En fecha 25 de Noviembre de 2019, se recibió por distribución la presente solicitud de Interdicción, incoada por el ciudadano EDGARDO MARIA MULLER MIRWALD, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.447, Agricultor, domiciliado en la avenida 6 con calle 5 del sector centro,1 N° 5-10, Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el ABOGADO EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 20.589, con domicilio procesal en la calle 6, entre avenidas 5 Y 6, N° 5-45, Villa Bruzual, Portuguesa, en donde expone:
“…Soy hijo legítimo de MULLER JUNG THEODOR PHILIPP ya fallecido y de, mi madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER y titular de la cedula de identidad N° 5.956.644 quien junto a mi padre en su matrimonio procrearon además de mi persona a mis hermanos MULLER MIRWALD RICARDO cedula de identidad N° V-5.364.448 ya fallecido en fecha: 24-09-2017 y MULLER WIRWALD RENATE cedula de identidad N° V-5.948.612, Cedió en Propiedad y Posesión el 62.50 de sus derechos según consta de dos documentos de cesión de derechos que acompaño y sin recibir un centavo, a su nieta ELKE MERY MULLER; venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la calle 22, manzana 27, casa N° 34, Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-14.888.277, los documentos que señalo a continuación: en fecha 15 de Septiembre del 2015 por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Turen según documento debidamente registrado bajo el Numero 2015.243, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Con el N° 409.16.8.1.2523, correspondiente al libro del folio real del año 2015 numero 2015.245, Asiento Registral 1 Del Inmueble Matriculado Con el N° 409.16.8.1.2525, Y Correspondiente Al Libro De Folio Real del año 2015. En dicho documento se dice que es una cesión de derechos pero prácticamente mi madre no está en condiciones mental para realizar dicha cesión, se hizo prácticamente sin su consentimiento, por padecer problemas mentales y aprovechándose mi sobrina del deteriorado estado de salud mental, y de que actualmente la mantiene bajo se guarda y custodia, siendo que ella actualmente la tiene bajo su cuidado y en quebrantamiento del orden público se aprovechó y se está aprovechando del estado de salud mental de mi madre y compro ilegalmente, los bienes inmuebles propiedad de mi madre, no estando acta mi sobrina ELQUE MERI MULLER para cuidar a mi madre ya que tampoco, la deja que hable cono nosotros que somos sus hijos legítimos, mi persona y mi hermana, ya que nos amenaza y nos corre de la casa donde vive mi madre, alegando que ella ya compro esas casas, quien la tiene prácticamente secuestrada y no deja que mi hermana y mi persona puedan visitarle y cuidar de ella, cobrando su nieta las pensiones de Alemania y despilfarrando su dinero junto a su esposo con los bienes de mi madre. Ciudadano juez mi madre no esta en capacidad de seguir administrando sus bienes, ni tampoco su nieta no es la mas capaz para hacerse cargo de ella en virtud de que se esta aprovechándose de salud mental para apoderarse de lo es de su propiedad,es por lo que mi madre debe ser sometida a una INDECCIÓN CIVIL,…”. “…procedo a solicitar se abra l procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición conforme a los artículos 733 y siguientes del código de procedimiento civil y 397 de código civil y se me nombre tutor interino provisional de mi madre JOSEFINE MIRWALD DE MULLER ya identificada…”
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2019, siendo la oportunidad para dar admisión la presente demanda, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este Tribunal observa:
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 el cual señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional profundizar en relación a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia en materia de interdicción, analizando la competencia para conocer de los juicios de interdicción y el procedimiento aplicable, en tal sentido, tenemos que el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rigen por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.
…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.
Tal como se desprenda de la sentencia comentada, será en definitiva el Juzgado de Primera Instancia Civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento-, es así como verificado que en el caso subjudice el juez de Municipio fue quien dictó el decreto provisional de interdicción, procedente resulta declarar la nulidad del decreto de fecha 10 de abril de 2014, por haber vulnerado la garantía del juez natural y por haberse subvertido el procedimiento que debe abrirse a pruebas inmediatamente después del decreto provisional ante el juez de Primera Instancia, por lo que la causa será remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien corresponda por distribución, a los fines consiguientes. Y así se declara
Ahora bien los jueces de municipios que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distritos o departamento y de municipios o parroquias, son los competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, mas sin embargo no podrán decretar la formalización del proceso ni la interdicción provisional, así lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
De manera que, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles, por tanto la presente causa indefectiblemente debe declinarse a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, a los fines del análisis del acervo probatorio para el decreto de la interdicción provisional y designación del tutor interino y así se establece.
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO
LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para seguir conociendo la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por el ciudadano EDGARDO MARIA MULLER MIRWALD, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.447, debidamente asistido por el ABOGADO EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 20.589, conforme lo dispuesto en el artículo 735 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución a los fines de que continúe el presente procedimiento.
TERCERO
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
CUARTO
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON
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