Cumplido el trámite administrativo de sorteo y distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa la cual fue recibida en fecha 03 de Junio de 2019, en la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO RIBOLDI, interpuso demanda con sus respectivos anexos por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la Empresa: Empresa Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A., en la persona de su presidente: JOSÉ LUIS GUARICUCO, todos plenamente identificados (folios 1 al 4 y anexos 5 al 51).
Seguidamente por auto de fecha: 04 de junio de 2019, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 1.258/2019 (folio 52).
El Tribunal por auto de fecha 06 de Junio de 2.019, admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 53 al 55).
En fecha: 04 de julio de 2019, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO RIBOLDI, consigna escrito de Reforma de Libelo de Demanda, (folios 56 al 59).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2019, se admitió el escrito de reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 60 al 63).
En fecha: 02 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano: JOSE LUIS GUARICUCO, a quien citó en esa misma fecha; y en esta misma fecha consigna recibo de citación correspondiente a la Empresa: MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A., a quien citó en esa misma fecha, en la persona de su presidente: JOSÉ LUIS GUARICUCO; Asimismo devuelve recibo de citación correspondiente a la ciudadana: LOLIMAR MARBELLYS TORREALBA, por cuanto la prenombrada se encuentra fuera del País (folios 64 al 75).

En fecha 23 de Octubre de 2019, el ciudadano JOSÉ LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.135.003, procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A., confiere poder Apud Acta a la Abogada EDIGRANGEL LON PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309 (folio 76).
En fecha 29 de Octubre de 2019, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos abogados en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ y EDIFRANGEL LEÓN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente, donde solicitan a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días de despacho (folio 77).
En fecha 04 de noviembre de 2019, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: MARCO RIBOLDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.683.510, debidamente asistido por el ABG. CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.146, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.210; y el ciudadano: JOSÉ LUIS GUARICUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.135.003, debidamente asistido y representado por la Abogada: EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.309; Asimismo asistiendo y representando a la Empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. con el fin de exponer y consignar escrito de transacción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos: MARCO RIBOLDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.683.510., debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, parte demandante en la presente causa y JOSÉ LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.003, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.458.159, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309, parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2019, el cual quedo inserto bajo los folios (78 al 80), donde expusieron lo siguiente:

“(…) se ha convenido en celebrar un CONVENIO TRANSACCIONAL, convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: A los fines de culminar el presente litigio ambas partes acuerdan y proceden a firmar la presente Transacción, con fundamento en el Artículo 1713 del Código Civil, que define “la Transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual,…”; “…SEGUNDO: El demandado conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, y por cuanto mantiene una Ocupación Precaria de más de siete (7) años sobre el inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno privada ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de un área total 600m2, específicamente de VEINTE (20) metros de frente por TREINTA (30) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Solar y Casa de que fue de Jacinto Méndez, ahora bienechurias de MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. y/o JOSÉ LUIS GUARICUCO; ESTE: Solar y Casa de MARITZA TORREALBA, ahora ocupados por bienechurías de MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. y/o JOSÉ LUIS GUARICUCO; y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Amato; Propiedad que consta de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con fecha 12-04-2010, inserto bajo el N° 28, folios 152 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2010, de fecha 12 de abril de 2006, y solicita al demandante le venda dicha parcela sobre el cual ha construido algunas bienechurías.- TERCERA: Visto lo declarado por el demandado ciudadano JOSÉ LUIS GUARICUCO, y El Demandante con el objeto de poner fin a este Procedimiento acepta dar en venta la parcela de su propiedad a El Demandado, y para concretar la compra-venta, fija como precio la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES USA ($6.424US). Precio que se coloca en moneda extranjera con fundamento en los artículos 1° y 8° del Convenio Cambiario N° 1 dictado por el Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018,…” “…CUARTA: El demandado JOSÉ LUIS GUARICUCO acepta el precio y ofrece cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES USA ($6.424 US), de la siguiente manera: La suma de CINCO MIL DOLARES USA ($5.000 US) en efectivo, para el día Viernes 29 de Noviembre del 2019, la cantidad de MIL DOLARES USA ($1.000 US) en efectivo, para el día Domingo 29 de Diciembre del 2019; y el monto restante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES USA ($424 US) para ser pagados en efectivo en fecha 15 de Enero de 2.020, concretándose el Acto Transaccional;…” “…QUINTA: ACEPTACIÓN TRANSACCIONAL: Ambas partes declaran que en el interés de culminar el presente juicio y de evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula anterior y la forma de pago, dejando expresa constancia que el demandante MARCO RIBOLDI, declara: Que con la cantidad ofrecida satisface el precio solicitado, y que una vez cancelada la totalidad del precio no quedará nada a deber El Demandado por los conceptos mencionados ni por indemnizaciones por daños, ni por ningún otro concepto aun no expresamente señalado en este Documento. SEXTA: De igual manera acuerdan que en caso de que El Demandado NO Cumpla con lo ofrecido la causa seguirá su curso normal en etapa de ejecución, pues a tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la TRANSACCIÓN TIENE ENTRE LAS PARTES CARÁCTER DE Cosa Juzgada,…”.SEPTIMA: “…declaran que mediante esta Transacción han puesto término definitivo al presente Juicio de Reivindicación de la Parcela de Terreno Privada ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de un área total 600m2, específicamente de VEINTE (20) metros de frente por TREINTA (30) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Solar y Casa de que fue de Jacinto Méndez, ahora bienechurías de MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. y/o JOSÉ LUIS GUARICUCO; ESTE: Solar y Casa de MARITZA TORREALBA ahora ocupados por bienechurías de MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. y/o JOSÉ LUIS GUARICUCO; y OESTE: Terrenos de Agropecuaria Amato; propiedad que consta de Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con fecha 12-04-2010, inserto bajo el N° 28, folios 152 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2010, de fecha 12 de abril del 2006, y que la presente Transacción es traslativa del Derecho de Propiedad del Inmueble sobre el cual versa el presente litigio a favor del ciudadano JOSE LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.003, como persona natural, una vez cancelado el precio, por lo que de conformidad con lo establecido en ele artículo 256 del Código de procedimiento Civil, solicitamos a la Honorable Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACIÓN a la presente transacción; a los fines de que la presente pueda ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. OCTAVA: El demandante MARCO RIBOLDI, una vez satisfechas las condiciones de Pago previstas en este Convenio, renuncia a los derechos que posee como titular de la FICHA CATASTRAL: 01359, CÓDIGO CATASTRAL N° 18.03.0109.15, CÓDIGO CONTRIBUYENTE: 2395; por lo que autoriza a JOSÉ LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.003, a fin de que proceda a cambiar y proceda a colocarse como ocupante y propietario, pues es el que ocupa y ha construido sobre dicha parcela municipal y la privada que aquí adquiere.

En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:

MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por los ciudadanos: MARCO RIBOLDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.683.510., debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, parte demandante en la presente causa y JOSÉ LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.003, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, debidamente asistido en este acto por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la Cedula de Idenidad Nro. 7.458.159, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309, parte demandada en la presente causa, mediante la cual realizan un convenimiento TRANSACCIONAL, debidamente contemplado en norma sustantiva, en su Articulo 1.713, esta Juzgadora, en aras de una sana administración de justicia pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial….”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En Cuanto a la citación de la ciudadana: LOLIMAR MARBELLIS TORREALBA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A,, este Tribunal considera que es innecesaria, su citación, para este acto, ya que el ciudadano: JOSÉ LUIS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.003, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, se encentra en plana facultad tal como se evidencia en Documento debidamente Registrado perteneciente a la Sociedad Mercantil MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, se señalan las capacidades y facultades del presidente en su Titulo III, Clausula: DESIMA SEGUNDA, Literal (a), Asimismo este Tribunal, considera pertinente traer a cotacion la sentencia 180, del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil dictaminó que “no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes”.
“Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago”.-
En análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos para que proceda la presente pretensión y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela a los folios (78) al (90) de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera procedente impartir la homologación respectiva al presente convenimiento. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA. -
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: la capacidad y facultad que tienen las partes para la TRANSACCION, en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, celebrado por las partes, en fecha: Cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON