REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000816
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIS ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.507.397.-
APODERADOS JUDICIALES: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 27.645.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1979, anotado bajo el No. 87, tomo 3-C-1.979, representada por los ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NoV-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE FREITAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 185.851.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria-cuestiones previas)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y correspondiendo por sorteo de ley al Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, el mismo se admitió por el procedimiento oral en fecha 17 de mayo de 2019, ordenándose la citación de la demandada, y gestionada la citación la misma, se dio por citada la parte demandada por poder otorgado en fecha 23 de mayo de 2019.-
Declinada como fue la competencia por interlocutoria de fecha 13 de junio de 2019 y remitido a la U.R.D.D con oficio Nº 2019/258, correspondió por sorteo de ley conocer la causa a este despacho y se siguió el mismo en el estado en que estaba.-
En fecha 30 de abril del 2019, la parte demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la reconvención en fecha 17 de septiembre de 2019, según consta en el folio 129, del presente asunto.-
Riela en el folio 130 del presente asunto abocamiento de la juez suplente MARIA EMILIA RODRIGUEZ y se ordenó la notificación de las partes de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, se presentó la contestación de las cuestiones previas alegadas, asimismo es de resaltar que las mismas fueron alegadas fuera del lapso establecido.-
Riela en los folios 150 y 152, diligencia de fecha 26 de septiembre de fecha 2019, del alguacil donde consigna boleta de notificación de ambas partes, dejándose constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades en fecha 27 de septiembre de 2019.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente incidencia se hace en los siguientes términos:


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omisi)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, o cuando sólo permite admitirla por determinadas cláusulas que no sean de las alegadas en la demanda. (…)
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(omisis)
2ºLas contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3°Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (…)”
“Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia…Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6°y 11ºrelativo a la inepta acumulación y la prohibición de la ley de admitir, respectivamente; la oponente alegó:

Que por cuanto en el libelo de demanda de expresó presento en su una supuesta inepta acumulación de pretensiones al alegar en el numeral segundo del petitorio:

“2. Solicito de manera consecuencial con el petitorio anterior, a pagar a la ciudadana Angélica Saldivia Escobar, (…) a título de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCUIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs. 432.000,00), equivalente a Ocho mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (846 U.T) más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) d dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de acuerdo con la cláusula vigésima, del contrato firmado por las partes”, a lo cual la parte demandada interpreto como una inepta acumulación de pretensiones al alegar la oponente que al intentar una acción de cumplimiento de contrato, al declarar el pago de lo convenido en la cláusula vigésima del contrato suscrito entre las partes, y un acción de desalojo siendo que las dos son totalmente excluyentes entre sí.-

En cuanto a la existencia de una prohibición del lay de admitir la oponente alego que en el libelo lo que se pretendía era una “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” fundamentándose “en el presunto vencimiento del término de la PRORROGA LEGAL, pero al mismo tiempo contiene una especie de DECLARATORIA DE RENNUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA Y DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, QUE TIENE NUESTRA REPRESENTADA PARA ADQUIRIR CON PREFERENCIA A CUALQUIER TERCERO EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA RELACION ARRENDATICIA” alegando que la presente acción intenta una acción mero declarativa, al mismo tiempo que pretende obtener un fallo condenatorio al demandar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio.-

En el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar que cursa a los folios 1 al 2 vto. del expediente que la parte demandante alega que en fecha 15 de febrero de 2016, fue celebrado un contrato de prorroga legal con la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS HECTOR´S S.R.L, mediante el cual le concedió en arrendamiento un inmueble , ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, edificio “Doña Maria”, de esta ciudad de Barquisimeto, conviniendo que tendría duración de tres (03) años fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Decreto-ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciéndose el mismo el 15 de febrero de 2019.-
Fundamentó la demanda en el artículo 40 ordinal “g”, y el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Solicitó la devolución completamente desocupados y en buen estado en que los recibió y solvente con los servicios públicos del inmueble objeto de presente litigio, así como las costas del proceso. Estimó la demanda en CUATROCIENTOS TRINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs. 432.000,00) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS CUENTA unidades tributarias (8.640 UT).
Por otra parte la demandada opuso la cuestión previa, oportunamente, en fecha 08 de agosto de 2019. Habiendo vencido en fecha 20 de septiembre de 2019 el lapso de contestación, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados tanto en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, contradijera la cuestión previa opuesta, y no habiendo comparecido dentro de dicho lapso la parte demandante a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada referida al artículo 346 ordinal 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, siendo que presentó escrito de alegatos el 24 de septiembre de 2019.-

En tal sentido es necesario para esta operadora de justicia traer a colación lo establecido en Sentencia nº 1443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014, donde establece:
(omisis)
El 16 de mayo de 2013, fue dictada decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)
Cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan en el arrendamiento, y como contratante tiene perfecto derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero igualmente tiene perfecto derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud que dicha deuda conformada por cánones insolutos deriva del mismo contrato y de la misma causal que dio lugar a la demanda de desalojo, pues consta que la demanda de desalojo está fundada en la falta de pago del canon, y por ende es imposible separar el desalojo como pretensión del cobro del canon arrendaticio que justamente es la causal que da lugar a la demanda, ello no tiene sentido o razonamiento lógico, pues de ninguna forma o manera podríamos entender que existen pretensiones incompatibles o que sean contrarias entre sí en esta causa. Es el mismo contrato de arrendamiento y son los mismos cánones adeudados los que han dado motivo a ejercer el desalojo y sería violentar los derechos del arrendador decretar un desalojo arrendaticio que se motivó (sic) justamente por la falta del pago del canon sin ordenar el pago de lo adeudado por este motivo, porque ello sería no aplicar la justicia y ampararse en una interpretación errada sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones para premiar al inquilino deudor.
No existe (sic) en este caso pretensiones incompatibles, el desalojo como pretensión conlleva necesariamente al ejercicio del cobro del canon de arrendamiento porque es ésta (sic) morosidad la que dio lugar al desalojo, pues el accionante no está en el proceso por otra causal distinta y si así lo fuere todas las causales en las cuales pueda fundamentar el arrendador el desalojo son perfectamente acumulables para el ejercicio de la acción, distinto es el caso que ejerza demanda de desalojo y la acumule por vía principal con el cumplimiento del contrato, cuestión que de ninguna forma o manera podemos entenderla como que ocurrió en la presente demanda cuando el arrendador peticiona que le paguen lo que se le adeuda.
(OMISIS)
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: M.G.d.P.), expresó lo siguiente:
…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios... (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Subrayado de este Despacho).
(OMISIS)
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra …”(Subrayado de este Despacho).

Ahora bien de la decisión supra transcrita esta juzgadora procede a resolver la inepta acumulación alegada como cuestión previa aun y cuando la misma no fue subsanada en la oportunidad legal por la parte actora, teniendo como fundamento el criterio supra mencionado, y siendo que existiendo suficientes elementos de convicción para la procedencia de la declaratoria con lugar Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, es por lo que esta juzgadora procede a resolver la prohibición de la y de admitir alegada como cuestión previa aun cuando la misma no fue contradicha en la oportunidad legal por la parte actora, siendo que al observar esta operadora de justicia la falta de procedencia de la cuestión previa alegada por cuanto la acción propuesta es de carácter condenatorio y no una amero declarativa Y ASÍ SE DECIDE.-
De este modo, y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una acción de desalojo intentada por la ciudadana supra identificada contra la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, siendo que los requisitos son concurrentes y al prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para que se cumpla con la acumulación prohibida, razón por la cual conlleva a quien aquí decide a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el fundamento mencionado ut supra. Ahora bien en contraposición, esta juzgadora puede determinar a todas luces que la parte oponente de las cuestiones previas, alego sin previo análisis de los autos y del libelo de demanda la cuestión prevista del ordinal 11º ibídem, razón por la cual en el caso de autos, no puede configurarse el supuesto de la prohibición de la ley de admitir la acción al no encuádrese en el supuesto legal establecido por el legislador; Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬09:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASCO RANGEL



MER/LCR/KGVG.-
KP02-V-2019-000816
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________