LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 10.031-19.

SOLICITANTES: RAMÓN MARÍA PINEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.269, domiciliado en esta ciudad de Guanare Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.004, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA PERENCION (INTERLOCUTORIA)

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/05/2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada, mediante la cual el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.269, domiciliado en esta ciudad de Guanare Portuguesa, presentó formal solicitud de divorcio 185-A, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio Luis Alberto García Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.004, de este domicilio, manifestando en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve (02/10/1991), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa a la solicitud en copia certificada.

Señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Quebrada de la Virgen Vega del Brazo vía Tamarindo casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifiesta que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Manifiesta que su relación se mantuvo hasta la fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (10/03/1994) y hace aproximadamente veintitrés (23) se separaron de hecho, siendo imposible una reconciliación. Solicitando la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº 12-1163.

En fecha 15/05/2017, se le dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En caso bajo estudio se observa que en fecha 18/05/2017, el tribunal admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación; transcurriendo con creces un año y diez meses desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa.

Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (20/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

Exp. 10.030
CSEM/LYVR/GA