LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.516-19

SOLICITANTES: MARINA COROMOTO TORREALBA Y SERGIO RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.946.888 y 9.044.405, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: INOSENCIO NARSISO MEDINA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/11/2019, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los MARINA COROMOTO TORREALBA Y SERGIO RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.946.888 y 9.044.405, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ejercicio INOSENCIO NARSISO MEDINA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.481, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 250.725; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20/11/2002), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Calle 04, Sector 06, Casa Nº 22 de la Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el año 2009, hacen 11 años surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidimos separarnos porque se acabo el amor haciendo cada uno de nosotros vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 14/08/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 10/10/2019 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 476, tomo 3. correspondiente a los ciudadanos: Marina Coromoto Torrealba y Sergio Rafael Moreno, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20/11/2002), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARINA COROMOTO TORREALBA Y SERGIO RAFAEL MORENO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: MARINA COROMOTO TORREALBA Y SERGIO RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.946.888 y 9.044.405, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MARINA COROMOTO TORREALBA Y SERGIO RAFAEL MORENO, en fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20/11/2002), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (29/11/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /Ys

Solicitud N° 10.516-19.