduardo Stuve Rincones, hijo del administrador –presidente…omissis…

CUARTO: Como quiera que el objeto de la compañía es la explotación de fundos agropecuarios, compra – venta de productos agrícolas, explotación agrícola, compra venta, cría ceba, levante y recría de ganado, alquiler y arrendamiento de predios rústicos; como quiera que mi representada tiene el interés y el derecho a determinar el valor real de sus acciones; como quiera que el administrador –presidente de AGROPECUARIA se ha negado a suministrar a mi representada reiteradamente esta información; y como quiera que el comisario de la empresa no tramitó la denuncia a la que antes se hizo referencia, solicito SE ORDENE, el levantamiento de un inventario del ganado, maquinarias, vehículos y equipos que se encuentran en el Hato San Antonio, propiedad de AGROPECUARIA, o cualesquiera otras donde tenga inversiones o intereses Agropecuaria Vilma Cecilia, C.A., y que el levantamiento de dicho inventario este a cargo del comisario ad – hoc, que designe este Tribunal.
Omissis.

II.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en razón a las actividades agrarias desarrolladas por la sociedad AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A, sobre el fundo “San Antonio”, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fundamento a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales; consonante a la materia y territorio cuya competencia está atribuida a este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III.
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes; de la cual se hace deducir la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante en amparo; es la supuesta; omisión de la junta directiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., en convocar la celebración de la asamblea general de accionistas para considerar y resolver sobre la aprobación o no del balance financiero correspondiente al año 2018, así como, el incumplimiento de la obligación de dar información y rendir cuentas sobre la gestión de los bienes de empresa. Lo cual es informado al tribunal, en la especificidad de las; supuestas; inadvertencias de las obligaciones del administrador de la compañía establecidos en los estatutos sociales de la empresa y en el Código de Comercio.

En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así está establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

3. constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).

Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como un medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la solicitud a la que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas como irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. Señala el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrase la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y los comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar para los gastos que se origen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

Establecido, entonces, que la legislación comercial, establece el régimen ordinario de las compañías de capitales, se considera importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2006, caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes, interpretó el contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado, señalando la Sala:
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional. (Resaltado del Tribunal).

Es de señalarse que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; asimismo, todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334. Así la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, sólo es admisible como medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia número 573 del ocho (08) de mayo de 2015, señaló:
…omissis…
siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado en este Tribunal, se desprende que las pretensiones expuestas por ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, por medio de su apoderado, mas allá de la violación al derecho de la información, delatan la sospechas graves de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por su parte, para lo cual la legislación común establece un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para el cese de cualquier acto u omisión que atente en contra de sus derechos como accionista y de la tutela de todos los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada, sin haber sido expuesto en el escrito de la acción Amparo Constitucional, las razones que motiven el no uso de tal mecanismo ordinario, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada POR la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.390, representada por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la junta directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, tomo 34-A Pro. y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; y contra el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.305.279, en su carácter de la junta directiva.-

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00464-A-19.-