REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Once (11) de Noviembre Dos Mil Diecinueve
208° y 159°

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ART BAR&LOUNGE, CA, Presidenta NAYESKA MIKALEUSKY DELGADO ABREU, Apoderado Judicial abog. Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en fecha 28 de junio 2019, en la presente causa, folios 94 al 102, el Tribunal para decidir observa:

Se trata de las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 6 del artículo 346 eiusdem, prevé: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4to ejusdem”.
Alega la parte demandada que se observa en el libelo de la demanda que la parte actora no expresa de manera clara y precisa cual es el monto del pago de los supuestos meses que adeuda mi representada, así como tampoco cual es el monto de la sumatoria de dichos pagos que supuestamente le adeuda mi representada … aunado a que tergiversa la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los cuales no se desprende una hilación de los hechos ya que el libelo debe bastarse por si solo… de manera que no es suficiente una simple referencia de los meses mencionados por el actor, ni una simple narración de los hechos, si no que para claridad y precisión se requiere articular los hechos por separado…que no esta clara una relación sucinta de los hechos y que es lo que se pretende con la demanda por cuanto la misma es ambigua, exigua no es clara es confusa..

El numeral 11, ejusdem dispone: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La parte demandada alega que la parte actora menciona el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para fundamentar su irrito libelo de demanda, decreto este en el cual no se establece el Contrato de concesión, por otro lado, en el prenombrado contrato de concesión en su cláusula 1era y 7ma no se evidencia que exista un canon de arrendamiento y menos aun que le es aplicable el decreto antes referido… que estamos en presencia de un contrato de concesión que no se habla de canon de arrendamiento, que no existe cuenta ante una entidad bancaria para realizar los pagos de la supuesta merced arrendaticia, que en el libelo en la pagina 1 línea 22 a la 28 el actor confiesa que se trata de áreas adyacentes de un museo, no esta clara la Ley aplicable…

En fecha 09 de julio 2019 la parte actora procedió a contestar y a subsanar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, folios 103 al 112 y lo hizo de la siguiente manera:

Con respecto a la del numeral 6 señalo:
… la parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de lo establecido en la relación contractual arrendaticia, al haber incidido en mora en los meses de noviembre, diciembre 2017, enero 2018, noviembre y diciembre 2018 y enero 2019, tal y como fue descrito en el libelo de la demanda, así como, por haber modificado el uso inicial del inmueble, que es un espacio consono con las actividades que corresponden a la naturaleza de la Fundación Museo de Arte Acarigua- Araure, la cual es de índole educativa, ella arrendó para que funcionara un Bar Restaurant- café y termino colocando una discoteca..
El canon de arrendamiento expresado en la cláusula séptima del contrato a partir del cuarto y quinto año es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo) mensuales mas el 1% de los ingresos brutos, la cual ha venido pagando por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes… se adeudan los meses de noviembre 2017 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), Diciembre 2017, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), enero 2018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), enero 2019 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), Febrero 2019 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), por ser estos dos últimos meses extemporáneos , es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
Montos estos de los cuales la parte demandada tiene conocimiento ya que en su escrito de consignación señala el canon de arrendamiento y la concesión del inmueble es de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo) mas el 1% de los ingresos brutos…..

En atención, a lo mencionado anteriormente, considera esta Sentenciadora que esta cuestión previa, no es procedente en derecho en el presente caso, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda recibido en este Tribunal en fecha 11 de febrero 2019, señala folio 03… que la demandada no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2017, enero 2018, noviembre y diciembre 2018 y enero 2019, y en el escrito de subsanación de fecha 09 de julio 2019, folios 103 al 112, señala que el canon de arrendamiento expresado en la cláusula séptima del contrato a partir del cuarto y quinto año es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo) mensuales mas el 1% de los ingresos brutos, la cual ha venido pagando por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes… se adeudan los meses de noviembre 2017 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), Diciembre 2017, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), enero 2018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), enero 2019 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), Febrero 2019 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (10.000,oo), por ser estos dos últimos meses extemporáneos, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
De esto se desprende que, la parte demandante subsano debidamente la cuestión previa alegada por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora desechar, como efectivamente procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el numeral 6 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto, a la Cuestión Previas numeral 11, la demandante en el escrito de contestación de las Cuestiones Previas señalo:...

la demanda fue admitida por este Tribunal por no se contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.. desde el momento de que haya prueba de un contrato, el juez deberá desentrañar el verdadero contenido del contrato y establecer el significado del acuerdo de voluntades… que estamos en presencia de un contrato atípico, cuyos perfiles son conocidos pero no se encuentra nominado dentro del ordenamiento jurídico… por lo que la confesión de la parte o de su apoderado produce el efecto de una plena prueba, takl y como ocurre en el presente caso al quedar tácitamente demostrada la relación arrendaticia a través de las consignaciones dinerarias de arrendamiento realizadas por la demandada bajo el Nro. 681-2018, de fecha 18 de marzo 2018, la cual ha sido fundamentada en los artículos 1, 27, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.. la prueba fehaciente de que la relación contractual existente es de arrendamiento y no de concesión es la prenombrada consignación y el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es el instrumento jurídico idóneo para ser aplicado ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, como lo han reconocido ambas partes… la verdad procesal es que la parte demandada ha tenido como hecho cierto, reconocido y admitido que la relación es de un contrato de arrendamiento donde debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo señala el anterior decreto mencionado, por lo que se evidencia que los alegatos de la demandada en la oposición de las cuestiones previas son contradictorios, pues, su escrito de consignación de canon de arrendamiento trae a colación los artículos 1, 27, 51 y 53 del mismo decreto…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Continua, la Sala Constitucional señalando que como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…
Continúa el sentenciador y agrega:…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Se observa, de lo antes señalado que el norte y propósito del cuerpo legal es la interpretación del conjunto normativo, por ello, en el presente caso, siendo un Procedimiento de Desalojo de Inmueble, la demanda intentada, la cual esta prevista en el texto jurídico, admitida en fecha 12 de febrero 2019, Folio 72, por este Tribunal, por no se contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y en virtud, de que, lo que hoy se dilucida es la decisión sobre las Cuestiones Previas, lo cual, no da por terminado el procedimiento, es decir, la correcta prosecución del juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, en consecuencia, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio que este procedimiento debe continuar en su trámite, en virtud de que se considera inoficiosa la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el lapso probatorio de las Cuestiones Previas sobre que, la Superintendencia Nacional para defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE) Caracas, informe si existe contrato de concesión y si le es aplicable el Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuando del análisis antes referido se evidencia que no hay prohibición de la ley de admitir la presente acción propuesta, por tanto, es obligatorio y ajustado a derecho para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, queda así respondido el escrito agregado a los autos, en el folio 220 al 222 de fecha 01 de noviembre 2019, por parte del apoderado judicial abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ.

Establecido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 4, interpuesta por la demandada ART BAR&LOUNGE, CA, Presidenta NAYESKA MIKALEUSKY DELGADO ABREU, Apoderado Judicial abog. Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en escrito de fecha 28 de junio 2019
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada ART BAR&LOUNGE, CA, Presidenta NAYESKA MIKALEUSKY DELGADO ABREU, Apoderado Judicial abog. Durman Eligreg Rodríguez Sorondo en escrito cursante a los folios del 624 al 626 (Tercera Pieza) en escrito de fecha 28 de junio 2019.
TERCERO: Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas demandada ART BAR&LOUNGE, CA, Presidenta NAYESKA MIKALEUSKY DELGADO ABREU, Apoderado Judicial abog. Durman Eligreg Rodríguez Sorondo al haber sido vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
A los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2019.
208° y 159°
La Jueza Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.

La Secretaria,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ

Conste. Se publico siendo las 9:00 a.m

La Secretaria,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ


TGO/MH
Exp.6946-2019