REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.508-19.

SOLICITANTES: DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 24.018.572 y 21.022.595, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/10/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.018.572 y 21.022.595, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de octubre del dos mil diecisiete (13/10/2017), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 27, Folio 28, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nuestro Guanare, Calle 1, Casa Nº 22 del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron juntos hasta el mes de Agosto año 2018, fecha en la cual se separaron de hecho, toda vez que nuestra relaciones matrimoniales se tomaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común, por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijos.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:

1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación integra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 27, de fecha 13/10/2017, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de octubre del año dos mil diecisiete (13-10-2017), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/10/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 07 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 22 de octubre del 2019.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 27, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse de hecho desde agosto del 2018. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DAISMAR DORIHANGELI RAMIREZ SANCHEZ Y DILFRED JOSE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.018.572 y 21.022.595; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha trece de octubre del dos mil diecisiete (13/10/2017), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 27, Folio 28.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, el ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde.

Conste,

Exp. Nº 10.508/19.-
CSEM/LYVR/Ys.-