REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de Noviembre del 2019.

Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: 7012-2019
SOLICITANTES: FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CAPITULO I
En fecha 08 de Octubre 2019, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2019, Solicitud presentada por los ciudadanos: FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.849.287y Nº V- 13.486.082, ambos domiciliados en Urbanización San José II, Sector II, calle 15 casa Nº 01, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada ANDREINA DELNARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.391.640, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.127, cabe destacar, que viven en la misma casa pero durmiendo en habitaciones distintas.
Los solicitantes FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres (03) de Septiembre del 2014, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 271, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San José II, Sector II, calle 15 casa Nº 01, Municipio Araure Estado Portuguesa.
De igual forma de nuestra unión conyugal obtuvimos bienes así como también procreamos hijos la cual llevan por nombres PANICCIA FLORES RHEYBELIS RAYMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.636.322, así como también la refleja el acta de nacimiento con el Nº 1940 y PANICCIA FLORES RHEYNELS FRANYALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.836.329 así como lo refleja el acta de nacimiento con el Nº 492.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional acoge la sentencia Nº 446/2014 de la Sala Social, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN, así como también la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cuales realizan interpretación del mencionado articulo 185, y establece que: ”las causales de divorcios contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dichas sentencias, al sostener que: De allí el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a permanecer casado. Al igual que la Sala de Casación Civil en Sentencia 0136, de fecha 30 de Marzo del 2017, acoge los criterios doctrínales jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges, que así lo desee, podrá demandar el Divorcio, que expresa el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente; que facilita a los conyugues una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados, sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO, realizado en fecha 03 de Septiembre del 2014, ante el Registro Civil del Municipio Araure. Así se Declara.

CAPITULO III
D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.849.287 y Nº V-13.486.082, asistidos de la Abogada ANDREINA DELNARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.127.
En consecuencia, de conformidad al articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 del 02 de Junio del 2015 y 1070 de fecha 02 de Junio del 2015, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos FRANK REINALDO PANICCIA MEDINA Y ROSARIO ANGELINA FLORES CASTILLO, en fecha tres (03) de Septiembre del 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 271.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO


La Secretaria Accidental


Abg. Maritza Henríquez

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.


Secretaria Accidental

Exp. N° 7012/2019
TCGO/karol