LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2587
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.621.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.961, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
MATERIA: CIVIL.

El día 08 de noviembre de 2019, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió por medio de distribución de esa misma fecha, demanda contentiva de Pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Elker Coromoto Torres Caldera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.621, contra el ciudadano José Antonio Artigas Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.961, de este domicilio.
Aduce la parte actora que en fecha 01/01/2012, suscribió de mutuo acuerdo con el ciudadano José Antonio Artigas Morón, un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial grande y un estacionamiento, ubicado en la carrera 16, con calle 7, del barrio Maturín, en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura, de esta ciudad de Guanare, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Longino Cáceres; Sur: Carrera dieciséis (16) que es el frente; Este: Calle siete (7) Bis; y Oeste: Solar y casa de Joaquín Castillo, local el cual manifiesta son de su exclusiva propiedad tanto las bienhechurías como el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno de Guanare bajo el Nº 17, Tomo 6, 3er Trimestre del año 2001, Protocolo 1, Folios 71 al 72, de fecha 23 de agosto de 2001, y documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa el 19 de mayo del año 2003, bajo el Nº 4, folios 13 al 14, de fecha 06 de mayo de 2003.
Aduce la parte actora que se evidencia del referido contrato que el arrendatario pagaba un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) hasta el mes de marzo del presente año y vista la devaluación de la moneda le aumentó el canon de arrendamiento a lo equivalente a Cien Dólares ($100), estando el arrendatario de acuerdo, no obstante a ello el hoy demandado ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y agosto del presente año, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento en cuanto a la cancelación del canon los primeros cinco días de cada mes, señalando que el pago de abril y agosto lo canceló en el mes de octubre del presente año, mayo y junio fueron pagados fuera de lapso establecido en el contrato, pagando al día solo julio y septiembre, y por cuanto el arrendatario hace las transferencias a diferentes cuentas bancarias desconoce si ha cancelado el mes de octubre o no ya que hasta la presente fecha no le ha entregado comprobante alguno ni le ha notificado de dicho pago. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 40 literal “a” y artículo 43.
En fecha 13/11/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a señalar el domicilio procesal de ambas partes procesales a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el desarrollo del proceso, asimismo se le instó a que estimara el valor de la pretensión en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 20/11/2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar, asistido por la abogada en ejercicio Elker Coromoto Torres Caldera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.621, y procedió a subsanar lo indicado por el Tribunal, señalando a tal efecto los domicilios procesales de las partes y estimando el valor de la pretensión.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE EN LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Consta en autos inserto a los folios 31 al 37, escrito de demanda mediante el cual la representación judicial de la parte actora procede entre otros a estimar la pretensión en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) equivalentes a Ciento Ochenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 180.000), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. S. 50) cada una.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución signada con el Nº 2018-0013, de fecha 25 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25 de abril de 2019, en ejercicio de sus atribuciones, modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

“…Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Ahora bien, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela signada con el Nº 445.675, de fecha 07/03/2019, se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,00) a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), lo cual indica que la Unidad Tributaria aplicable para la estimación de la cuantía de los Tribunales es la establecida a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) la unidad Tributaria.

En el caso bajo estudio, del escrito de demanda se desprende que la pretensión presentada el día 08/11/2019, fue estimada en la cantidad de (Bs. 9.000.000,00) equivalentes a Ciento Ochenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 180.000), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. S. 50) cada una, de conformidad con el valor fijado para el momento de interposición de la demanda, lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía, puesto que la estimación de la demanda supera con creces la competencia que le es atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas; en virtud de lo cual en armonía con el contenido del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra claramente delimitada la competencia de los Tribunales al establecer que somos competentes para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de 15.000 U.T., resulta forzoso para esta juzgadora declarar su incompetencia en la presente causa, por cuanto la competencia en razón de la cuantía para conocer y tramitar el presente asunto concierne al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda. Y así se decide.

DECISIÓN

Corolario de lo anterior, de conformidad con las fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y tramitar el presente asunto, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (25/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Stria.
Exp. 2587-19