REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 01 de Noviembre de 2.019
Años: 209 y 160

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida en este Tribunal en fecha 15 de julio 2019, realizada por la ciudadana ANA ROSA ORTEGA JEREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-18.884.955, domiciliada en la siguiente dirección Calle 08, con Avenida 04, barrio El Trigal, sector Durigua Vieja, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO GERMAN SILVA ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.195.651, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.808, en la cual solicitó que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que ellas se contraen.
Y por cuanto, de las declaraciones conteste, por ante este Juzgado, de los ciudadanos: YEISON RAMON RUIZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.156, domiciliado en el mismo sector, Barrio El Trigal, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y DELIA CAROLINA QUERALES EVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.320.081, domiciliada en el mismo sector, Barrio El Trigal, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Consta que la solicitante ha construido unas bienhechurías en un lote de terreno Ejido Municipal, que mide aproximadamente QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA METROS CUADRADOS (562,70M2) con un área de construcción de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163,67M2), según Cedula Catastral N° 180801-U-01_NC-000000000000 de fecha 09-07-2.018, emitido por la Oficina municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PROPIEDAD DE MARIA ELOINA JEREZ; SUR: PROPIEDAD DE LA CIUDADANA KINBERLY LINARES; ESTE: CALLE 08 y OESTE: CALLE 07, en la misma, ha construido a sus propias y únicas expensas con dinero de mi peculio personal unas bienhechurías consiste de una casa de habitación unifamiliar con las siguientes características, con paredes de bloque de cemento , techo de zinc, vigas de hierro, un porche de frente con platabanda, piso de cemento y totalmente cercada con paredes de bloque; habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 6.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana ANA ROSA ORTEGA JEREZ, antes identificada, el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUITERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

ABG. MARITZA HENRIQUEZ.


Se devuelven las presentes actuaciones constantes de Catorce (14) folios útiles.


Solicitud N°1480-2019.
TCGO/MG.